EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000401 (AH11-V-2003-000066)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN GRACIELA FIGUERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.287.3715, asistida por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.375.

PARTE DEMANDADA: Herederos del causante LUIS ENRIQUE GUZMÁN, los ciudadanos ALEXANDRA GREGORIO, LUIS FERNANDO. LUIS ANTONIO Y YOLANDA DE JESÚS GUZMÁN, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-11.086.017, V-10.457.189, V- 16.357.941, V-13.904.119, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA







I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de demanda de Cobro de Bolívares que incoó la ciudadana CARMEN GRACIELA FIGUERA PEÑA, en contra de los herederos legítimos del causante LUIS ENRIQUE GUZMÁN, ciudadanos ALEXANDRA GREGORIO GUZMÁN, LUIS FERNANDO GUZMÁN, LUIS ANTONIO GUZMÁN y YOLANDA DE JESÚS GUZMÁN, anteriormente identificados.

En efecto, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2003, la parte actora, incoó pretensión de cobro de bolívares, argumentado para ello, en síntesis lo siguiente:

1.- Que el ciudadano LUIS ENRIQUE GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.161.350, domiciliado en la Calle María Díaz, No. 13, Alto de Soapire, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, firmó pagaré por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 25.000.000,00), a favor de los ciudadanos ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ y CARMEN GRACIELA FIGUERA PEÑA, el mismo fue firmado, en fecha 20 de septiembre de 2002, para ser cancelado en fecha 20 de noviembre de 2002, generando intereses al 1% mensual, cumpliéndose así con los requisitos establecido en el artículo 486 del Código de Comercio.

2.- Que el ciudadano LUIS ENRIQUE GUZMÁN, persona deudora de dicho pagaré, falleció el día 07 de diciembre de 2002, dejando como herederos a los ciudadanos ALEXANDRA GREGORIO GUZMÁN, LUIS FERNANDO GUZMÁN, LUIS ANTONIO GUZMÁN y YOLANDA DE JESÚS GUZMÁN, anteriormente identificados, según consta de acta de defunción, que anexó en el presente expediente, marcado con la letra “B”.

3.- Que se pusieron en comunicación con los herederos del mismo, para que se le pagara dicho pagaré, pero sólo dos han manifestado interés en pagarlo, a saber: los ciudadanos ALEXANDRA GREGORIO GUZMÁN y LUIS FERNANDO GUZMÁN, sin embargo los otros dos herederos se han negado en cancelar dicho pagaré, ciudadanos LUIS ANTONIO GUZMÁN y YOLANDA DE JESÚS GUZMÁN.

4.- Por cuanto, ante la incertidumbre por parte de los herederos en hacer efectivo dicho pagaré, procedieron a demandar formalmente a los ciudadanos ALEXANDRA GREGORIO GUZMÁN, LUIS FERNANDO GUZMÁN, LUIS ANTONIO GUZMÁN y YOLANDA DE JESÚS GUZMÁN, en su calidad de herederos legítimos del causante LUIS GUZMÁN, para que convengan o, en su defecto, sean condenados a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto del monto estipulado en el pagaré, el cual oponen a los herederos para su reconocimiento; SEGUNDO: la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), por concepto de intereses de mora, calculados al uno por ciento (1%) mensual, tal como lo estipula el pagaré, intereses calculados desde el 20 de noviembre de 2002, fecha del vencimiento del pagaré, hasta el 20 de abril de 2003, fecha de introducción de la presente demanda; TERCERO: los intereses que se sigan causando, a partir del 20 de abril de 2003 hasta la fecha de cancelación por parte de los herederos del pagaré objeto del presente juicio; CUARTO: las costas y costos del presente juicio así como los honorarios de abogados por haber dado lugar al presente juicio QUINTO: la indexación del monto demandado, de conformidad con lo establecido en la reiterada sentencia dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia.

Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 26.250.000,00) y, así mismo solicitaron medidas de embargo y prohibiciones de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados, quienes integran la Sucesión LUIS ENRIQUE GUZMÁN, de conformidad con lo establecido con el artículo 1099 del Código de Comercio y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentaron la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 486, 487 y 488 del Código de Comercio.


II


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2003, compareció ante el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar libelo de demandada.



Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y así mismo ordenó la citación de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO GUZMÁN, LUIS FERNANDO GUZMÁN, LUIS ANTONIO GUZMÁN y YOLANDA DE JESÚS GUZMÁN.

Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó reponer la causa en el presente caso al estado de verificarse nuevamente las citaciones personales de todos los demandados, por lo que declaró la nulidad de las notificaciones practicadas irregularmente.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2005, se acordó librar compulsas de citación a la parte demandada los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO GUZMÁN, LUIS FERNANDO GUZMÁN, LUIS ANTONIO GUZMÁN y YOLANDA DE JESÚS GUZMÁN, y remitirlas mediante oficio y comisión al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Lucia y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2006, estampada por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se le diera entrada a las comisiones constante de 14 folios útiles, provenientes del Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, a los fines legales consiguientes, lo cual fue acordado en 12 de mayo de 2006.

Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2006, se ordenó expedir por Secretaria copia certificada solicitada por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.375, en su carácter de apoderado judicial de al parte actora, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, y en fecha solicitó se librara nueva comisión al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del esta Miranda, al demandado LUIS ANTONIO GUZMÁN, en vista de que el tribunal había incurrió en error material en la compulsa, ya que lo identificó como LUÍS FERNANDO GUZMÁN.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2006, se ordenó agregar las resultas de la citación practicada por el Juzgado Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en cuanto a lo solicitado por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.375, en su carácter de apoderado judicial de al parte actora, ordenó proveer lo conducente por auto separado, y el día 26 de junio de 2006, se ordenó librar nueva compulsa de citación al ciudadano LUIS ANTONIO GUZMÁN, librándose comisión al Juzgado de Municipio Paz Carillo del estado Miranda, a los fines de que el alguacil del mismo, se sirva a practicar la citación ordenada.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se ordenó agregar a los autos a los fines legales consiguientes, la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, consignada por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, estampada por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27375, en su carácter de apoderado judicial de al parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas para que sea agregado a los autos en su oportunidad correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2007, estampada por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 27375, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se aplicara la consecuencia jurídica del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los codemandados no dieron contestación a la demanda y, no promovieron pruebas, y en fecha 15 de julio de 2009, solicitó se dictara sentencia en la causa, diligencia que ratificó conforme aparece a los folios 160 y 162 del expediente.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, ordenó excluir la corrección y tachadura de la foliatura de las actas del expediente, a los fines de darle celeridad al proceso de remisión de la totalidad de las causas.

En fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el No. 000401. Así mismo, por auto separado, de fecha 21 de mayo de 2012, se abocó a la presente causa, ordenando la notificación a la partes del presente juicio, lo cual fue practicado, tal y como aparece a los autos.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR



PUNTO PREVIO


En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda, que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente en la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 26.250,00).

Estando en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a proveer lo conducente con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

Ante la solicitud de la parte actora acerca de la presunción de la configuración de la confesión ficta, por parte de los demandados, se pasa de seguidas a la revisión de las actas procesales, a fin de verificar la procedencia o no de los supuestos que consagra dicha figura, en este caso, se hace menester hacer referencia al Código de Procedimiento Civil:

Establece el artículo 362, que sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:

1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:


“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-…”



De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar, sí efectivamente se configuró la confesión ficta, por lo que se tiene:


1.- Citados como quedaron los herederos, ALEXANDER GREGORIO GUZMÁN y LUIS ANTONIO GUZMÁN, según consta de resultas positivas consignadas por el alguacil, en fecha 27 de abril y 03 de marzo de 2006, practicadas ambas citaciones por el Juzgado comisionado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto los demandados recibieron y firmaron boleta de citación y, en cuanto a los herederos LUIS FERNANDO GUZMÁN y YOLANDA DE JESÚS GUZMÁN, según consta de citaciones practicadas por el Juzgado comisionado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el cual el alguacil consignó resultas e indicó que ambos ciudadanos se negaron a firmar las boletas de citación, por lo que se procedió a realizar lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de comisiones agregadas al presente expediente. En este sentido, al citarse al último de los demandados, esto es, en fecha 10 de agosto de 2006 -folio 150 de la pieza principal-, comenzó a transcurrir un día otorgado como término de la distancia y, posteriormente comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación a la demanda, actuación procesal esta, que no se verificó en la presente causa por ninguno de los codemandados anteriormente indicados.

2.- Que nada probaron los codemandados que les favoreciera en el presente juicio: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no da contestación de la demandada o, lo hace tardíamente, pues, no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:


“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”


Del análisis de los autos, se evidencia que los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO GUZMÁN, LUIS FERNANDO GUZMÁN, LUIS ANTONIO GUZMÁN y YOLANDA DE JESÚS GUZMÁN, ya identificados, parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron en la etapa probatoria a probar algo que les favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo, deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho, mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho, cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En cuanto a la pretensión de la parte demandante:

Se evidencia de los autos, la existencia de una deuda líquida y exigible, que contrajo el ciudadano LUIS ENRIQUE GUZMÁN, quien en vida contrajo una deuda, en fecha 20 de septiembre de 2002, a través de un pagaré por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 25.000.000,00) antes y ahora VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00), quien falleció en fecha 03 de diciembre de 2002, según consta de acta de defunción que corre inserto al folio 07 de las actuaciones de que tratan el presente proceso, y que según consta de dicha acta de defunción sus herederos son sus hijos ALEXANDER GREGORIO GUZMÁN, LUIS FERNANDO GUZMÁN, LUIS ANTONIO GUZMÁN y YOLANDA DE JESÚS GUZMÁN, anteriormente identificados.

Así las cosas, dicho pagaré distinguido con el No. 0057717, fue consignado por la parte demandante en copia simple y, corre inserto al folio No. 06, y del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que su original se encuentra reguardado su caja fuerte, en consecuencia se pasa a verificar que se haya cumplido con los requisitos que son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios, y del cual está establecido en el Código de Comercio, en su artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio deben contener: La fecha, La cantidad en números y letras,.La época de su pago, La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”. De lo anteriormente establecido se evidencia que dicho pagaré, sí cumple con todos los requisitos establecidos, al cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con el transcrito artículo, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo lugar, este Juzgado evidencia la falta de pago por parte de los herederos, quedando probada la obligación demandada, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y Así se decide.

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que sí en una demanda, donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, sí el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca. Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA de los codemandados en la presente causa, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y, en consecuencia CON LUGAR la demanda. Así se decide.

En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, y al pago de los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente sólo la primera, acogiendo el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial a la misma vez, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación y, Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONFESOS a la parte demandada HEREDEROS DE LA SUCESIÓN LUIS ENRIQUE GUZMÁN, integrada por los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO GUZMÁN, LUIS FERNANDO GUZMÁN, LUIS ANTONIO GUZMÁN y YOLANDA DE JESÚS GUZMÁN, ya identificados, y como consecuencia, de ello se DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN GRACIELA FIGUERA PEÑA, contra ellos incoada, por cobro de bolívares, por lo que se le condena a pagar a la actora, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000.000), por concepto del monto de capital, estipulado en el pagaré, de fecha 20 de septiembre de 2002.
SEGUNDO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), por concepto de intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual, intereses calculados desde el 20 de noviembre de 2002 fecha del vencimiento del pagaré hasta el 20 de abril de 2003, fecha de introducción de la presente demanda.

TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando, a partir del 20 de abril de 2003, exclusive hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el capital adeudado, calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguientes a la firmeza del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOSTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 26 de marzo de 2013, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.