REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º y 154º
ASUNTO: 00135-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-M-1999-000013


PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL JOSÉ MASRI MISRI, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.504.898.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos, FRANCESCO ZAPPALA SCANNELLA, ROSA MARÍA MUÑOZ RIVERO y RICARDO JAVIER LUGO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 77.268, 26.233 y 70.440 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio, SEGUROS ALTAMIRA, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando registrada bajo el mismo Número y Tomo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, RODOLFO RAFAEL CHACON RENGEL, JENNIFER GONZÁLEZ QUINTILLÁN y FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.586, 82.323 y 91.434 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-

Mediante oficio No. 22110-12 de fecha 14 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f.182).
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa. (f.183).
En fecha 23 de julio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y a su vez ordenó notificar a las partes, librándose las respectivas boletas de notificación.(f.184 al 186).
En fecha 01 de agosto de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificado del presente juicio. (f.187).
En fecha 29 de octubre de 2012, compareció el alguacil JOSÉ DANIEL REYES, encargado de practicar la notificación de la parte actora y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.189).
En fecha 28 de enero de 2013, compareció el alguacil CHRISTIAN ROGRIGUEZ, encargado de practicar la notificación de la parte demandada y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.191 al 192).
En fecha 25 de septiembre 2013, la Secretaria Accidental de este juzgado dejo constancia que fue realizado corrección de foliatura en la presente causa. (f.193).
Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.194 al 212).
En fecha 26 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejo constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.212).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa: Se inicia este juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de junio de 1999, con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el ciudadano MIGUEL JOSÉ MASRI MISRI, antes identificado, contra la Sociedad de Comercio SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la cual correspondió conocer de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.01 al 04).
Diligencia de fecha 07 de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora consignó poder que acredita su representación y recaudos correspondientes al Cobro de Bolívares constante de veintiún (21) folios. (f.06 al 28).
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 1999, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y los recaudos consignados, asimismo, ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su consultor jurídico para que compareciera a dar contestación a la demanda. (f.29).
En fecha 22 de julio 1999, el ciudadano BELTRAN SALVADOR ROJAS, en su condición de alguacil, consignó recibo de citación sin firmar, librado a la parte demandada en el presente juicio. (f.35 al 36)
En fecha 22 de de julio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando al A-quo citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo. Por auto de fecha 27 de julio de ese mismo año, el tribunal acordó lo solicitado. (f.38 al 37).
En fecha 06 de agosto de 1999, la ciudadana GINDDY KATIUSKA MONASTERIO B., en su condición de alguacil, consignó recibo de citación judicial por el correo No 048069, librado a la parte demandada en el presente juicio. En fecha 11 de agosto de 1999, el Tribunal los agrego a los autos. (f.39 al 43).
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 1999, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante Carteles, por Auto de fecha 05 de octubre de 1999, el Tribunal lo acuerda y ordenó la citación a la parte demandada mediante cartel a través del Diario Universal y El Universal, asimismo se libró el respectivo cartel de citación en fecha 08 de octubre de 1999, en fechas 11 de enero de 2000 y 14 de enero de 2000, la parte actora consignó dos (02) ejemplares de la publicación . (f.52 al 64).
En fecha 14 de febrero de 2000, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la sede de la parte demandada el cartel de Citación. (f.65).
A través de diligencia de fecha 27 de marzo de 2000, la apoderada del actor solicitó al A-quo designar defensor judicial a la parte demandada. Por auto de fecha 30 de marzo de 2000, el Tribunal lo acordó y designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la ciudadana LEDY CARRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.76. en la misma fecha se libró boleta de notificación. (f.66 al 68).
En fecha 29 de marzo de 2000, compareció el Dr. VICTOR JOSE BARONE S. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó poder que acreditó su representación. (f.69 al 72)
Diligencia de fecha 14 de abril de 2000, la alguacil del juzgado que admite la causa, consignó boleta de notificación firmada, librada a la defensora judicial. (f.73 al 74)
En fecha 03 de mayo de 2000, el Tribunal Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, evidenció la procedencia de acumulación entre las causa signada con el Nº 15935 y la signada con el Nº 15978, que cursan bajo dicho Tribunal, y por tener la misma identidad de las partes y de objeto y por encontrarse frente a una conexión directa entre ambas causas y a los fines de evitar que hayan pronunciamientos contradictorios el Tribunal acordó mediante auto la acumulación de ambas causas. (f.75).
Por auto complementario dictado en fecha 30 de mayo de 2000, el Tribunal acordó que desde la fecha 03 de mayo de 2000, la suspensión de la causa RELATIVA AL EXPEDIENTE Nº 15978, en virtud de la acumulación de causa, decretada por el tribunal por auto de la misma fecha, por lo que dejo constancia que a partir de la fecha antes indicada, dicha causa se encuentra suspendida hasta tanto se halle en el mismo estado, que la que esta contenida en el presente, juicio, es decir al estado de que la parte demandada SEGUROS ALTAMIRA, se de por citada.(f.76).
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2000, compareció la ciudadana AWILDA CARVALLO CARUTO, apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.521, consignó poder que acreditó su representación en el presente juicio, en esa mima fecha la ciudadana antes mencionada, revocó el poder especial conferido por el demandante a la abogada PAOLA MORALES LEON. (f.77 al 81).
Diligencia de fecha 26 de marzo de 2001, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, el tribunal lo acuerda por auto de fecha 30 de marzo de 2001. (f.82 al 83).
A través de diligencia de fecha 07 de mayo de 2001 la ciudadana GINDDY KATIUSKA MONASTERIO B., en su condición de alguacil, consignó recibo de citación judicial por el correo No 097395, librado a la parte demandada en el presente juicio. (f.52 al 53), en fecha 24 de mayo de 1999, el Tribunal los agrega a los autos. (f.88 al 89).
Diligencia de fecha 20 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al A-quo proveer carteles de citación a la parte demandada. Por Auto dictado en fecha 08 de agosto de 2001, el Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia en la misma fecha libró el respectivo cartel de citación. (f.110 al 112).
En fecha 24 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, consignó dos (02) ejemplares del cartel publicado en el diario “El Nacional y Ultimas Noticias”. (f.113 al 115).
En fecha 02 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal designar defensor Ad-Litem a la parte demandada. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2001, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado. (f.116 al 117).
En fecha 18 de febrero de 2002, el secretario del Tribunal que admite la causa, dejo constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.119).
En fecha 19 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal designar defensor Ad-Litem a la parte demandada. Por auto de fecha 08 de julio de 2002, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al ciudadano LUIS MIGUEL SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.162, en la misma fecha se libró boleta de notificación. (f.120 al 122).
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2002, el ciudadano PEDRO MARTINEZ, en su condición de alguacil del Juzgado que admite la causa, consignó boleta de notificación firmada, librada al ciudadano LUIS MIGUEL SANTOS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. (f.123 al 124).
En fecha 30 de septiembre de 2002, compareció el ciudadano RODOLFO R. CHACÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado, consignó poder que acredita su representación e igualmente solicitó se revocara el defensor judicial que designó el Tribunal por auto de fecha 08 de julio de 2002. (f.125 al 127).
En fecha 04 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición de cuestiones previas. (f.128 al 135).
En fecha 04 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición de cuestiones previas. (f.136 al 143).
En fecha 16 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual, solicitó Regulación de la Competencia contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de mayo de 2000. (f.144 al 149).
En fecha 01 de diciembre de 2003, comparecen los ciudadanos FRANCESCO ZAPPALLA SCANNELLA, y ROSA MARIA MUÑOZ, apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron poder que acredita su representación en el presente juicio a su vez revocaron el poder general conferido por el demandante a la abogada AWILDA CARVALLO. (f.153 al 158).
En fecha 25 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder en el abogado RICARDO JAVIER LUGO CHAVEZ, identificado en el encabezado del fallo.(f.161).
Diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento del juez. (f.167).
Por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2004, el Tribunal apertura el cuaderno de medidas en el juicio signado con el número 15978, el cual se acumulo a la presente causa por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2000 y posteriormente suspendido, por auto dictado en fecha 30 de mayo del mismo año. (f.1 cuaderno de medidas).
Por auto dictado en fecha 27 de marzo de 2006, la Juez Suplente Especial del Juzgado que admite la causa, se abocó al conocimiento de la misma y libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.168 al 169).
El 15 de junio de 2006, el alguacil del juzgado que admite la causa, consignó boleta de notificación firmada, librada a la parte demandada en el presente juicio. (f.171 al 172).
Se evidencio una serie de Diligencias de fechas 21 de febrero de 2007, la primera de ellas y 03 de octubre de 2007 la última, mediante las cuales el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia en el presente juicio. (f.173 al 174).
En fecha 17 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, solicitando pronunciamiento por parte del Tribunal. (f.176).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 17/09/08. (f.178).
Por auto dictado de fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano Juez ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, designado como Juez Provisorio del Juzgado que admite la causa, según oficio Nº CJ-009-0954 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/06/2009, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (f.179 al 180).
Mediante oficio No. 22110-12 de fecha 14 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.(f.182).
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa. (f.183).
En fecha 23 de julio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y a su vez ordenó notificar a las partes, librándose las respectivas boletas de notificación. (f.184 al 186).
En fecha 01 de agosto de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificado del presente juicio. (f.187).
En fecha 29 de octubre de 2012, compareció el alguacil JOSÉ DANIEL REYES, encargado de practicar la notificación de la parte actora y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.189).
En fecha 28 de enero de 2013, compareció el alguacil CHRISTIAN ROGRIGUEZ, encargado de practicar la notificación de la parte demandada y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.191 al 192).
En fecha 25 de septiembre 2013, la Secretaria Accidental de este juzgado dejo constancia que fue realizada corrección de foliatura en la presente causa. (f.193).
Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.194 al 212).
En fecha 26 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejo constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.212).
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que en fecha 17 de septiembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó el pronunciamiento del juez en la presente causa, asimismo se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 2010, dicho apoderado judicial, mediante diligencia, ratificó la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, de lo que se desprende transcurrieron más de dos (02) años sin que la parte recurrente, impulsara el proceso, igualmente se constato que desde la fecha 22 de septiembre de 2010, fecha en que el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, para los fines legales consiguientes, la parte recurrente, no ha dado el impulso procesal correspondiente, con fin de tramitar la continuidad en esta causa.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que:
“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, se constató que en fecha 17 de septiembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó el pronunciamiento del juez en la presente causa, asimismo se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 2010, dicho apoderado judicial, mediante diligencia, ratificó la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, de lo que se desprende transcurrieron más de dos (02) año sin que la parte recurrente, impulsara el proceso, igualmente se constato que desde la fecha 22 de septiembre de 2010, fecha en que el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, para los fines legales consiguientes, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Perención De La Instancia, en la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano MIGUEL JOSÉ MASRI MISRI, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.504.898, contra SEGUROS ALTAMIRA, C.A,, Sociedad de Comercio, de este domicilio, inscrita en la Superintendencia de seguros Ministerio de Hacienda, bajo el No 107, RIF. J-30052236-9, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 18 de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ MORALES


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ MORALES






MMC/YJPM/08.-
ASUNTO NUEVO: 00135-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-M-1999-000013.-