EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000850 (AH16-R-2005-000002)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MARROS 679, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1994. Representada por su apoderado judicial NIMEL URQUÍA EDUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.820, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 28 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 63, Tomo 164 de los respectivos libros de autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MEROLA STEFANO y ANGIOLA MOLINARO DE MEROLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-6.489.102 y V-6.489.103, respectivamente. Representados por su apoderado judicial, ciudadano ANTONIO ÁNGEL MEROLA MOLINARO, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.418.571, según consta de poder debidamente otorgado en el Consulado General en Nápoles, República Italiana, en fecha 28 de junio del 2001, autenticado y registrado bajo el No. 31, folio 39, páginas 78 y 79, Protocolo Único, Tomo 1, asistido por el abogado CARLOS ALEJANDRO SILVA PRICE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.890.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prórroga da por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia, de la presente causa en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2005, por el ciudadano ANTONIO ÁNGEL MEROLA MOLINARO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, asistido por el abogado CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.890, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares, incoara en su contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MARROS 679, C.A.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, compareció ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ANTONIO ÁNGEL MEROLA MOLINARO, asistido por el abogado CARLOS SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 44.890, quien solicitó a dicho Tribunal, aclarar la sentencia de fecha 09 de marzo de 2005.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2005, el mencionado Juzgado, consideró que la materia de revisión que sugiere el apoderado judicial de los codemandados, no es materia de revisión por lo siguiente: 1.- Por cuanto el fallo y su motivación se basta por sí sola; 2.- Se desnaturaliza la aclaratoria que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2005, compareció ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ANTONIO ÁNGEL MELO MOLINARO, en su carácter de apoderado de los codemandados, asistido por el abogado CARLOS SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 44.890, a fin de apelar formalmente de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2005, por el citado Juzgado.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2005, el mencionado Juzgado, oyó el recurso de la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y fijó el 20º día de despacho para que las partes presente informes.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Mediante diligencias de fechas 31 de mayo de 2006, 18 de febrero de 2010, 18 de julio de 2011, 30 de julio de 2012 y 13 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto, ordenó librar oficio No. 2012-962.
Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, mediante cartel único, lo cual se cumplió tal y como al expediente.
En fecha 13 de febrero de 2013, compareció el abogado CARLOS SILVA PRINCE, y consignó diligencia de reconsideración de los hechos acaecidos en el presente caso.
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de alegatos para dar contestación a la apelación, el apoderado de la parte demandada expuso lo siguiente:
Que el aquo, pese haberse pedido la aclaratoria de la sentencia, no valoró correctamente las pruebas traídas a los autos o las interpretó en forma errada, por las siguientes razones:
1.- De las pruebas producidas por la accionante, no se desprende que la junta de condominio haya deliberado formalmente, y menos aprobado autorización, para que la administradora del condominio pudiese ocurrir a la vía judicial.
2.- Del contrato suscrito para la Administración del condominio, entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MARROS 679, C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO, en la cláusula 8ª, sólo autoriza a la administradora a efectuar el cobro extrajudicial de los recibos de condominio, directamente o, a través de abogados contratados al efecto. En dicha cláusula y, en ninguna otra se señala expresa o tácitamente, que la ADMINISTRADORA MARROS, C.A., esté autorizada o facultada para realizar el cobro judicial de los recibos de condominio, por lo que, mal podría interpretarse la frase “o a través de abogados contratados al efecto” como una autorización para actuar en juicio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en segunda instancia, este Tribunal de Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la defensa de fondo de la falta de cualidad de la actora, para ocurrir a la vía judicial y ejercer el cobro de la cuotas de condominio, por cuanto en la cláusula octava del contrato de administración suscrito entre la Administradora y la Junta de Condominio, sólo se autoriza a la Administradora para efectuar el cobro extrajudicial de los recibos de condominio, directamente o, a través de abogados contratados. Alegó igualmente que la Asamblea, de fecha 24 de noviembre de 1998, violentaba todas las normas y formalidades que según el documento de condominio deben cumplirse.
En este sentido se hace las siguientes consideraciones:
Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998), la legitimación es la acción o efecto de legitimar, la justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa.
Así tememos, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Igualmente, en Sentencia No. 01137 de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, se dejó asentado:
“…La cualidad o legitimatio ad causa es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla (sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un Pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa”
Igualmente, en Sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional del mismo Tribunal, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, reitera el criterio anterior:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
En este mismo orden de ideas, ARISTIDES RENGEL ROMBERG (2001), comenta que en la Exposición de Motivos del nuevo Código de Procedimiento Civil, se explica que “Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado sólo como defensa de mérito ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 C.P.C.). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocan tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Págs, 125 y 126).
Ahora bien, en el presente caso, mediante apoderado judicial la sociedad mercantil JUAN BAUTISTA DOMÍNGUEZ y RAMÓN MARTÍNEZ REYES, en su carácter de Administradora del Condominio de Residencias Ávila Palace, demanda a los ciudadanos ANTONIO MEROLA STEFANO y ANGIOLA MOLINARO DE MEROLA, el pago de determinadas cuotas de condominio, lo cual es una pretensión fundada en una relación basada en la existencia de una propiedad horizontal, en este caso, un edificio habitacional.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004, en el caso Glenda Moraima Acevedo Sánchez contra Servicios Telcel, C.A. y Telcel Celular, C.A., expediente 03-135, sobre la cualidad de la junta de condominio asentó lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:
“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. (...OMISSIS....)
El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...”…omissis...
Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o, en su defecto, a la Junta como tal, más no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo,
Por lo antes expuesto, dado que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio, es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, por lo que aún cuando la accionante en su carácter de condómino del inmueble, puede representar sin poder al resto de los condueños en los asuntos relativos a la cosa común, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el Juez Superior no infringió por falsa aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide”.
En la sentencia parcialmente trascrita se establece que la cualidad para accionar judicialmente, en los casos, como en el presente, derivada de la Ley de Propiedad Horizontal, y la misma está otorgada única y exclusivamente al Administrador o, en su defecto a la Junta de Condominio.
En virtud de ello, se evidencia, que la demanda de que tratan las presentes actuaciones, fue incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MARROS 679, C.A., la cual, según se desprende de las pruebas documentales, fue designada Administradora del Condominio, mediante contrato de fecha 01 de diciembre de 1994, y siendo que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y, al criterio jurisprudencial antes transcrito, la cualidad para demandar la tiene precisamente la persona que detente la Administración del condómino, por lo cual y, en vista de tal criterio, es forzoso determinar que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MARROS, 679., sí tiene cualidad para demandar a los ciudadanos ANTONIO MEROLA STEFANO y ANGIOLA MOLINARO DE MEROLA, para el pago de cuotas de condominio. Así se Decide.
En este mismo orden de ideas, corresponde ahora analizar el alegato sobre la existencia la falta de cualidad, ya que, según el Acta de Asamblea, de fecha 24 de noviembre de 1998, violentaba todas las normas y formalidades que según el documento de condominio deben cumplirse a tal efecto, y en la misma sólo se verificó que se analizó y, discutió el problema referente a los deudores y, que contactaría de nuevo al abogado de la administradora, para tratar de cobrar a los morosos.
En cuanto a que la Asamblea violenta todas las normas y formalidades establecidas en el condominio, este Tribunal hace saber que la nulidad de las Asambleas debe ser declarada judicialmente, para que pueda tenerse como hecho cierto que no se cumplieron las formalidades correspondientes, pero en ningún caso, es posible con el simple alegato de una de las partes, sacar elementos de convicción que determinen, sí la Asamblea estuvo o no bien celebrada, es decir, que para que esta Asamblea sea considerada nula por este Tribunal, debe ser previa y necesariamente declarada su nulidad por sentencia definitivamente firme; teniendo la parte demandada la carga de llevar a las actas, esos elementos probatorios, razón por la cual al no constar en el expediente ninguna sentencia que declare la nulidad de las asamblea que cuestiona la parte demandada, se considera válida la misma. Así se Decide.
Así pues, aprecia este órgano jurisdiccional en cuanto a la afirmación de los codemandados, respecto a que la parte demandante, no tiene interés jurídico actual para interponer la demanda, en ese sentido se constata de la contestación a la demanda, que el apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo el hecho de que sus representados, adeuden cantidad alguna por no haber cancelado las cuotas vencidas, desde el mes de julio de 2001 hasta el mes de abril de 2003, ambos inclusive, ya que para la fecha de distribución del libelo de demanda, esto es, el día 08 de julio de 2003, se encontraban pagadas todas las cuotas hasta el mes de junio del 2002, tal como se evidencia de pagos realizados, exhibiendo las copias y sus originales para su debida confrontación.
Al respecto se observa que los depósitos realizados antes y después de la fecha de interposición de la demanda, y los cuales fueron consignados en el Banco de Venezuela, por el apoderado de los codemandados, favor de ADMINISTRADORA MARROS, C.A., se evidencia, pues, que los codemandados, con dicha actuación, reconocen la cualidad para demandar que tenía la Administradora del Condominio, por lo que se desecha dicha defensa. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, por el apoderado judicial de los codemandados ANTONIO MEROLA STEFANO y ANGIOLA MOLINARO DE MEROLA, antes identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de marzo del 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MARROS 679, C.A., contra los ciudadanos ANTONIO MEROLA STEFANO y ANGIOLA MOLINARO DE MEROLA
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 05 de marzo de 2013, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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