REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ARTURO GARCÍA DÍAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 10.376.228.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO Y CARLOS CALMA CANACHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 37.183 y 45.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE, CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA y HECTOR CARBONELL, de nacionalidad Portuguesa la primera y los dos últimos de nacionalidad Venezolana, titulares de la cédula de identidad Nros: E- 383.586, V- 6.348.654 y V.-12.069.888, mayores de edad y de este domicilio respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM CESAR ACOSTA MARÍN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.279. AQUILES VILLARREAL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3175.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
NÚMERO DE EXPEDIENTE ITINERANTE: 0195-12
NÚMERO DE EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1C-C-2000-000028

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar de fecha 31 de marzo del 2000, interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ARTURO GARCÍA DÍAZ, en contra de MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE, CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA y HECTOR CARBONEL, por Daños y Perjuicios, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda (Folios 01 al 06).
Por auto de fecha 24 de abril de 2000, se admitió la acción incoada y en la misma fecha se emplazó a los demandados y se libraron las respectivas citaciones. (Folio 173 al 174)
El 07 de noviembre de 2000, en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal, la Dirección General Sectorial de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, previa solicitud del Juzgado, envió datos certificados sobre los movimientos migratorios de los demandados. (Folio 227 al 233)
El 23 de octubre de 2000 se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado José Rodríguez Noguera, Juez Provisorio. (Folio 236)
El 08 de diciembre de 2000 el demandante solicitó citación por carteles y el Tribunal mediante auto el 19 de diciembre de 2001, acordó citar por carteles a los demandados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 238 al 244)
Se libró cartel de citación el cual fué publicado en los diarios Universal y Ultimas Noticias y sus ejemplares que fueron debidamente consignados y rielan en el expediente a los folios doscientos cuarenta y dos 242 y doscientos cuarenta y tres 243.
El 18 de abril de 2001 el actor solicitó mediante diligencia que les fuera nombrado defensor ad-litem a los demandados, por lo que fué designado el abogado Cesar Acosta Marín, Inpreabogado nro. 19.279, mediante auto de fecha 26 de abril de 2001, quien posteriormente aceptó el cargo según consta en expediente. (Folios 246 al 251)
El defensor judicial fue debidamente citado, quedando así, los demandados a derecho. (Folios 252 al 256)
El 25 de enero de 2002, el abogado Aquiles Villarreal, Inpreabogado Nro. 3175, en representación del ciudadano Héctor Carbonell, compareció ante el Tribunal a los fines de consignar contestación de la demanda. (Folio 261 al 276)
El 20 de febrero de 2002 el defensor judicial de los codemandados, presentó la contestación de la demanda. (Folios 257 al 292)
El 01 de abril del 2002, el apoderado del codemandado Héctor Carbonell y la abogada del actor, consignaron escrito de pruebas y sus anexos. (Folios 293 al 352)
El 20 de septiembre de 2002, la parte demandada presentó informes. (Folios 354 al359)
El 30 de septiembre de 2002, la parte actora presentó escrito que contiene los informes, y el día 25 de octubre 2002 presentó escrito de observación a los informes presentado por la parte contraria. (Folios 360 al 369)
Vencido el lapso para dictar sentencia, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, mediante auto del 19 de febrero de 2003, ordenó practicar la notificación de la parte codemandada, ciudadanos María Dulce Pereira de Andrade y Carlos Alberto de Andrade Pereira, mediante cartel, en virtud de no haber constituido estos ningún domicilio procesal; así como librar boleta de notificación al ciudadano Héctor Carbonell. (Folios 372 al 374)
Cumplidas las formalidades de la notificación personal y de la notificación por cartel, el apoderado de la parte demandada; así como los de la parte demandante, solicitaron fuese dictada la sentencia definitiva del caso en fechas 30-05-2003, 20-06-2003, 19-08-2003, 25-08-2003, 11-11-2003, 09-03-2004, 24-05-2005 y 20-02-2006, . (Folios 375 al 385)
Posteriormente, conforme al oficio Nº 371-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley, a este Juzgado conocer de la causa.
En fecha 27 de marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarlo en los libros correspondientes.
Ya notificadas las partes del abocamiento de éste Juzgado para conocer la presente causa según costa en auto de fecha 9 de noviembre de 2012 y vista las anteriores actuaciones, este Tribunal pasó a pronunciarse previas las siguientes consideraciones

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

1. Que el actor habría fungido como acreedor hipotecario de los ciudadanos MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA, de dos préstamos por las cantidades de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo) el primero, y Nueve Millones de Bolívares (Bs 9.000.00,oo) el segundo, de fecha 15 de febrero de 1996.
2. Que para garantizar su cumplimiento constituyeron hipotecas convencionales de primer grado sobre dos inmuebles propiedad de los deudores.
3. Que la primera hipoteca fue constituida sobre un apartamento ubicado en el tercer piso 3 del edificio Romar II distinguido con el Nº 3-2 por la cantidad de Doce Millones de Bolívares, (Bs. 12.000.000,oo) y que tal garantía corre inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 7, Protocolo I de fecha 15 de octubre de 1996.
4. Que la segunda, recae sobre el apartamento ubicado en el primer piso del edificio Romar II distinguido con el Nº 1-2 por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo) quedando ésta hipoteca asentada en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 30, Tomo 7, Protocolo I de fecha 15 de octubre de 1996. Quedando convenido que la duración del préstamo sería de 3 meses contados a partir de su protocolización ante la oficina del Registro Subalterno.
5. Que ante el incumplimiento de éstos, el actor ejerció las acciones legales pertinentes para satisfacer dicha acreencia y que durante ese proceso fue notificado como codemandado junto con MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS DE ANDRADE PEREIRA en juicio incoado por el ciudadano HECTOR CARBONELL, por Cobro de Bolívares.
6. Que su inclusión en ese proceso mediante reforma interpuesta por HECTOR CARBONELL, fué absurda y temeraria, puesto que este sujeto que alegaba ser también un acreedor hipotecario sobre los inmuebles antes descritos, fundamentaba su actuación en un contrato autenticado, que a diferencia del negocio jurídico que éste había establecido con MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS DE ANDRADE PEREIRA, no tenía asidero jurídico y no fundamentaba la actuación en su contra, negando además los alegatos de mala fe y dolo que HÉCTOR CARBONELL alude en su demanda.
7. Arguyó que la actuación de los ciudadanos MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA y la acción interpuesta por HECTOR CARBONELL le han generado gastos procesales y pérdidas económicas que considera dañosas y que las alegaciones del último ponen en detrimento su trayectoria como comerciante.
8. Invoca el dolo como causa de anulabilidad de los contratos, además del principio general del daño establecido en el artículo 1185 del Código Civil, concluye que se le habría generado un empobrecimiento por las actuaciones de los demandados, y alude a que éstos fueron hechos ilícitos y que en virtud del establecimiento de Ley debían reparar los daños de forma solidaria.
9. El demandante estima la demanda por Daños y Perjuicios en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) y solicita la indexación del monto exigido.

PARTE CODEMANDADA: HÉCTOR CARBONELL
1. Convino en los hechos generadores de la acción interpuesta, pero contradijo la demanda, por considerar malinterpretados los hechos por parte del actor en sus alegatos, así como el derecho invocado por éste en la fundamentación de la acción planteada.
2. Que el ciudadano HÉCTOR CARBONELL, había facilitado un crédito por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.917.500,oo), a los ciudadanos MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA obligándose los prestatarios a pagar en caso de mora, intereses moratorios y gastos de cobranza a la rata del 1% y 2% mensual, respectivamente.
3. Que el vencimiento de ésta obligación habría sido pactado para el día 23 de septiembre de 1996, tal como consta en documento inscrito el 31 de julio de 1996, bajo el Nro.26, Tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Caracas, de cuyo contenido también se evidencia que para garantizar el cumplimiento de la aludida obligación, los deudores, MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA, convinieron en constituir hipoteca en primer grado a favor de HÉCTOR CARBONELL, sobre dos inmuebles de su única y exclusiva propiedad identificados con los números 3-2 y 1-2 del edificio ROMAR II, dejando constancia que dicho documento se otorgaba por vía de autenticación, mientras se tramitaban las solvencias exigidas para su protocolización y que se obligaban a entregar éstas a la mayor brevedad a su acreedor; promesa que fue incumplida, de manera deliberada y dolosa por los codemandados en virtud de haber evadido las continuas exigencias de la entrega de las solvencia.
4. Que en virtud a esto, dicha hipoteca jamás llegó a constituirse.
5. Que por el incumplimiento de MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA, el ciudadano HÉCTOR CARBONELL, intentó demanda por vía de intimación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fué debidamente admitida el 28 de noviembre de 1996 y signada con el número de Expediente 31785 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
6. Que el 15 de octubre de 1996, se constituyeron hipotecas simultáneas sobre los inmuebles descritos anteriormente, a favor del actor de la presente acción, en fecha posterior a la de la obligación contraída por los ciudadanos MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA con el codemandado HÉCTOR CARBONELL.
7. Que la deuda que habían adquirido MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA con él, era anterior a la de éstos con el actor, y que la constitución de hipoteca convenida entre éstos fue materializada con el fin de que los codemandados se insolventaran a fin de no cumplir con la obligación pendiente.
8. Que en virtud de haber tenido conocimiento de las aludidas hipotecas a posteriori, el apoderado de HÉCTOR CARBONELL, reformó el libelo de la demanda incoada en contra de los ciudadanos MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA por Cobro de Bolívares, transformándola en Juicio Ordinario por Fraude y Cobro de Bolívares, demandando adicionalmente al ciudadano RAFAEL ARTURO GARCÍA DÍAZ. Reforma ésta que fue admitida por el Tribunal de la causa el 14 de abril de 1997.
9. Que los resultados de ese proceso dejaron CON LUGAR la acción en contra de MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA y SIN LUGAR a favor de RAFAEL ARTURO GARCÍA DÍAZ, y para el momento de la contestación de la presente acción no habían sido notificadas las partes, y aun no habrían sido ejercidos los recursos posibles.
10. Que la ejecución de hipoteca demandada por el actor en contra de los ciudadanos MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, signada con el Nro. 97-2890, fue sentenciada en fecha 06 de octubre de 1999 a favor del demandante, pero que durante el desarrollo de la presente acción estaba siendo oída la apelación en alzada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nro. 7718.
11. Que se interpuso demanda formal de tercería por parte de HÉCTOR CARBONELL, en contra de MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA Y RAFAEL ARTURO GARCÍA DÍAZ, por Fraude y Cobro de Bolívares, que fué debidamente admitida y que para la fecha de la presente acción se encontraba en la fase final del lapso de evacuación de pruebas.
12. Que el libelo no satisfizo las exigencias prácticas para que la acción que nos atañe prosperara, declara que el actor tuvo una mala conceptuación del hecho que genera los daños alegados y que no señaló con detalle cuales fueron tales daños ni los cuantificó. Alegando que no basta que el actor estime el valor de la demanda, pues esto cubre otras exigencias procesales, distintas a la pretensión de la acción.
13. En mérito de sus consideraciones solicitó al Tribunal se declarare SIN LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano RAFAEL ARTURO GARCÍA DÍAZ y que fuese por ende condenado en costas.

PARTE CO-DEMANDADA: MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA.
Por su parte el defensor judicial de los ciudadanos MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA, contestó al fondo la demanda rechazando, negando y contradiciendo de forma genérica lo alegado por el demandante, tanto en los hechos, por ser inciertos; como el derecho por ser inexistentes. Negó que sus defendidos se hayan enriquecido en perjuicio del demandante, así como rechazó la estimación de la demanda y solicitó que el escrito presentado fuera agregado en autos, sustanciado y apreciado en todos sus méritos en la definitiva.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO GARCÍA DÍAZ
La apoderada judicial del actor, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba legalmente establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, ya que es obligación del Juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido en el proceso, es por ello que esta Juzgadora pasa desechar este particular. Así se decide.
2. Copia del expediente Nro. 31785 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de julio de 2001, expediente Nº 31785. Observa esta Juzgadora que la prueba presentada traslada al expediente la evidencia de la existencia de un negocio jurídico entre MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA con RAFAEL ARTURO GARCÍA DÍAZ, que describe el demandante en su libelo y demuestra que efectivamente HÉCTOR CARBONELL, ejerció una acción orientado a la conducta de insolvencia de los codemandados ya identificados, con respecto a la acreencia que tenían con él. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se admite ésta prueba por no ser contraria a derecho y por no haber sido impugnada por la contraparte. Así se decide.
3. Copia de la demanda de Tercería que por Fraude y Cumplimiento de Contrato interpuso HÉCTOR CARBONELL en contra de MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE, CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA Y RAFAEL ARTURO GARCÍA DÍAZ, por ante Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 7718. Por su parte este medio probatorio demuestra la convicción de que el actor hizo valer en juicio sus derechos como acreedor de los codemandados MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA, y que el ciudadano HÉCTOR CARBONELL, actúa como tercero interesado en el resultado de dicha recurrencia. Razón por la cual se admite esta prueba de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber impugnación de la contraparte y por no ser contraria a derecho. Así se decide
4. Copia certificada de la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de julio de 2001. Por cuanto ésta prueba no es contraria a derecho y por ser un documento Judicial, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio conforme a su conducencia, visto que permite verificar la existencia de un juicio anterior tal como alega el demandante y que la decisión lo liberó de responsabilidad y que existe una condenatoria en costas sobre las partes vencidas en el proceso. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA: HÉCTOR CARBONELL

El representante legal del codemandado HÉCTOR CARBONELL, presenta escrito de pruebas en el que promueve las siguientes:
1. Copia Certificada de las actuaciones correspondientes al Expediente Nº 31785, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda. Al respecto se observa que la prueba presentada traslada al expediente la existencia de un negocio jurídico entre MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA con RAFAEL ARTURO GARCÍA DÍAZ, que demuestra que efectivamente HÉCTOR CARBONELL, ejerció una acción en contra de los anteriores sujetos, orientado a la conducta de insolvencia de los codemandados ya identificados con respecto a la acreencia que tenían con él; hechos en los que convino el demandado en su contestación. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se admite ésta prueba por no ser contraria a derecho y por no haber sido impugnada por la contraparte. Así se decide.
2. Como prueba autentica, legajo certificado expedido en fecha 20 de julio de 2001 por el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, ejecución de hipoteca incoada por Rafael Arturo García Díaz. Por cuanto ésta prueba no es contraria a derecho y por ser un documento Judicial, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por su aporte sustancial de la existencia de la relación contractual existente entre el actor y los codemandados MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA y el desarrollo de las actividades que el actor ejerció en consecuencia se valora y admite conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA: MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA
Se evidenció de la revisión de las actas que los codemandados MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA, no promovieron escrito de pruebas.
Se le da valor probatorio a la copia del Expediente Nro. 31785 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, así como las copias de la demanda de Tercería que por Fraude y Cumplimiento de Contrato interpuso HÉCTOR CARBONELL en contra de MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE, CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA Y RAFAEL ARTUTO GARCÍA DÍAZ, por ante Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nro. 7718, las cuales conducen al hecho de que efectivamente éstos sujetos dieron en promesa a un tercero bienes que eran garantía de la obligación que tenían con el actor RAFAEL ARTURO GARCÍA DÍAZ.
Igualmente se le da valor probatorio a la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que decide la acción ut supra, de la cual se evidencia que conforme haber resultado vencidos en ese proceso, los ciudadanos MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA fueron condenados en constas por el Juez de la causa.
Que la parte actora de ese proceso el ciudadano, HÉCTOR CARBONELL, fue condenado en costas respecto a la Acción Pauliana ejercida en contra de RAFAEL ARTURO GARCÍA DÍAZ y que éste último fue exonerado del pago de las costas del proceso aludido.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”(Destacado y subrayado nuestro)
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado probar los hechos que invoca en su defensa. Todo esto con el fin de obtener una sentencia favorable.
Es menester resaltar que en consideración a los daños, las consideraciones legales y doctrinarias son muchas. El sustento de la presente acción incoada por el ciudadano Rafael Arturo García Diaz, se basa en el artículo 1.154 del Código Civil, que contradictoriamente el mismo demandante en su escrito libelar desecha por no tener importancia para la acción que propone; además invoca el presupuesto establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, referido al hecho ilícito, alegando por otra parte, que dejó de realizar diferentes transacciones que usualmente ejecutaba, y que fueron truncadas por los actuaciones de los demandados las cuales lo afectaron material y patrimonialmente. Denunciando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 de la Ley Sustantiva que la actitud de los demandados encuadra con el ánimo de enriquecerse indebidamente a costas del patrimonio del actor. Por lo que aseguró había una Responsabilidad Solidaria entre éstos y que debían responder por los daños causados conforme a lo establecido el artículo 1.195 del Código Civil.
Haciendo comparación y siguiendo la correlatividad de los medios de prueba con respecto a los alegatos del actor, esta Juzgadora considera que no hubo prueba de daño alguno sino de la existencia de situaciones jurídicas anteriores que eventualmente ocuparon a las partes de éste proceso en determinar la legitimidad de los negocios jurídicos que los vinculaban.
En cuanto a los hechos invocados por la defensa del codemandado Héctor Carbonell, resultaron conducentes respecto a la determinación de su interés con relación a los negocios jurídicos entre el actor y sus codemandados, por ende a las luces de éste Tribunal su concurrencia a la administración de justicia no resulta dolosa o temeraria.
Ahora bien, el actor estimó la demanda propuesta por Daños y Perjuicios en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo), no detalló cuales fueron específicamente los daños que causaron los demandados a su patrimonio, ni especificó la disminución sustancial de su riqueza ni cuales fueron las transacciones económicas que dejó de realizar por causa del las actuaciones dolosas que alega infringieron hacia él los demandados.
Resulta de interés traer a colación la conceptualización de la acción por daños y perjuicios expuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, caso: MICHAEL WASSOUF, contra la sucesión TORRES-PÉREZ, expediente nº: AA20-C-2011-000627:
(…) “La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.”(…) (Sic)
Así mismo la Sala analiza el contenido del artículo 1185 y desarrolla los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la acción por daños y perjuicios.
(…) “Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona de conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.

La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.”(…) (Sic)
Ahora bien, si los elementos que deben concurrir en la acción de Daños y Perjuicios en términos generales son el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, es claro que la parte actora no logró satisfacer dichos elementos, considerando que no hubo una especificación del daño causado ni la estimación pecuniaria correspondiente; por otra parte, respecto a la culpa, a criterio de éste Juzgado no es prueba de culpa las actuaciones procesales traídas al expediente, por las cuales según se vio afectado el actor; no al menos respecto a HÉCTOR CARBONELL, si entendemos que la culpa se manifiesta cuando el sujeto omite la actividad que hubiera evitado el daño, o bien cuando el sujeto realiza un obrar precipitado, o si finalmente hace más o menos de lo que debe hacer, con intención de generar el daño. Muy por el contrario respecto a los codemandados MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA, los alegatos y medios traídos al proceso generan indicios de la intención de causar daños, de un dolo aparente, que más allá de ir dirigido a afectar los derechos del actor afectan al codemandado que ejerció las acciones que el demandante alega dañosas. Y respecto a la relación de causalidad, si no hay especificación del daño es imposible determinar la causa que lo genere.
Si bien estas consideraciones corresponden al análisis de los hechos presentados en el proceso, confrontado con el criterio de la Sala, estos también corresponden al establecimiento de la Ley Adjetiva, puesto que en los requisitos formales de la demanda, en el ordinal 7º del artículo 340, establece:
… “Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(Omissis)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios,
la especificación de éstos y sus causas.”…
Es claro púes, que los elementos considerados además de corresponder al criterio Jurisprudencial también se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Se infiere entonces que la pretensión del actor está fundamentada en una conducta delictual o dolosa de sus demandados; que ésta conducta aludida es evidente respecto a MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA, según se deduce de la copia del Expediente Nro. 31785 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, así como la demanda de Tercería que por Fraude y Cumplimiento de Contrato interpuso HÉCTOR CARBONELL en contra de MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE, CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA Y RAFAEL ARTURO GARCÍA DÍAZ, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nro. 7718, las cuales conducen al hecho de que efectivamente éstos sujetos dieron en promesa a un tercero bienes que eran garantía de la obligación que tenían con el actor RAFAEL ARTURO GARCÍA DÍAZ
Por otra parte, respecto a la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que decide la acción considerada ut supra, genera la convicción que resultaron vencidos en ese proceso, los ciudadanos MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE y CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA, y por esa razón condenados en costas por el Juez de la causa. Y que la parte actora de ese proceso el ciudadano, HÉCTOR CARBONELL, fue condenado en costas respecto a la Acción Pauliana ejercida en contra de RAFAEL ARTURO GARCÍA DÍAZ, quien fué exonerado de la responsabilidad civil y del pago de las costas del proceso aludido.

Siguiendo con los alegatos del actor, es importante hacer referencia a la figura que se conoce en la doctrina y la jurisprudencia como ABUSO DE DERECHO, que se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, sustento legal de los alegatos del actor; que habla sobre el exceso en el ejercicio de un derecho, por mala fé o extralimitándose del objeto por el cual fue conferido ese derecho.
Es criterio de éste Tribunal, que no puede decretarse la imputación de un daño por responsabilidad civil, cuando es ejercido un derecho sin abuso, aun cuando genere alguna especie de daño; puesto que ejercer un derecho propio constitucionalmente establecido, no puede considerarse un abuso, a menos que sea demostrada la mala fe o la intención maliciosa con la que se invoca ese derecho.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“… para que el ejercicio de un derecho ...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 13 de agosto de 1987).
Debemos agregar además que condenar la concurrencia a la administración de Justicia sería menoscabar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso sustentados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
…“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
[OMISSIS]
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase e proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”…

Esta Juzgadora considera, que para que los daños causados por el ejercicio de un derecho, como el que ejerció el codemandado HÉCTOR CARBONELL, sea considerado perjuicioso generador de responsabilidad civil, debe haber sido invocado con dolo y que el ánimo de causar el daño sea verificable, elemento que no se evidencia en autos. Así se decide.
El artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El indicado artículo constituye el pilar fundamental de la teoría de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico, la cual se materializa a través del incumplimiento culposo de una conducta supuesta o prevista por el legislador. Así mismo, dicha norma consagra el hecho ilícito, factor determinante de la responsabilidad civil extracontractual, entendido como la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla.
De conformidad con lo que ha dicho la doctrina, es necesario demostrar la existencia de un nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.
La doctrina clásica patria (José Melich Orsini: “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2.001. p.133), con relación al tema en cuestión, estableció lo siguiente:

“Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandad. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo.”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal con base a la fundamentación Jurisprudencial, a los establecimientos Constitucionales y Legales y conforme al análisis de las actuaciones procesales, concluye que no fueron cumplidos los extremos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano RAFAEL ARTURO GARCÍA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.376.228, contra los ciudadanos MARÍA DULCE PEREIRA DE ANDRADE, CARLOS ALBERTO DE ANDRADE PEREIRA y HECTOR CARBONELL, de nacionalidad Portuguesa la primera y los dos últimos de nacionalidad Venezolana, titulares de la cédula de identidad Nros: E- 383.586, V- 6.348.654 y V.-12.069.888, mayores de edad y de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.





Expediente Itinerante Nº: 0195-12
Expediente Antiguo Nº: AH1C-V-2000-000028
ACSM/WS/RA