EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000626 ANTIGUO: (AH1C-R-2006-000034)
DEMANDANTE: Ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.279.991, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.663.
DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS ENRÍQUE SALAZAR PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.356.169. asistido por la abogado en ejercicio ELBA MOLINA DE ALVARADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.668.
MOTIVO: APELACIÓN. RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha veinte 20 de abril de dos mil seis 2.006, por la abogada en ejercicio ELBA MOLINA DE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 5.668, en representación del ciudadano ALEXIS ENRÍQUE SALAZAR PARRA, parte demandada anteriormente identificada, en contra la sentencia dictada en fecha diecisiete 20 de abril de dos mil seis 2.006, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2.006), el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoada el ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA GONCÁLVES, contra el ciudadano ALEXIS ENRÍQUE SALAZAR PARRA, ya identificados.
En fecha veintiuno de (21) de abril de dos mil seis (2.006), la abogada ELBA MOLINA DE ALVARADO, representación judicial de la parte demandada apeló de la citada decisión.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2.006), el citado Juzgado oyó apelación en ambos efectos y, ordenó su remisión al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio No. 358-06.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2.006), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), la Juez del citado Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y, en la misma fecha ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a esta jurisdicción, bajo el Oficio No. 289-2012
En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para sentencia en la presente causa ,este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Alzada del Recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emanada del Juzgado
Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2.006), en la cual se declaró Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato intentara el ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA GONCALVES en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE SALAZAR PARRA, ya identificados al comienzo del fallo.
Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:
TERCERO: DE LA PERENCIÓN: La Apoderada Judicial de la parte demandada en fecha 22/03/2.006 solicitó al tribunal fuese declarada la Perención de la Instancia en el presente juicio toda vez que han transcurrido más de tres (03) meses sin que la parte actora le haya dado impulso procesal al juicio, ni ha pagado los emolumentos correspondientes al Alguacil del tribunal para la citación de su representado.- A tal efecto observa éste Tribunal, que la admisión de la demanda es de fecha 09/12/2.005, y la parte actora mediante diligencia de fecha 20/12/2.005 puso a la orden del Alguacil de éste Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es decir dentro de los TREINTA (30) DIAS siguientes a la admisión, como lo establece la Sentencia dictada en fecha 06/07/2.004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA Perención solicitada.- Así se decide.
CUARTO: Al efecto de la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de los documentos consignados por la parte actora como fundamento de la demanda, observa éste Tribunal que el Poder Especial otorgado al Abogado Carlos Cones Cermeño, la Cesión de Derechos y Obligaciones, se encuentran en copia certificada expedida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el Contrato de Arrendamiento y el Expediente Administrativo Nº 39.291 que riela a los folios 21 al 28 sus vueltos se encuentran en original y copia certificada respectivamente; por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación interpuesta.- Así se decide.-
QUINTO: En el lapso probatorio la parte demandada trajo a los autos, a los fines de demostrar su solvencia, Copias Certificadas del Expediente signado con los Nº 20058841 que cursa por ante el Juzgado Vigesimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y revisadas como han sido las mismas contentivas de las consignaciones arrendaticias, cursantes a los folios 48 al 80 (ambos inclusive) del cuaderno principal; éste Tribunal observa que la revisión de las referidas consignaciones se desprende que las correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo a Septiembre de 2.005, fue realizada en fecha 20/10/2.005.-
Ahora bien, establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. A tal efecto, observa éste Juzgado que revisadas la s consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado, la correspondientes a los meses de Marzo a Septiembre de 2.005 (ambas inclusive) fueron realizadas en fecha 20/10/2.005; y la correspondiente al mes de Octubre de 2.005 fue realizada en fecha 03/11/2.005; por lo que es forzoso a éste Tribunal declarar la consignaciones correspondientes a los meses de Marzo a Septiembre de 2.005 como EXTEMPORÁNEAS, por haberse realizado las mismas fuera del lapso legal, es decir posterior a los quince (15) días siguientes, a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes trascrito, siendo las señaladas consignaciones arrendaticias totalmente suficientes para determinar la procedencia de la presente acción.- Así se decide.-
SEXTO: en virtud de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal observa que el demandado, no logró probar en autos, tal y como era obligación a tenor de lo pautado en los Artículos 1.354 del Código Civil, 06 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado correctamente a la parte actora los cánones de arrendamiento demandados, los cuales corresponden a los meses que van de Marzo a Septiembre de 2.005, a razón de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.150,00) mensuales.- Por consiguiente la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.592 ordinal 2º y 1.594 del Código Civil y el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-
Ahora bien, como quedó evidenciado la parte demandada presentó recurso de apelación, en fecha 21 de abril de 2.006 en contra de la descrita sentencia, asimismo se evidencia que dicha parte no presentó escrito de informes, en los que promoviera sus defensas o alegatos.
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a analizar la recurrida sentencia:
Como punto de partida del fallo descrito, luego de la narrativa de lo ocurrido a lo largo del proceso, el Juzgado a-quo a través de la citada sentencia, procedió a decretar la improcedencia de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, mediante diligencia en fecha 22 de marzo de 2.006, alegando el accionado la falta de impulso procesal del actor, por no presentar pagos de los emolumentos correspondientes al alguacil, a fin de que se practicase la citación del demandado, en tal sentido, se evidenció que en fecha 20 de diciembre de 2.005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la causa y, ordenó la citación de la parte demandada, a tal respecto la parte actora, en fecha 20 de diciembre de 2.005, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente.
Siendo ello así, esta Alzada debe dejar claro los conceptos y normas sobre la perención de la instancia trabada en la litis, en primer lugar, el Código de Procedimiento Civil, señala:
“Art. 267.- toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Subrayado y negritas nuestra).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1.993, bajo la ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, caso: Banco República C.A., vs. Alejandro Saturno Santander, estableció lo siguiente:
“…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el art. 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
En otra sentencia de la misma Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio de 2.001, reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de abril de 2.003, dejó sentado que:
“…en resumen, la doctrina en la sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1º del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”
En este sentido, se ha dejado claro que la perención de la instancia solicitada por el accionado, y negada en la sentencia recurrida, procede cuando el actor no ejecuta ningún acto que denote interés en la prosecución del proceso. En el caso bajo análisis consta al folio 29, que en fecha 09 de diciembre de 2.005, el citado Juzgado admitió la demanda y, ordenó la citación de la parte demandada, verificándose posteriormente al folio 34 el impulso, que otorgó el actor al proceso, a través de diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.005, mediante la cual consignó el pago de los emolumentos correspondientes, a fin de la práctica de la citación ordenada, tal y como quedó sentando en la recurrida sentencia. Y así se confirma.
En este orden de ideas, se verifica que en la sentencia recurrida, se declara improcedente la impugnación realizada por el demandado en contra de los documentos consignados por el actor, los cuales fueron:
1. Copia Certificada de poder especial otorgado al abogado Carlos Cones Cermeño, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.663, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2.005, bajo el No. 79, Tomo 173, llevados por los libros de dicha Notaría.
2. Copia certificada de la cesión de derechos y obligaciones, celebrado entre los ciudadanos César Antonio Perdomo Girón, Rafael Raúl Perdomo Girón, José Nelson Zapata Perdomo y Milton José Zapata Perdomo, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-212.869, V-258.200, V-2.943.755 y V-3.187.242, respectivamente y, el ciudadano Joaquin de Sousa Goncalves, parte actora ya identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 2.005, bajo el No. 53, Tomo 164 de los libros llevados por la citada Notaría, y dichas copias certificadas emanadas del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2.005.
3. Original del contrato de arrendamiento celebrando entre el ciudadano CÉSAR PERDOMO GIRÓN, identificado con la Cédula de Identidad No. 212.869, y ALEXIS ENRIQUE SALAZAR PARRA, ya identificado.
4. Copia certificada del expediente administrativo No.39.291, emanado de la Unidad Administrativa de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Como puede observarse, dichas instrumentales son considerados documentos públicos, en virtud que los mismos, son emanados de autoridades que dan fe pública, y por cuanto es criterio reiterado, que los documentos públicos, no son objeto de impugnación, quien aquí decide, se acoge a la decisión recurrida, y por ende declara sin lugar la impugnación de dichos documentos, y así se decide.
Finalmente la sentencia recurrida, declaró extemporáneas las consignaciones de pagos realizadas por el demandado, por concepto de pagos de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2.005, los cuales fueron realizados en fecha 20 de octubre de 2.005, tal y como lo declaró la sentencia recurrida, esto es, fuera del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Art. 51.- Cuando el arrendador de inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Por todas las razones de hecho y, de derecho anteriormente expuestas, y no habiéndose demostrado en esta Alzada, que la sentencia recurrida adolezca de ningún vicio que pueda afectarla de nulidad, le es forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar, el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes, la sentencia emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 20 de abril de 2.006, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE SALAZAR PARRA, ambos plenamente identificados, tal y como se establecerá de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado ALEXIS ENRIQUE SALAZAR PARRA, ya identificado, en fecha 21de abril de 2.006, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 20 de abril de 2.006, en la cual declaró: “CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOAQUIN DE SOUSA GONCALVES contra el ciudadano ALEXIS ENRIQUE SALAZAR PARRA, ambas partes plenamente identificadas en autos; y en consecuencia PRIMERO: Declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano CESAR PERDOMO GIRRON y ALEXIS ENRIQUE SALAZAR PARRA, en fecha 03/01/1.992; y se ordena a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora el siguiente Bien Inmueble: “Apartamento distinguido con el Número 02 del Edificio TRINIDAD, situado entre las Esquinas de Crucecita y Provenir, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital” libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; y a Pagar a la parte actora como indemnización por la ocupación del inmueble mensual a razón de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 48.150.00) desde el mes de marzo de 2.005 hasta la terminación del presente juicio.- Así se decide. Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. así se decide.”.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Abril de 2.006.
TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en este proceso.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE.
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