REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º

PARTE ACTORA: ALAIN CHARLES BOUËDO, de Nacionalidad Francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.-81.365.879.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO TORRES DARIAS y PATRICIA ISABEL FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.732 y 75.217, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO J. HURTADO y NORMA ESTRADA R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad No. V.-2.979.226 y V.-3.659.495, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ARENAS MACHADO, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, FRANCISCO HURTADO VEZGA, RINA DI SIMONA MARQUINA y MIGUEL ANGEL MOGNA MOLERO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 28.877, 37.993, 42.976 y 73.005, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0267-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1B-R-2001-000025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.

Este proceso se inició por demanda incoada por el ciudadano ALAIN CHARLES BOUËDO, en fecha 26 de enero de 1999, en contra de los ciudadanos FRANCISCO J. HURTADO y NORMA ESTRADA R, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. En fecha 26 de enero de 1999, fue admitida la demanda por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 22).
En fecha 02 de junio de 2000, el Alguacil dejó constancia de la negativa de la parte codemandada en firmar la boleta de notificación (folio 23).
En fecha 03 de febrero de 1999, la Secretaría del Tribunal, dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación a la parte codemandada (folio 30).
En fecha 05 de febrero de 1999, la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda, alegando la reconvención (folios 31 al 38). En esa misma fecha, la parte actora solicitó medida se Secuestro sobre el bien en disputa (folio 49). Posteriormente en fecha 10 de febrero de 1999, el Tribunal negó la admisión de la reconvención alegada por la parte demandada (folio 58).
En fecha 11 de febrero de 1999, la parte demandada apeló el auto del Tribunal, en el cual se negó la reconvención (folio 59).
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 1999, la parte actora recusó al Juez que conocía de la causa (folio 60). En razón de ello, en fecha 12 de febrero de 1999, el Juez manifestó que no existía pronunciamiento ni expresión de opinión alguna sobre el fondo, y que por ende la recusación carecía de fundamentos (folio 61).
En fecha 17 de febrero de 1999, el Tribunal ordenó la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas (folio 62).
En fecha 03 de marzo de 1999, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y oyó la apelación del auto en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas (folio 71).
Luego en fecha 08 de marzo de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada en los libros y se abocó el Juez al conocimiento de la causa (folio 73).
En fecha 25 de marzo de 1999, la parte demandada y la parte actora consignaron Escrito de Informes (folios 80 al 85).
En fecha 13 de abril de 1999, la parte actora consignó Escrito de Observaciones a los Informes de la parte demandada (folios 86 al 90). De igual manera, en fecha 14 de abril de 1999, la parte demandada consignó Escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora (folios 94 al 98).
En fecha 23 de abril de 1999, el Tribunal difiere por treinta días continuos, el acto de dictar sentencia (folio 107).
En fecha 31 de mayo de 1999, dicho Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 1999, quedando revocado (folio 114).
En fecha 09 de agosto de 1999, se abocó el Juez al conocimiento de la causa (folio 116).
En fecha 21 de diciembre de 1999, se ordenó la remisión del expediente con el fin de que continuara la causa (folio 123). En razón a ello, en fecha 24 de enero de 2000, se abocó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas al conocimiento de la causa (folio 125).
En fecha 02 de febrero de 2000, la parte demandada solicitó al Tribunal admitir la reconvención (folio 129). Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2000, el Tribunal inadmitió la contrademanda intentada por la parte demandada (folio 130).
En fecha 09 de febrero de 2000, la parte demandada apeló el auto emanado de dicho Tribunal (folio 149).
En fecha 15 de febrero de 2000, la parte actora mediante escrito, solicitó la negativa de apelación de la reconvención (folio 152). Luego en fecha 15 de febrero de 2000, el Tribunal oyó libremente la apelación y se ordenó la remisión (folio 155).
En fecha 09 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, le dio entrada a los libros y ordenó la consignación de los informes.
En fecha 24 de marzo de 2000, la parte actora y la parte demandada consignaron Escrito de Informes (folio 168 al 190).
En fecha 26 de septiembre de 2000, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta (folio 205 al 210). Motivado a ello, en fecha 09 de octubre de 2000, la parte demandada anunció recurso de Casación contra la sentencia dictada (folio 216).
En fecha 23 de octubre de 2000, el Tribunal declaró improcedente el recurso de Casación pues la cuantía no permitía remitir el expediente (folio 222).
En fecha 26 de octubre de 2000, la parte demandada solicitó recurso de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia contra el auto de ese Juzgado (folio 223). En este sentido, en fecha 01 de noviembre de 2000, el Tribunal ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 224).
En fecha 07 de diciembre de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de octubre de 2000 (folio 229 al 237).
Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y de abocó al conocimiento de la causa (folio 240).
En fecha 27 de marzo de 2001, la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas (folios 248 al 251). De igual manera en fecha 05 de abril de 2001, la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas (folio 270 al 282).
En fecha 20 de abril de 2001, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Municipio, para que siguiera conociendo de la causa (folio 285).
En fecha 04 de abril de 2001, la parte actora solicitó medida de Secuestro del bien en disputa (folio 288).
En fecha 04 de mayo de 2001, se abocó el Juez del Juzgado al conocimiento de la causa (folio 291).
En fecha 07 de mayo de 2001, la parte demandada solicitó la incompetencia del Tribunal por la cuantía (folio 293 al 296).
En fecha 11 de mayo de 2001, la parte actora ratificó el Escrito de Pruebas (folio 321 al 334). Así mismo, en fecha 14 de mayo de 2001 la parte demandada consignó Escrito de Pruebas (folios 337 al 343) en las siguientes fechas: 14 de mayo (folio 348) y 15 de mayo de 2001 (folio 357), fueron admitidas las pruebas de la parte actora y demandada, respectivamente.
En fecha 06 de junio de 2001, el Tribunal dictó Sentencia a la presente causa, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 398 al 419).
Posteriormente en fecha 08 de junio de 2001, la parte demandada apeló la sentencia dictada (folio 422).
En fecha 11 de junio de 2001, la parte actora solicitó medida preventiva de Secuestro (folio 423).
En fecha 12 de junio de 2001, el Tribunal exigió a la parte demandada fianza a la satisfacción de dicho Tribunal (folio 425).
Luego en fecha 21 de junio de 2001, el Tribunal decretó medida de Secuestro sobre el bien inmueble en disputa (folio 427).
En fecha 25 de junio de 2001, el Tribunal oyó la apelación de la Sentencia, llevada a cabo por la parte demandada en ambos efectos (folio 430). En Razón a ello, en fecha 11 de julio de 2001 el Juzgado Undécimo le dio entrada en los libros y fijó el lapso para recibir los informes (folio 431).
Posteriormente, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062, emanada de la misma Sala, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, a que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio competencia de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 448), se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 454), se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, y de la Resolución N° 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.

Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:

“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.

La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.

En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica

En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 11 de julio de 2001. En tal fecha el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, fijó el lapso de 10 días de despacho para la consignación de informes a los fines de dictar sentencia. En este mismo orden de ideas es preciso, para este Juzgado, señalar que la parte actora consignó dicho Escrito de Informes, sin embargo el mismo se encuentran incompletos, tal y como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto. En este sentido, se observa que desde esa fecha, las partes ni por sí, ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, por lo que entiende esta Juzgadora que dichas partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, librado en fecha 06 de diciembre de 2012, publicado en prensa el 10 de enero de 2013, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes.

De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA.-

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN), incoada en fecha 26 de enero de 1999, por el ciudadano ALAIN CHARLES BOUËDO, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES DARIAS y PATRICIA ISABEL FRANCO.
SEGUNDO: CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2.001, en que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES


EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.










Exp. Itinerante Nº: 0267-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2001-000025
ACSM/WS/Emilio