REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º

PARTE ACTORA: CARLOS JOEL URGILES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.158.329 y LUZ MARGARITA URGILES, ecuatoriana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-82.055.973.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGLAIR RODRÍGUEZ C. y ELVIGIO JOSÉ RIERA FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo los No. 35.758 y 17.224, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA OJEDA ALVILLAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.253.130.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOIDA M. OJEDA A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.355.
MOTIVO: APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0275-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº:AH15-R-2002-000021

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició por demanda de Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos CARLOS JOEL URGILES y LUZ MARGARITA URGILES, en fecha 08 de mayo de 2001, en contra de la ciudadana ANA MARÍA OJEDA ALVILLAR (folia 1 al 4).
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2001, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda; en consecuencia, ordenó la citación de la demandada para que compareciera a los fines de dar contestación a la misma (folio 26).
En fecha 23 de mayo de 2001, el Tribunal a solicitud del demandante, libró Cartel de Citación a nombre de la parte demandada (folio 38).
Luego, en fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Dra. Adriana Torres Nieves, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.825 (folio 50 vto.), siendo la misma notificada en fecha 30 de abril de 2002, según consta en diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal que corre inserto en el folio 52.
Acto seguido, en fecha 06 de mayo de 2002, la Defensora Judicial, mediante diligencia, aceptó el cargo e igualmente juró cumplirlo bien y fielmente (folio 54).
En fecha 09 de mayo de 2002, compareció la Abogada Loida M. Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.355, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó poder y se dio por citada en el presente juicio (folio 56).
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…” y la falta de cualidad y de interés de los actores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de la ley adjetiva (folios 60 al 72).
En fecha 21 de mayo de 2002, la parte actora consignó escrito donde rechazó la cuestión previa y la falta de legitimación (folios 94 al 104).
En fecha 23 de mayo de 2002, la parte actora consignó escrito de pruebas (folios 105 al 110), y en la misma fecha, el Tribunal las admitió por no ser impertinentes ni contrarias a derecho (folio 115).

En fecha 04 de junio de 2002, la parte actora consignó escrito de conclusiones (folios 116 al 121).
Igualmente, en fecha 06 de junio de 2002, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 123 al 131), las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la misma fecha (folio 154).
En fecha 20 de junio de 2002, el Tribunal dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda (folios 155 al 158) y en fecha 25 de junio de 2002, la parte actora apeló de dicha decisión, de conformidad con los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil (folio 159).
En fecha 02 de julio de 2002, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, y remitió el expediente para su distribución (folio 160).
En fecha 12 de julio de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 162).
En fecha 05 de agosto de 2002, la parte actora-apelante consignó escrito de observaciones (folios 163 al 172).
En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 06 de mayo de 2011, y visto que el presente procedimiento versaba sobre un inmueble destinado a vivienda, mediante auto, ordenó la suspensión del procedimiento hasta tanto las partes acreditarán haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (folios 175 al 177).
En fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta dictó sentencia el 1º de noviembre de 2011, Exp.-11-0146, Caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, en la cual analizó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas señalando que sólo será objeto de paralización aquellos casos, cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de vivienda familiar y que se encuentre en estado de ejecución de sentencia, hasta que se realicen los actos que establece el prenombrado Decreto Ley; mediante auto, ordenó suspender la paralización y en consecuencia la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde se suspenderá hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley (folios 178 al 182).
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada por el mismo órgano mediante Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 183).
En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0275-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 185).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular Dra. Adelaida Silva Morales, ordenándose asimismo la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 186).
Tal notificación se realizó mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, ordenando su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/12/12 y fijado en la cartelera de este Tribunal, como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 199).

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Felipe Bravo Amado (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de junio de 2001) y caso Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1.167 del 29 de junio de 2001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora sobre el interés procesal, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y Otros expresó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

En la misma línea, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Otro, previó el decaimiento de la acción por falta de interés procesal de las partes, precisando lo siguiente:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”

De los criterios antes transcritos, se puede apreciar que la Sala Constitucional ha ratificado en diversas oportunidades su criterio de que el interés procesal de las partes debe mantenerse y que su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” explanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha interpretado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que por justicia oportuna se debe entender, estableciendo que cuando la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, contando a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, garantizando así a las partes debido proceso y el derecho a la defensa, pilares de nuestra cultura jurídica.
En nuestro ordenamiento jurídico, o en el Código Civil al menos, no hay disposición legal alguna que en forma explícita establezca que la pendencia de un juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial objeto de la pretensión y que se ejerce por medio de la demanda, razón por la que, si bien la citación y el consiguiente emplazamiento del demandado a que dé contestación a la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, tal efecto no se verifica cuando el juicio queda paralizado. Por ello, el Juez puede suponer que cuando la paralización de la causa se ha prolongado por el lapso de prescripción del derecho, tal como ha sido establecido en las diversas decisiones que conforman la “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia, es porque las partes han perdido todo interés en impulsar la causa, lo que provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Es por ello, que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2002.

En este orden de ideas, cabe destacar que, una vez oído el recurso de apelación se inicia una segunda instancia de conocimiento, en la cual corresponderá al Juzgado Superior conocer nuevamente de la causa que fue sometida a su revisión y ahondar en consecuencia al fondo del asunto planteado; para así decidir sobre lo debatido en juicio, sólo en los términos en que ha sido interpuesto el recurso de apelación, ello en atención del principio de la reformatio in peius, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso, debiendo en consecuencia el Juez de Alzada limitar su actuación solo a las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora, que la última actuación procesal desplegada en autos fue la realizada por el abogado Luis A. Venot Q., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante apelante, en fecha 05 de agosto de 2002, mediante la cual consignó escrito de observaciones, y en fecha 1º de septiembre de 2003 el prenombrado abogado renuncia al poder que le fuese otorgado por la parte actora; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, tiempo en demasía (9 años y 6 meses) sin que la parte recurrente ni por sí, ni por medio de apoderados solicitaran la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en su pretensión, a pesar de haber sido notificados en fecha 10 de enero de 2013, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, según consta en nota de Secretaría de fecha 20 de febrero de 2013, en donde se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la notificación de las partes mediante el citado Cartel de Notificación, el cual fue publicado tanto en el Diario Últimas Noticias como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte recurrente, sin justificación de su desidia, por lo que desde el 05 de agosto de 2002, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por la parte apelante.
De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que tiene tiempo en demasía con respecto a la prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso que concuerda con la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción del Recurso de Apelación ejercido, por pérdida de interés de la parte recurrente en la prosecución del presente recurso y en consecuencia, la confirmatoria del contenido de la decisión de fecha 20 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de junio de 2002, por el abogado LUIS A. VENOT Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.930, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de junio de 2002.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2002.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.











Exp. Itinerante Nº: 0275-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2002-000021
ACSM/WS/Ysa