EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº:000249 ANTIGUO: (AH1C-M-2001-000023)

-I-
DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 404 A-Sgdo, asistida en esta causa por la abogado en ejercicio de este domicilio MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.627.267, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.193.

DEMANDADO: Constituida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BALESTRAZZI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el No. 71, Tomo A-160, asistida en esta causa por el abogado en ejercicio de este domicilio MARCELINO FARIÑA VILLANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.55.852.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cobro de bolívares intentada por sociedad mercantil LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A., asistida en esta causa por la abogado en ejercicio MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BALESTRAZZI, C.A., antes identificadas.

En fecha seis (06) de junio de dos mil uno (2.001), la representación judicial de la parte actora, interpuso pretensión por cobro de bolívares, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

1.- Que la actora se dedica a la importación, exportación, distribución, comercialización, venta al mayor y detal de leche y sus derivados, así como de productos alimenticios en general, y que ha mantenido relaciones comerciales con la demandada.

2.- Que en el mes de noviembre de 2.000, la actora despachó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BALESTRAZZI, C.A., mercancía relacionada con el ramo, como se demuestra en factura No. 2580, de fecha 16 de noviembre de 2.000, aceptada por dicha sociedad mercantil, por un total de bolívares once millones ciento diecisiete mil novecientos noventa y nueve con cuarenta y nueve céntimos (Bs.11.117.999,49).

3.- Luego del incumplimiento de la accionada y, tras los resultados infructuosos de solicitudes de cumplimiento, es por lo que, la actora solicitó:
PRIMERO: El pago de la cantidad líquida de la acreencia, por un monto de once millones ciento diecisiete mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.11.117.999,49.
SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios de dicha factura, por la cantidad de seiscientos sesenta y siete mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs.667.080,00), más los intereses que se sigan generando hasta la cancelación total de la deuda.
TERCERO: El pago de costas y costos del proceso.
CUARTO: Solicitó igualmente, que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 588 y, el artículo 646 ejusdem, medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BALESTRAZZI, C.A.

Estimó la demanda en la cantidad once millones setecientos ochenta y cinco mil setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.785.079, 50).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

1.-Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados, por la parte actora así como el derecho invocado.

2.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de haber mantenido relaciones comerciales con la actora, así como el hecho, que en el mes de noviembre de 2.000, se le haya despachado mercancías varias relacionadas con el ramo.

3.- Negó, rechazó y contradijo el pago de los intereses moratorios, por la cantidad de Bs.667.080,00, más lo intereses que se siguieren venciendo hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago de las costas y costos de proceso.

4.- Negó formalmente que el documento fundamental, factura No. 2580, haya sido emanada de ninguno de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BALESTRAZZI, C.A., quienes son las personas que representan dicha empresa, según los estatutos sociales, la cual está constituida por los ciudadanos: ELEONORA MORALES MORALES (Presidente), y MARIANELA NAVARRO DE BATISTA (Gerente), venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.558.071 y 3.412.754 respectivamente. En consecuencia desconoció en su contenido y firma el documento factura No. 2580, anexada por la actora como documento fundamental de la demanda, así como el sello húmedo que en ella se observa.

5.- solicitó se revocara la medida preventiva de embargo decretada, sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada.

6.- Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la demanda, en razón de las defensas planteadas.

III
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha seis (06) de junio de dos mil uno (2.001), la representación de la parte actora, interpuso demanda por cobro de bolívares en contra de DISTRIBUIDORA BALESTRAZZI, C.A.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil uno (2.001), la parte actora presentó los documentos fundamentales de su pretensión.

En fecha quince (15) de junio de dos mil uno (2.001), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mi uno (2.001), la representación de la parte demanda presentó escrito de oposición al decreto intimatorio y, en la misma otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio MARCELINO FARIÑA VILLANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.852.

En fecha once (11) de enero de dos mil dos (2.002), la parte demandada presentó escrito de contestación.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2.002), la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil dos (2.002), la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2.002), el citado Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha tres (03) de abril de dos mil dos (2.002), el citado Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de testigos.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil dos (2.002), la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2.002), el citado Juzgado fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha veinticuatro (24) de mayo y doce (12) de junio de dos mil dos (2.002), el citado Tribunal evacuó la prueba testimonial.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil dos la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha trece (13) de enero y catorce (14) de febrero de dos mil tres (2.003), la parte actora solicitó sentencia.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2.003), en virtud de haber designado Juez titular, éste se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó las notificaciones respectivas.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 21772-12, remitiendo el expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2.012), previa distribución a este Juzgado, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen en adelante a bolívares actuales.

Dilucidado lo anterior, pasa a conocer esta Juzgadora de la demanda que por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BALESTRAZZI, C.A., antes identificadas.

Del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte actora, pretende el cobro del pago de una acreencia resultado de la relación comercial que expuso haber llevado con la citada empresa demanda, por lo cual trajo al proceso como prueba fundamental una factura signada con el No. 2580, de fecha 16 de noviembre de 2.000, emitida por la sociedad mercantil LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A. y, en la cual se evidencia una rubrica ilegible y sello húmedo de DISTRIBUIDORA BALESTRAZZI, C.A., por la cantidad de once millones ciento diecisiete mil novecientos noventas y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.11.117.999,49).

Ahora bien, la descrita factura fue desconocida por la parte demandada en todo su contenido, así como las firmas y sello húmedo que en ella aparecen. En este respecto debe quien aquí decide dilucidar los siguientes conceptos doctrinales y jurisprudenciales, así como lo establecido en los artículos 1.363 y 1.365 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

Art.1.363. C.C., “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que le instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Art.1.365. C.C., “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
Art. 430.C.P.C., “Respecto a los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observaran las disposiciones sobre la tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Art. 444. C.P.C., “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Art. 445.C.P.C., “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.


En este orden de ideas, quedó sentado en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de noviembre de 2.001, ponente Dr. Carlos Oberto Vélez.

“…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a la que se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, puede desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis - sin necesidad de decreto del Juez- destinada la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del C.P.C., recae la carga de probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”

Asimismo, quedó explanado en la obra doctrinal Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular), pág. 173.

“…El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba…”

Y continuando el autor así…

“…el cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…”


Visto que, las prueba fundamental de esta litis, fue la factura desconocida por la parte demandada, considerando la doctrina, jurisprudencia y leyes anteriormente explanadas, se concluye que una vez impugnada la factura en cuestión, la carga probatoria pasa a ser obligación de la parte actora quien por medio de prueba de cotejo debe ratificar la autenticidad de dicha instrumental, y en su defecto, en la imposibilidad de presentar el cotejo de las firmas desconocidas por la parte demandada, el actor según como lo plantea los artículos anteriormente descritos, debió presentar prueba la prueba de cotejo, y si ésta no fuere posible la testimonial dentro de los ocho días siguientes a la impugnación, con el fin de objetar dicha impugnación de la contra parte y así, hacer valer las pruebas (factura) por él promovida.

Así pues, en el caso bajo estudio se evidenció que la parte demandada, una vez presentada la factura signada con el No. 2580, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció el contenido de la misma, así como la firma y sello húmedo que en ella aparece, es por lo que, de conformidad con las normas y jurisprudencia antes descritas, pasa la carga probatoria a la parte promovente de la prueba (factura), en este caso a la parte actora, para así de demostrar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo o, en su defecto la evacuación de testigo, asimismo hace referencia la jurisprudencia que una vez desconocido el documento privado, se abre una articulación probatoria ope legis de conformidad con el artículo 449 de la norma adjetiva, para la evacuación de las mencionada prueba de cotejo o las testimoniales. Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora, no promovió la prueba cotejo, sino que fue promovida la prueba testimonial de forma extemporánea, pues su promoción ya había rebasado el lapso de los ocho días, contenido en el citado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expreso señalamiento que esta prueba es supletoria a la del cotejo, por lo que su promoción a todos luces no fue la conducente, es por lo este Tribunal, le es imposible valorar y, en consecuencia queda desechada del proceso la prueba fundamental que acompañó la actora a su escrito libelar, y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, le es forzoso a este Tribunal declarar sin Lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BALESTRAZZI, C.A., y así se establecerá de forma clara, precisa y positiva en la siguiente dispositiva.


-VI-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, intentara sociedad mercantil LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A., en contra de sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BALESTRAZZI, C.A., ambas ya identificadas.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en juicio.

TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.