REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: SERVICE GOLD, P.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo: 166-A-Sgdo, de fecha 16 de junio de 1999. En la persona de su Administrador, el ciudadano JESÚS RAÚL GUITIAN SANANES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.810.706.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RONDÓN, PATRICIA GRUS GRUS, JOSEFINA MATA SILVA y SAVERINA MESSINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.584, 50.552, 69.202 y 71.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., (VENCEMOS), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el número 3.249, y cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de abril de 1998, posteriormente participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1998, bajo el No. 5, tomo 265-A Sgdo; ahora CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A., empresa del Estado creada bajo la figura de Sociedad Anónima, en virtud del Decreto No. 6.824, de fecha 21 de julio de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.229, de fecha 28 de julio del mismo año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FLAMARIQUE, ALBERTO J. RUIZ, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETI, NELXANDRO ROMÁN, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, MANUEL ALONSO BRITO, OSWALDO ÁLVAREZ ESPINOZA y PEDRO MIGUEL DOLÁNYI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 66.226, 58.813, 56.331, 58.350, 39.341, 42.249, 41.491, 76.528 y 76.752.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
No. EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0088-12.
No. EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-M-1999-0000024.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Este proceso se inició por demanda de INTIMACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta en fecha 23 de Septiembre de 1.999, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil SERVICE GOLD P.C. C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEMOS), hoy CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A.; teniendo que dicha demanda fue admitida por el Tribunal, en fecha 28 de Septiembre de 1.999 (folio 18, pieza 01).
En fecha 04 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia, se dio por notificado y consignó poder donde demuestra cualidad (folio 21, pieza 1).
En fecha 24 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la intimación (folio 37, pieza 01), el cual fue consignado nuevamente en varias oportunidades posteriores, siendo la última diligencia consignada de fecha 01 de diciembre de 1999 (folio 41, pieza 01).
En fecha 02 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 42, pieza 01).
En fecha 06 de diciembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia, una prueba de cotejo de las facturas y la designación de expertos Grafotécnicos (folio 235, pieza 01).
Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 1999, se realizó el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos (folio 100, pieza 02).
En fecha 14 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó una prórroga del lapso probatorio en la prueba de cotejo (folio 205, pieza 02). Y en virtud de ésta solicitud, por medio de auto dictado por el Tribunal en la misma fecha, se acordó tal pedimento (folio 208, pieza 02).
En fechas 17 y 26 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 214 y 227, pieza 02). Mientras que, la apoderada judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de enero de 2000 (folio 223, pieza 02).
En fecha 07 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación, donde rechazó, desconoció y negó los documentos consignados como pruebas, por la parte actora (folio 255, pieza 02).
En fecha 31 de enero de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales consignados en el Tribunal (folio 251, pieza 02). En virtud de tal solicitud, en fecha 02 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la entrega de dichos documentos (folio 252, pieza 02).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2000, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por las partes en el presente juicio (folio 263 y 264, pieza 02).
En fecha 22 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales consignados en el Tribunal (folio 272, pieza 02). En virtud de tal solicitud, la parte demandada en fecha 23 de febrero de 2000, solicitó al Tribunal que negara la misma (folio 273). En tal sentido, en fecha 01 de marzo de 2000, por medio de auto dictado, el Tribunal negó la devolución de tales documentos (folio 275 pieza 02).
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 01 de marzo de 2000 (folio 276, pieza 02). Teniendo que el Tribunal en fecha 09 de marzo de 2000, oyó la apelación en un solo efecto (folio 279, pieza 02).
En varias oportunidades, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, siendo la última de estas consignaciones, en fecha 15 de mayo de 2000 (folio 404, pieza 02).
Así, en fecha 26 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora (folio 73, cuaderno de resultas de apelación).
En fecha 25 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció el Recurso de Casación contra la sentencia dictada de fecha 26 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 83, cuaderno de resultas de apelación). Teniendo que, por medio de auto dictado en fecha 31 de octubre de 2000, el Tribunal negó dicho Recurso de Casación (folio 85, cuaderno de resultas de apelación).
Posteriormente, en virtud de la negativa de admisión del Recurso de Casación anunciado en fecha 25 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Hecho, en fecha 07 de noviembre de 2000 (folio 86, cuaderno de resultas de apelación).
En fecha 23 de febrero de 2001, la Sala de Casación Civil declaró SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado por el Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2000 (folio 111, cuaderno de resultas de apelaciones).
Por medio de diligencia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó, en fecha 06 de marzo de 2001, la devolución de los documentos originales que fueron consignados ante el Tribunal (folio 425, pieza 02). En tal sentido, por medio de auto dictado en fecha 22 de marzo de 2001, se acordó devolver los originales de tales documentos, a la parte actora (folio 430, pieza 02).
En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, para dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, y a la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 23 de marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes; y posteriormente, por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenándose a su vez, de conformidad con los artículos 14, 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta y cartel de notificación a todas las partes intervinientes en la presente causa. De igual forma, por cuanto la CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A., se constituye como empresa del Estado, y por resultar su patrimonio de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de octubre de 2012, se libró oficio notificando del abocamiento de este Tribunal en la presente causa, a la Procuraduría General de la República, la cual se dio por notificada mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 2013.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que en el año 1998, realizó operaciones de venta de una serie de productos y mercancías a la parte demandada, según se evidencia en facturas que fueron aceptadas y recibidas por la compradora y que se identifican a continuación: a) Factura y Control N° 0357, de fecha 28-10-1998 con vencimiento al 12-11-1998, orden N° 4024255, donde consta su deuda por Bs. 105.316,00, recibida y aceptada en fecha 28-10-1998; b) Factura y Control N° 0481, de fecha 23-11-1998, con vencimiento al 23-12-1998, orden N° 4025441, donde consta deuda por Bs. 287.676,95, recibida y aceptada al 15-12-1998; c) Factura y Control N° 0449, de fecha 27-11-1998, con vencimiento al 12-12-1998, orden N° 4025656, donde consta deuda por Bs. 50350.993,61, recibida y aceptada el 27-11-1998; d) Factura y Control N° 0482, de fecha 11-12-1998, con vencimiento al 26-12-1998, orden N° 4025656, donde consta deuda por Bs 5.170.242,00, recibida y aceptada el 11-12-1998; e) Factura y Orden No. 0053, de fecha 09-06-1998, recibida y aceptada el 10-06-1998, donde consta una deuda por Bs. 1.275.325,50 con crédito por 15 días; f) Factura y Orden No. 0429, de fecha 23-11-1998, con vencimiento al 01-12-98, donde consta deuda por Bs. 986.676.95, orden No. 4025411, recibida y aceptada el 20-11-98.
2. Fundamentó su demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, y el artículo 1.264 del Código Civil.
3. Que la parte demandada debe cancelar las siguientes cantidades: a) CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS, hoy CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 58.708,64) por concepto adeudado de las mercancías vendidas, las cuales no fueron canceladas; b) Los intereses moratorios por el tiempo transcurrido, desde el vencimiento de las señaladas facturas hasta el 19/08/1999, inclusive, calculados éstos, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio. Igualmente, solicitó que los intereses moratorios sean determinados por una experticia complementaria del fallo, todo ello a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; c) Los intereses moratorios que se sigan causando por las cantidades demandadas y adeudadas contenidas en el petitorio primero del escrito libelar, desde el 19/08/1999 hasta la total cancelación de la deuda; d) Que la indexación monetaria, sea aplicada en la sentencia

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Negó, rechazó y contradijo, por falso, haber realizado operaciones de venta de ciertos productos y mercancías con la parte actora. Lo cierto es, que nunca mantuvieron ningún tipo de relación comercial.
2. Negó, rechazó y contradijo por falso, haber recibido o aceptado factura alguna emitida por la parte actora. Lo cierto es, que no aparece mencionada en ninguna de las supuestas facturas que pretende hacer valer la parte demandante.
3. Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que con las supuestas facturas se compruebe la existencia de obligación alguna a su cargo.
4. Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que alguna de las supuestas facturas haya sido firmada por la demandada o por algún legítimo representante.
5. Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que haya dejado de cumplir alguna obligación pendiente frente a la parte actora. Lo cierto es, que nunca ha sido deudora frente a la demandante.
6. Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que haya podido formular reclamo alguno en relación a supuestas mercancías recibidas de la parte actora. Lo cierto es, que nunca ha recibido mercancía alguna de la demandante, por lo que mal podría entonces formular algún tipo de reclamo en ese sentido.
7. Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que haya atentado en algún momento contra la actividad económica de la parte actora, así como formalmente, también negó rechazó y contradijo, por ser falso, que haya dejado de cancelar algún tipo de bien o mercancías que le hubieran sido vendidas por ésta.
8. Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que la parte actora haya cumplido unas supuestas obligaciones como vendedor.
9. Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que la parte actora haya realizado gestión extrajudicial alguna para cobrarle cantidades de dinero. Lo cierto es, que no adeuda cantidad de dinero alguno a la parte actora, y desconoce que la demandante haya intentado algún tipo de gestión extrajudicial para obtener el pago de las cantidades de dinero supuestamente adeudadas.
10. Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que adeuda a la parte actora la supuesta cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS, hoy CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 58.708,64).
11. Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que adeude a la parte actora cantidad alguna de dinero por concepto de intereses moratorios sobre supuestas obligaciones que en realidad no existen. Lo cierto es, que siendo los intereses obligaciones accesorias de una deuda principal, al no existir esta última, tampoco pueden haberse generado intereses de ninguna especie.
12. Que tampoco puede ser condenada a pagar cantidades de dinero por conceptos de ajustes inflacionarios sobre el monto de una obligación inexistente.
13. Que ninguna de las precitadas supuestas facturas han sido recibidas, refrendadas, suscritas o aceptadas, ni expresa ni tácitamente, ni ha emanado de ella en forma alguna.
14. Desconoció, negó y rechazó, tanto en la firma como en el contenido de cada una de las supuestas facturas consignadas por la parte actora.
15. Argumentó la falta de cualidad para responder a la demanda.
16. Fundamentó su defensa de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.168 y 1.178 del Código Civil.


-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Solicitó una prueba de cotejo de las firmas de los ciudadanos CESAR ENRIQUE MORENO, portador de la C.I. No. V-6.681.956 y AURA MENDOZA, portadora de la C.I. No. 10.540.449, de acuerdo al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Juzgadora observa, que la parte actora desistió de la prueba de cotejo, por lo cual no se le confiere valor probatorio alguno, debido a que la misma no se efectuó. Así se decide.-
2. Promovió mérito favorable a los autos. Al respecto, este Tribunal considera inadmisible la promoción del mérito favorable, con fundamento en una de tantas otras sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala de Casación Social en decisión N° 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció: “…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (Caso Marilis Manzú Gascón Vs. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.). De tal manera que, esta Juzgadora de oficio, sin necesidad que haya requerimiento de parte, está en la obligación de examinar todo el material probatorio que se encuentre en las actas del expediente y determinar la valoración que corresponda según su criterio. Por lo tanto, no admite el mérito favorable de los autos promovido. Así se decide.-
3. Consignó junto al libelo de demanda, las siguientes facturas en copias certificadas por la Secretaría del Tribunal:
Marcado con letra “B”, riela en folio 12, Factura N° 0357, de fecha 28/10/98, por concepto de venta de cuatro (04) cintas IBM 4247, por un monto total de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, hoy CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 105,32), aceptada por C.A. VENCEMOS en fecha 28/10/98, y con fecha de vencimiento de 12/11/98.
Marcado con letra “C”, riela en folio 13, Factura N° 0481, de fecha 23/11/98, por concepto de venta de tres (03) Modem Motorola UDS V-32, por un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS, hoy DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 287,68), aceptada por C.A. VENCEMOS, en fecha 15/12/98, y con fecha de vencimiento de 23/12/98.
Marcado con letra “D”, riela en folio 14, Factura N° 0449, de fecha 27/11/98, por concepto de ventas de: 500 Plumillas Plotter Black 0,3mm; 250 Plumillas Plotter Blue 0,3mm; 250 Plumillas Plotter Red 0,3mm; 250 Plumillas Plotter Yellow 0,3mm; 250 Plumillas Plotter Orange 0,3mm; 250 Plumillas Plotter Green 0,3mm; 250 Plumillas Plotter Brow 0,3mm; 99 Plumillas Plotter Green 0,3mm; 100 Plumillas Plotter Violet 0,3mm, 08 Plumillas Plotter 0,35mm 50621593; 08 Plumillas Plotter 0,35mm 50617563; 08 Plumillas Plotter 0,35mm 50617565; 08 Plumillas Plotter 0,35mm 50617564; por un monto total CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS, hoy CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.350,99), aceptada por C.A. VENCEMOS, en fecha 27/11/1998, y con fecha de vencimiento de 12/12/98.
Marcado con letra “E”, riela en folio 15, Factura N° 0482, de fecha 11/12/98, por concepto de venta de: 258 Plumillas Plotter Brow 0,3mm; 07 Plumillas Plotter Orange 0,3mm; 01 Plumilla Plotter Blue 0,3mm. En esta factura se descontaron 100 Plumillas Plotter Blue 0,3mm por devolución, por un monto total de CINCO MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, hoy CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.070,24), aceptada por C.A. VENCEMOS en fecha 11/12/98, y con fecha de vencimiento de 26/12/98.
Marcado con letra “F”, riela en folio 16, Factura N° 0053, de fecha 09/06/98, por concepto de reparaciones de equipos de computadoras; una reparación de equipo IBM cambio de procesador de Motherboard, una reparación de equipo IBM cambio Motherboard, una hora técnica, por un monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS, hoy UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.275,33), con crédito a quince días, debidamente aceptada por C.A. VENCEMOS.
Marcado con letra “G”, riela en folio 17, Factura 0429, de fecha 23/11/98, por concepto de ventas de tres (03) Modem Motorola USD V, 32, por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS, hoy NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 986,68), aceptada por C.A. VENCEMOS, en fecha 20/11/98, y con fecha de vencimiento de 01/12/98.
Al respecto, está Juzgadora no puede otórgale valor probatorio a dichas facturas, ya que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la contestación de demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; además la parte actora desistió de la prueba de cotejo, la cual había solicitado de acuerdo al artículo 445 del mismo instrumento legal. Así se decide.-
4. Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, observa esta Juzgadora, que tal principio no es susceptible de promoción alguna por las partes, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deberán ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quién beneficia. En este sentido, el autor ENRIQUE M. FALCÓN en su obra “Tratado de la Prueba”, pág. 220, señala: “(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…)”. De igual forma, RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 establece lo siguiente: “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).” Así bien, vista la imposibilidad de promover tal principio como fuente de prueba, esta Juzgadora debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.-
5. Promovió prueba de exhibición de las órdenes de compra de fecha 13/11/98, que rielan en folios 224 al 226. Observa esta Juzgadora, que de acuerdo a la revisión de las actas del presente expediente, tal pedimento fue negado por el Tribunal que conoció la causa en el auto de admisión de pruebas en fecha 14/02/00,por no cumplir lo que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha dicha prueba. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Reprodujo el merito favorable en los autos. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino al proceso, y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, se considera, que cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. Así, de lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es, él o los autos que le benefician y sin señalar el objeto de la prueba, no debe ser considerado como instrumento probatorio. Así se decide.-
2. Consignó junto al escrito de contestación de la demanda, los siguientes documentos:
Marcado con letra “A”, riela en folios 61 al 83, copia certificada del acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 30/04/98, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1998, bajo el No. 05, tomo 265-A-Sgdo.
Marcado con letra “B”, riela en folios 83 al 92, copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 25/07/95, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 09/10/95, bajo el número 1, tomo 310-A-Pro.
Marcado con letra “C”, riela en folios 93 al 99, copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 08/09/97, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 12/09/97, bajo el número 43, tomo 236-A-Pro.
Marcado con letra “D”, riela en folios 100 al 109, copia certificada de los Estatutos de C.A., VENCEMOS MARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 18/09/73, bajo el número 43, tomo 111-A.
Marcado con letra “E”, riela en folios 110 al 133, copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27/06/94, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 28/07/94, bajo el número 35, tomo 28-A-Pro.
Marcado con letra “F”, riela en folios 134 al 138, copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 08/09/97, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 09/09/94, bajo el número 44, tomo 236-A-Pro.
De conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento, donde establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes” y el artículo 1.357 del Código Civil esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a estos documentos. Así se decide.-
3. Promovió los hechos expresamente admitidos por las partes. En este sentido, de acuerdo con el principio dispositivo del sistema probatorio venezolano “Sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos”, lo cual enuncia la obligación que tienen las partes de alegar los hechos por vía de acción o de excepción y demostrarlos, de allí que sea pertinente estudiar lo que la doctrina ha señalado con respecto a los hechos admitidos por las partes; así, el profesor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala: “Conforme a nuestra Ley Procesal los hechos se dan por admitidos expresamente cuando son reconocidos o aceptados durante el proceso por la parte…”
Se entiende entonces, que los hechos confesados expresamente por las partes son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión, caso contrario si se requeriría su prueba. En el artículo 389 del código de Procedimiento Civil que se refiere a la no apertura del lapso probatorio, se contemplan dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos los cuales están plasmados en los ordinales 2 y 3, que señalan:
”2° - Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3° - Cuando las partes de común acuerdo convengan en ello o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”
Por su parte el doctor FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO en su obra Teoría de la Prueba, indica: “Como una consecuencia del Principio general antes enunciado (sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos), quedan excluidos del debate probatorio los hechos admitidos por las partes es decir, aquellos que las partes reconocen como ciertos. Esta exclusión tiene su fundamento en el principio de economía procesal. En efecto, ninguna utilidad tendría para las partes ni para el órgano judicial invertir tiempo, esfuerzos y recursos para acreditar hechos que, afirmados, por alguna de las partes, han sido sin embargo reconocidos por su contendor.”
En el mismo orden de ideas el profesor HUMBERTO E. D. BELLO TABARES en su tratado de Derecho Probatorio tomo I, resaltó: “Como hemos venido argumentando para que las afirmaciones o negaciones expresadas por las partes sean objeto o tema de la prueba se requiere que mantengan el carácter de “controvertido”, lo cual se tiene, una vez que los hechos han sido expuestos por alguna de las partes y rechazados por la otra, más si el hecho ha sido expresamente admitido o reconocido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria…”.
En este sentido, GUASP, citado por BELLO TABARES, expresa que: “Se encuentran excluidos del thema probandum, los datos de hecho que ambas partes reconocen unánimemente, esto es los datos alegados por una parte y admitidos por la otra, por lo que los hechos que se encuentran en este caso dan lugar a la figura procesal de la admisión, la cual se construye como un eximente de pruebas, agregando que la admisión se origina cuando, del entrecruce de las alegaciones procesales, resulta la adhesión de ambas partes a uno o varios datos relevantes para el debate, diferenciándose netamente de la confesión, en que este es un auténtico medio de prueba, carácter que en la admisión no se da, ya que debe provenir de ambas partes en el proceso y no ser condicionada en forma alguna.”
En consecuencia, sólo se analizarán los elementos probatorios aportados por las partes en el expediente. Así se decide.-
En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Que las facturas consignadas por la parte actora están dirigidas a C.A., VENCEMOS PLANTA MARA y C.A., VENCEMOS, las cuales fueron recibidas por C.A., VENCEMOS PERTIGALETE y C.A. VENCEMOS.
B. Que la parte actora no insistió en el curso de la causa, de la exhibición de las órdenes de compra que estaban en manos de la parte contraria, ya que fue negada en fecha 14/02/00.
C. Que de acuerdo a la revisión del referido expediente, la parte actora desistió de la prueba de cotejo en fecha 19/01/00.

-IV-

MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 14 de Febrero de 2012, el expediente en referencia, fue remitido a este Juzgado, para dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, y la Resolución N° 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 15 de Octubre de 2012, y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
PUNTO PREVIO
Así, para esta Juzgadora resulta relevante, por razones de técnica procesal, pronunciarse en primer término en relación con la falta de cualidad pasiva alegada por la CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., ahora CORPORACION SOCIALISTA DE CEMENTO.
Según el maestro LUIS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa), y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, es ejercida la pretensión (cualidad pasiva); de lo que puede concluirse, que sí existe, una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140, señala que, el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Se observa en el presente caso, que la sociedad mercantil SERVICE GOLD P.C. C.A., emitió seis (6) facturas a nombre de C.A. VENCEMOS PLANTA MARA Y C.A. VENCEMOS, las cuales fueron recibidas por C.A. VENCEMOS PERTIGALETE y C.A. VENCEMOS.
De igual forma, se evidencia que en el presente expediente, que originalmente la sociedad mercantil se ha denominado CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A), lo cual está establecido en el artículo 1 del documento constitutivo de dicha sociedad. En las fecha siguientes 25/07/95, 08/07/97 y 30/04/98, sus socios celebraron Asambleas Extraordinarias de Accionistas en donde tomaron la decisión de cambiar su denominación de CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., C.A. VENCEMOS PERTIGALETE y C.A. VENCEMOS, también se evidencia que decidieron en fecha 08/07/97, realizar una fusión con otras sociedades mercantiles denominadas C.A. VENCEMOS MARA, CEMENTOS GUAYANA, S.A., y C.A. VENCEMOS LARA, por tal razón la parte demandada en su escrito de contestación argumenta, que tales facturas no podían ser cobradas por la parte actora, ya que las sociedades mercantiles son “…personas jurídicas distintas a la CORPORACIÓN, autónomas e independientes entre sí, cada una de ellas, como sujeto capaz de obligarse, debe responder por sus propias obligaciones. En la presente causa, la parte demandada niega su propia cualidad y legitimación para estar en el juicio por la intimación de Cobro de Bolívares, lo cual esta juzgadora, considera que tal alegato es un mera excusa para evadir su responsabilidad de cumplir una obligación asumida por la sociedad mercantil fusionada, ya que la nueva sociedad mercantil asume los derechos y obligaciones de la anterior, en tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Comercio, la obligación en cancelar las cantidades de dinero exigidas deben ser canceladas por ésta. Visto lo anterior la parte demandada si tiene cualidad para actuar en juicio. Así se decide.-
Ahora bien, del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y la documentación acompañada al libelo de la demanda, se desprende que la acción incoada por la sociedad mercantil SERVICE GOLD P.C. C.A., por Cobro de Bolívares, contra la sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA DEL CEMENTO, antes CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTO S.A.C.A. (VENCEMOS), fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 1999. Se ventila entonces la presente causa, por motivo de incumplimiento de una obligación de cancelar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS, hoy CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 58.708,64), por concepto adeudado de las mercancías vendidas, las cuales no fueron canceladas por la parte demandada, conforme a las siguientes facturas: Factura N° 0357, de fecha 28/10/98, por un monto total de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, hoy CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 105,32); Factura N° 0481, de fecha 23/11/98, por un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS, hoy DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 287,68), Factura N° 0449, de fecha 27/11/98, por un monto total CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS, hoy CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.350,99); Factura N° 0482, de fecha 11/12/98, por un monto total de CINCO MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, hoy CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.070,24); Factura N° 0053, de fecha 09/06/98, por un monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS, hoy UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.275,33); Factura Nº 0429, de fecha 23/11/98, por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS, hoy NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 986,68).
Por su parte la demandada hace formal oposición al decreto intimatorio de fecha 24 de noviembre de 1999, y dicha oposición la fundamenta en que su representada no debe cantidad alguna de dinero a la parte actora, y que además la pretensión de cobro de bolívares deducida en su contra es totalmente infundada, improcedente y falsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, contestó la demanda y lo hizo en los siguientes términos: “ En consecuencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en nombre de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., (Vencemos S.A.C.A.) formalmente desconocemos, negamos y rechazamos tanto en la firma como en su contenido, todas y cada una de las supuestas facturas acompañadas al libelo de la demandada como anexos “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que SERVICE GOLD P.C. C.A., pretende hacer valer en su contra, por no haber emanado ni haber sido suscrita en alguna forma por mi representada”. De igual forma, consignó escrito de oposición de las pruebas de la parte actora en donde señalo lo siguiente: “… formalmente impugno, desconozco, rechazo y niego tanto en su firma y autoría como en su contenido, las copias de la supuestas órdenes de pago de compra, consignadas en autos por SERVICE GOLD P.C. C.A., junto con su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19/01/00.
Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la representación judicial de la parte demandada, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
El procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivamente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.
Para acceder a la vía intimatoria, requiere nuestra ley procesal que el accionante haga valer un título ejecutivo, de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuáles documentos son prueba escrita suficiente para tal efecto, entre ellos las facturas.
Ahora bien, la impugnación y desconocimiento en su contenido y firma, resulta un hecho de mucha importancia, por sus consecuencias; antes de referirse a ello, considera necesario esta Juzgadora señalar lo establecido por nuestra legislación mercantil en el artículo 124 del Código de Comercio, que señala:
“articulo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”.
En relación a las facturas aceptadas, el procesalista HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que:
“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533 ha dejado señalado que:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto…”
“En atención a ello, se observa que el artículo 124 del Código de Comercio, establece la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues, un instrumento privado y su fuerza probatoria se rigen por los principios comunes. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta, la recibió…”.
Ahora bien, en el caso de autos la demandante acompañó con su escrito de demanda, facturas signadas con el Nº 0357 de fecha 28/10/98, N° 0481 de fecha 23/11/98, N° 0449 de fecha 27/11/98, N° 0482 de fecha 11/12/98, N° 0053 de fecha 09/06/98 y N° 0429 de fecha 23/11/98, las cuales se encuentran firmadas y recibidas, supuestamente por los ciudadanos CESAR ENRIQUE MORENO, portador de la C.I. No. V-6.681.956 y AURA MENDOZA, portadora de la C.I. No. 10.540.449, ya que fueron señaladas por la parte actora en la solicitud de prueba de cotejo, mientras la parte demandada señaló en el acto de designación de los expertos grafotécnicos, que en dichos instrumentos, no aparece mencionado el nombre de las supuestas personas firmantes.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre el desconocimiento de los documentos que fundamentan la demanda, cita el dispositivo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.
De tal manera, la parte demandante tenía la carga de probar la autenticidad de los documentos probatorios por ella promovidos junto al escrito libelar, ya que, al ser negados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, es imperativo demostrar la veracidad y autenticidad de los mismos si se quiere que se tengan como reconocidos.
En el presente caso los instrumentos fundamentales de la presente acción, se produjeron con el escrito de demanda, correspondía en consecuencia, desconocerlo en la contestación de la demanda y fue precisamente en la contestación, cuando la parte demandada desconoció en su contenido y firma la factura que sirve de fundamento a la presente acción.
La importancia de la demostración de la autenticidad de dichos documentos probatorios recae en la demostración de la obligación existente, ya que es el único medio para determinar que efectivamente la parte demandada recibió de la parte actora una mercancía, y que, por lo tanto, debía pagarle una determinada cantidad de dinero. Al incumplir con esta carga probatoria, mal podría considerarse que se tienen por reconocidas las facturas promovidas por la parte demandante.
En este orden de ideas, el artículo 445 del Código Adjetivo, dispone:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Se evidencia en el expediente, que la demandante alega que las facturas en que fundamentó la presente acción, fueron recibidas por los ciudadanos CESAR ENRIQUE MORENO, portador de la C.I. Nº. V-6.681.956 y AURA MENDOZA, portadora de la C.I. Nº. 10.540.449. De conformidad con la norma ut-supra señalada, le correspondía a la parte actora probar la autenticidad de la firma, de acuerdo a la revisión del expediente se evidencia que en fecha 06/12/99, la parte actora solicitó al Tribunal una prueba de cotejo, con el propósito de demostrar la autenticidad de las firmas de las personas que suscribieron tales facturas; por tal razón las partes designaron sus respectivos expertos grafotécnicos, luego la parte actora solicitó al Tribunal una prórroga de quince (15) días para llevar a cabo tal acto. Más tarde, fueron designados nuevos expertos, los cuales solicitaron al Tribunal la entrega de los instrumentos mencionados y dirigiendo una comunicación al Servicio Nacional de Identificación, a los fines de facilitar el cotejo. Posteriormente, la parte actora en fecha 19/01/99, mediante una diligencia desistió formalmente de dicha prueba. Visto lo anterior esta Juzgadora considera que el actor no demostró lo relacionado a la prueba de cotejo que pudiera llegar a un veredicto final a su favor. Así se decide.-
En relación a las órdenes de pago, promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en donde solicitó la prueba de exhibición de las órdenes de compra, las cuales se encuentran en manos de la parte contraria. Esta Juzgadora considera necesario hacer mención al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 436.- A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
De acuerdo con lo anterior, y de la revisión de las actas del expediente, esta exhibición fue negada por el Tribunal en el auto donde admitió las pruebas, y la parte actora no insistió en hacer valer tales documentos, lo que trae como consecuencia que tales instrumentos se desechen del proceso; y siendo que se trata de instrumentos que sirven de fundamento a la presente acción, la misma no debe prosperar. Así se decide.-
Vistos las consideraciones anteriores, la presente acción debe desecharse y declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil SERVICE GOLD, P.C. C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, antes SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., (VENCEMOS).

-V-

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil SERVICE GOLD, P.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo: 166-A-Sgdo, de fecha 16 de junio de 1999 en la persona de su Administrador, ciudadano JESÚS RAÚL GUITIAN SANANES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.810.706, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., (VENCEMOS), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el número 3.249, y cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de abril de 1998, posteriormente participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1998, bajo el No. 5, tomo 265-A Sgdo; ahora CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A., empresa del Estado creada bajo la figura de Sociedad Anónima, en virtud del Decreto No. 6.824, de fecha 21 de julio de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.229, de fecha 28 de julio del mismo año.
SEGUNDO: En virtud del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas a la parte demandante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de Dos Mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo las 2:40 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C






Exp. Itinerante Nº: 0088-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-M-1999-0000024
ACSM/WS/dp.