REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º

PARTE ACTORA: RITA DE JESÚS DE SOUSA DE RODRÍGUEZ, MARÍA FÁTIMA RODRÍGUEZ DE SOUSA, JAIMA AMÉRICA RODRÍGUEZ DE SOUSA, JOSÉ FABIÁN RODRÍGUEZ DE SOUSA, FERNANDA LUCÍA RODRÍGUEZ DE SOUSA y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número 6.172.240, 5.515.104, 5.515.105, 6.506.980, 6.693.588 y 5.119.395, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL ESTÉ CEDEÑO y MARIANN SALEM PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.170 y 67.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL BERROTERÁN TELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.213.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE ITINERANTE No: 0259-12
EXPEDIENTE ANTIGUO No: AH1B-V-2000-000043.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento con motivo de la demanda incoada, en fecha 24 de Abril de 2.000, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por RITA DE JESÚS DE SOUSA RODRÍGUEZ, MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ DE SOUSA, JAIMA AMÉRICA RODRÍGUEZ DE SOUSA JOSÉ FABIÁN RODRÍGUEZ DE SOUSA, FERNANDA LUCÍA RODRÍGUEZ DE SOUSA y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ DE SOUSA, contra JOSÉ MANUEL BERROTERÁN TELLO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (folios del 1 al 3).
En fecha 17 de Mayo de 2.000 (folio 10), el Juzgado dictó auto de admisión de la demanda y ordenó practicar la citación personal de la parte demandada con el fin de que compareciera al proceso.
En auto emitido en fecha 29 de Junio de 2.000 (folio 11), se abocó al conocimiento de la causa, la Doctora Ana Violeta Rojas, designada Juez provisoria del Juzgado.
En fecha 26 de Septiembre de 2.000 (folios del 17 al 22), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En los folios del 62 al 64, el apoderado judicial de la parte actora consignó al expediente título supletorio de propiedad tramitado en fecha 23 de Enero de 2.000, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 25 de Octubre de 2.000 (folio 70), el apoderado judicial de la parte actora consignó al expediente escrito de promoción de pruebas.
También en fecha 25 de Octubre de 2.000 (folios 74 y 75), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Octubre de 2.000 (folio 76), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual se opuso a las pruebas de exhibición de documentos e inspección judicial promovidas por la parte demandada.
En fecha 16 de Noviembre de 2.000 (folio 78), el Juzgado que para el momento conocía la causa, declaró inadmisible la exhibición de documentos y la inspección judicial solicitada por la parte demandada. En el mismo auto comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se sirviera tomar las declaraciones testimoniales solicitadas por la parte actora.
En fecha 24 de Enero de 2.001 (folio 81), se abocó al conocimiento de la causa el Doctor Joaquín Silveira, designado Juez Suplente del Juzgado.
En fecha 6 de Febrero de 2.001 (folio 83), el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de Noviembre de 2.000.
En fecha 2 de Mayo de 2.001 (folios del 84 al 88), el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el Juzgado escrito de Informes.
En fecha 9 de Febrero de 2.003 (folio 92), se abocó al conocimiento de la causa la Doctora Francis Celta Alfaro, designada Juez Titular del Juzgado.
En fecha 10 de Julio de 2.006 (folio 104), se abocó al conocimiento de la causa la doctora Elizabeth Breto González, designada Juez Suplente Especial del Juzgado.
En fecha 05 de Noviembre de 2.007 (folio 109), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada del abocamiento referido en el párrafo anterior.
En fecha 09 de Febrero de 2.012 (folio 112), el Juzgado en conocimiento de la causa remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de Marzo de 2.012 (folio 114), el mencionado expediente fue recibido por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta en auto emitido en fecha 04 de Diciembre de 2.012 (folio 118), el abocamiento al conocimiento de la causa practicado por la Juez Titular de este Tribunal, Doctora Adelaida C. Silva Morales.
En fecha 20 de Febrero de 2.013 (folio 119), este Juzgado emitió auto junto con el cual se consignaron sendas copias de dos carteles generales de notificación publicados en el diario Últimas Noticias, en fechas 06 de Diciembre de 2.012 y 10 de Enero de 2.013 respectivamente y se emitió nota de Secretaría en la cual se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en la Ley, correspondientes a la notificación de las partes controvertidas en este proceso, por lo cual los lapsos establecidos en el cartel de notificación a las partes, comenzaron a computarse a partir de dicha fecha, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
- Que en fecha 20 de Agosto de 1.999, sus representados celebraron contrato de opción de compraventa con el ciudadano JOSÉ MANUEL BERROTERÁN TELLO, sobre los derechos sucesorales que poseen sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Casa ubicada en el sector El Carpintero, barrio La Vaquera, Calle El Carmen, Manzana 04, número 07, zona 519, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, del Estado Miranda.
2. Casa ubicada en el Sector “La Vaquera”, carretera de Baloa, Las Vegas de Petare, número 12, distrito Sucre del Estado Miranda.
- Que la opción de compraventa antes mencionada consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 20 de Agosto de 1.999.
- Que sus representados son propietarios de los derechos sucesorales, objeto del referido contrato, por herencia dejada por Manuel Pereira, quien en vida fue cónyuge de su mandante RITA DE JESÚS DE SOUSA RODRÍGUEZ y padre del resto de sus poderdantes.
-Que Manuel Rodríguez Pereira falleció Ab Intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 6 de Enero de 1.988.
- Que el causante fue propietario de los bienes inmuebles especificados ut supra, como consta en los documentos de propiedad debidamente registrados ante las oficinas correspondientes.
- Que la opción de compraventa es por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000) hoy día NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000), de los cuales su mandante recibió en calidad de arras confirmatorias la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), y que los restantes NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000) hoy día NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000), iban a ser pagados por la parte demandada de la siguiente manera: para el día 30 de Septiembre de 1.999, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) y que el resto, iban a ser pagadero a los noventa (90) días siguientes.
- Que la opción de compraventa tenía un lapso de 90 días, prorrogable a voluntad de las partes.
- Que en el mencionado contrato, se estipuló que las partes pagaran un diez por ciento del precio de la oferta, como indemnización de daños y perjuicios si al término contractual, el negocio no pudiese realizarse por causa imputable a alguna de las partes.
- Que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar el saldo del precio de la opción de compraventa, incluso para el 30 de Septiembre de 1.999, fecha pautada en el referido contrato, para el pago de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) hoy día Bs. 20.000.
- Que tampoco pagó dentro de los siguientes 90 días, el precio total de la opción de compraventa.
- Que la demanda se fundamenta en las disposiciones establecidas en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.273, 1.271 y 1.527 del Código Civil.
- Que para Octubre de 1.999, la parte demandada debió haber pagado como parte del precio de la opción de compraventa la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000) hoy día Bs. 25.000.
- Que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a:
1. La resolución del referido Contrato de Opción a Compraventa.
2. El pago de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000), hoy día Bs. 9.500, como indemnización de daños convenidos en el contrato.
3. El pago de las costas y costos que se presenten en el presente juicio.
- Que se realice la corrección monetaria (indexación) de la cantidad demandada, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, más favorable a sus representados.
- Que a los fines de determinar la competencia del Tribunal, estima la cuantía de la presente demandada en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (95.000.000) hoy día Bs. 95.000.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
- Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho por inciertos los alegatos de la parte actora expuestos en el escrito libelar.
- Que es incierto que para Octubre de 1.999, su representado debió haber pagado la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 25.000.000) hoy día Bs. 25.000, y que para la fecha de la incoación del libelo de demanda, no había pagado dicha cantidad.
- Que si bien es cierto que para el día 30 de Septiembre de 1.999 la parte demandada debía cancelar la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) hoy día Bs. 20.000, no es menos cierto que para el día 24 de Agosto del mismo año, la parte actora ya había recibido la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) hoy día Bs. 5.000, en la persona del ciudadano JOSÉ FABIÁN RODRÍGUEZ DE SOUSA, suma que se estipuló contractualmente y que se imputaba al precio de la venta en calidad de arras.
- Que el resto de la inicial, es decir, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) hoy día Bs. 20.000, se acordó depositar de mutuo acuerdo en la cuenta corriente del Banco Provincial signada bajo el número 0108-0268-0200039805 a nombre del mismo ciudadano JOSÉ FABIÁN RODRÍGUEZ DE SOUSA, y que por lo tanto su representado cumplió con lo convenido verbalmente tal como se evidencia de recibos y depósitos bancarios consignados al expediente
- Que realizó los pagos referidos en el párrafo anterior de manera oportuna y fraccionada, hasta alcanzar la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (24.500.000), hoy día Bs. 24.500, siendo el último pago efectuado el día 02 de Febrero de 2.000.
- Que se deroga tácitamente el principio de la indivisibilidad de pago entre el acreedor y el deudor, establecido como norma rectora en los artículos 1.252 y 1.291 del Código Civil, por cuanto el acreedor aceptó recibir pagos parciales, interrumpiendo la prescripción del término o plazo estipulados para la cancelación de los montos señalados en el contrato en las diferentes fechas indicadas.
- Que en los contratos de ejecución continuada o ejecución diferida, puede que existan circunstancias sobrevenidas, que obliguen al deudor de la prestación indivisible a incumplir, no en forma deliberada sino debido a la ocurrencia de circunstancias sobrevenidas, lo que le lleva (al apoderado judicial de la parte demandada), a rechazar la invocación del artículo 1.167 del Código Civil, que establece la no ejecución de la obligación, como supuesto, para que prospere la demanda por resolución contractual interpuesta por la parte actora.
- Que en el caso de marras, las circunstancias sobrevenidas se desprenden de la estipulación contractual según la cual se convenía y aceptaba que “los derechos que devienen de la presente Opción a Compraventa pueden ser, a su vez, ofertados a terceros, si fuere el caso, en aras de la consecución de los fines para los cuales fue pactada”.
- -Que tomando en cuenta la estipulación que se acaba de mencionar nacieron siete contratos con los que se aseguraba el pago del cuarenta por ciento (40%) de la deuda en tiempo útil, lo que no pudo lograrse por cuanto la parte actora se negó rotundamente a permitir la entrada de los opcionantes al inmueble respectivo, para que particularmente cada uno de ellos, examinara la situación de la unidad que se le ofertaba en opción.
- Que nunca pudo tener el derecho a poseer el bien inmueble, por negativa expresa de la sucesión, lo cual impidió que pudiera hacer efectivo el pago de la suma adeudada por los opcionantes que representaban hasta el día de la consignación del libelo de la demanda aproximadamente CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000), hoy día Bs. 40.000, que en su oportunidad debieron engrosar las arcas de la parte actora.
- Que a cada persona que se le ofertaba la Opción se le explicaba que la entrega o firma de su documento de compraventa, se efectuaría en el momento en que terminara de cancelar su deuda.
- Que lo estipulado en la Opción de Compraventa se iba desarrollando de manera adecuada, hasta que solicitó a la sucesión que se le permitiera a los opcionantes que pudieran hacer reparaciones menores a sus unidades habitacionales, a lo que se negaron los demandantes, lo que disgustó a los terceros que dejaron de cancelar, los pagos y en consecuencia crearon una situación de indefensión en contra de su representado, ya que este último quedó en situación de incumplimiento.
- Que la parte actora no mencionó la propuesta presentada por su representado de conseguir un crédito particular para satisfacer la obligación, ya que el inmueble objeto de la Opción a Compraventa está considerado dentro de las denominadas por el Gobierno Municipal del Distrito Sucre como un Área a Mejorar.
- Que la parte actora no mencionó que la demandada realizó diligencias atinentes a la solicitud de un crédito para pagar la obligación.
- Que según el Código Civil la tradición se verifica, colocando la cosa vendida a favor del acreedor.
- Que su representada nunca estuvo en posesión de los bienes inmuebles controvertidos.
- Que reconoce el derecho del acreedor a rehusar un pago parcial a la imputación de lo pagado al capital.
- Que la resolución del contrato no es la única vía para resolver la controversia, ya que la parte demandante pudo haber solicitado el cumplimiento del mismo.
- Si el acreedor sabe que el deudor no tiene la capacidad de pago entonces es de suponer que la intención del acreedor es “otra”, es decir, quedarse con lo recibido.
- Que la parte actora presentó a su representado, propuesta por escrito para replantear el negocio, y que dicha propuesta es usuraria.
- Que la parte actora solicitó el pago de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 9.500.000), hoy día Bs. 9.500, con motivo de lo estipulado en el contrato de Opción a Compraventa según el cual “las partes pagarán un diez por ciento (10%) del precio de la oferta, como indemnización de daño, si al término contractual, el negocio no pudiere realizarse por causa imputables a la una o a la otra”, pero que en el caso de marras la actora no probó de manera fehaciente cuál es la causa imputable al deudor por la cual el negocio no pudo realizarse.
- Que se debe demostrar el daño y el supuesto incumplimiento, antes de realizar la corrección monetaria solicitada por la parte actora.
- Que la contestación de la demanda se fundamenta en lo establecido en los artículos 1.155, 1.159, 1.168, 1.202 y 1.213 del Código Civil.


-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, junto con el libelo de demanda:

1. Contrato autenticado de Opción a Compraventa (folios 6 y 7), marcado con la letra “B”. Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, según el cual “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, dicho contrato fue declarado legalmente autenticado por la Doctora Beatriz Oronos de Moratinos, Notario Interino de la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el cual tiene facultad para dar fe pública del documento en cuestión, y de que no fue declarado falso de los hechos jurídicos que la referida Notario efectuó, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Instrumentos probatorios invocados por la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda:
1. Recibos emitidos en las fechas 24 de Agosto de 1.999, 09 de Septiembre de 1.999, 26 de Octubre de 1.999, 09 de Noviembre de 1.999, 07 de Octubre de 1.999 y 02 de Noviembre de 1.999, en los cuales JOSÉ FABIÁN RODRÍGUEZ DE SOUSA (parte actora), declaró haber recibido de JUAN MANUEL BERROTERÁN TELLO (parte demandada), las cantidades de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.), hoy día Bs. 5.000, Ocho Millones Bolívares (Bs. 8.000.000), hoy día Bs. 8.000, Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), hoy día Bs. 3.000, Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) hoy día Bs. 1.500, Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) hoy día Bs. 1.000 y Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), hoy día Bs. 2.000, respectivamente. Visto lo anterior y en virtud de los establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento según el cual “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” y de lo establecido en el artículo 445 ejusdem, según el cual “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad…” (negritas del Tribunal), y de que una vez consignados al proceso los referidos recibos, la parte actora nada dijo acerca de si los reconoce o los niega, este Juzgado debe darle a tales documentos privados pleno valor probatorio. Así se declara.
2. Depósitos Bancarios emitidos en las fechas 09 de Septiembre de 1.999, 26 de Octubre de 1.999, 09 de Noviembre de 1.999, 19 de Enero de 1.999, 02 de Febrero de 2.000, en los que consta que JOSÉ MANUEL BERROTERÁN TELLO le depositó a JOSÉ FABIÁN RODRÍGUEZ DE SOUSA, las cantidades de Ocho Millones Bolívares (Bs. 8.000.000), hoy día Bs. 8.000, Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), hoy día Bs. 3.000, Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000), hoy día Bs. 1.500, Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), hoy día Bs. 500 y Un Millón Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000), hoy día Bs. 1.500, respectivamente. Sobre este medio de prueba, este Juzgado debe especificar que se trata de una prueba asimilable a las tarjas, cuya valoración está establecida en el artículo 1.383 del Código Civil, según el cual “las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran a comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., expediente número 05-418. Sin embargo este Juzgado debe observar que aún cuando los depósitos bancarios se asemejan a las tarjas, y que de acuerdo a lo establecido por el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas, para surtir efectos probatrorios deben corresponderse con sus patrones, dichos depósitos bancarios no necesitan ser confrontados con los que están en poder de la entidad bancaria, ya que los mismos tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, y que generan una presunción de certeza que sólo es desvirtuable mediante la impugnación de los mismos. En virtud de que tales instrumentos probatorios no fueron impugnados por la parte actora, este Juzgado debe darles pleno valor probatorio. Así se declara.
3. Contrato de Opción de Compraventa sobre el bien inmueble constituido por una casa para habitación tipo apartamento, ubicada en el sitio denominado La Vaquera, carretera de Baloa, Las Vegas de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Identificado con el número 12-11, que está integrado a la segunda planta de la edificación principal, como terraza del mismo cuyo Oferente es la parte demandada de este proceso y el Oferido es Deyanira Claro (tercero dentro de la controversia) (folio 35, anexo marcado con el número 1). Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, según el cual “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y de lo establcido en el artículo 1.359 ejusdem, según el cual “el instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar” y de que dicho contrato fue declarado legalmente autenticado por la Doctora Beatriz Oronoz de Moratinos, Notario en funciones en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual tiene facultad para dar fe pública del documento en cuestión, y de que no fue declarado falso de los hechos jurídicos que la referida Notario efectuó, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
4. Contrato de Opción de Compraventa sobre el bien inmueble constituido por una casa para habitación tipo apartamento, ubicada en el sitio denominado La Vaquera, carretera de Baloa, Las Vegas de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Identificado con el número 12-08, que está integrado a la primera planta de la edificación principal, como terraza del mismo cuyo Oferente es la parte demandada de este proceso y el Oferido es Alvis Celina Becerra Ramírez y Carlos José Arias Ramírez (terceros dentro de la controversia). (Folio 37, anexo marcado con el número 2). Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem y de que dicho contrato fue declarado legalmente autenticado por la Doctora Gladis A. de Cardozo, Notario en funciones en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual tiene facultad para dar fe pública del documento en cuestión, y de que no fue declarado falso de los hechos jurídicos que la referida Notario efectuó, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
5. Contrato de Opción de Compraventa sobre el bien inmueble constituido por una casa para habitación tipo apartamento, ubicada en el sitio denominado La Vaquera, carretera de Baloa, Las Vegas de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Identificado con el número 12-07, que está integrado a la primera planta de la edificación principal, como terraza del mismo cuyo Ofertante es la parte demandada de este proceso y el Oferido es Andrés José Pirela Olivilla y Carmen Alicia Olivilla (terceros dentro de la controversia) (Folio 39, anexo marcado con el número 3). Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem y de que dicho contrato fue declarado legalmente autenticado por la Doctora Gladis A. de Cardozo, Notario en funciones en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual tiene facultad para dar fe pública del documento en cuestión, y de que no fue declarado falso de los hechos jurídicos que la referida Notario efectuó, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
6. Contrato de Opción de Compraventa sobre el bien inmueble constituido por un local para el comercio, ubicado en el sector denominado La Vaquera, carretera de Baloa, Las Vegas de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Identificado con el número 12-01, que está integrado a la planta baja de la edificación principal, como terraza del mismo cuyo Oferente es la parte demandada de este proceso y el Oferido es Milagro Josefina Aguilar Pérez (tercero dentro de la controversia) (folio 41, anexo marcado con el número 4). Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem y de que dicho contrato fue declarado legalmente autenticado por la Doctora Gladis A. de Cardozo, Notario en funciones en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual tiene facultad para dar fe pública del documento en cuestión, y de que no fue declarado falso de los hechos jurídicos que la referida Notario efectuó, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
7. Contrato de Opción de Compraventa sobre el bien inmueble constituido por una casa tipo habitación para apartamento, ubicado en el sector denominado La Vaquera, carretera de Baloa, Las Vegas de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Identificado con el número 12-10 que está integrado a la segunda planta de la edificación principal, cuyo Oferente es la parte demandada de este proceso y los Oferidos son Susana Teresa Torres Caraballo y Carlos José Tovar Yánez (terceros dentro de la controversia), (folio 43, anexo marcado con el número 5). Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem y de que dicho contrato fue declarado legalmente autenticado por la Doctora Gladis A. de Cardozo, Notario en funciones en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual tiene facultad para dar fe pública del documento en cuestión, y de que no fue declarado falso de los hechos jurídicos que la referida Notario efectuó, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
8. Contrato de Opción de Compraventa sobre el bien inmueble constituido por una casa tipo habitación para apartamento, ubicado en el sector denominado La Vaquera, carretera de Baloa, Las Vegas de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Identificado con el número 12-02, que está integrado a la segunda planta de la edificación principal, cuyo Oferente es la parte demandada de este proceso y el Oferido es Luis Ernesto Cortéz Cisneros (tercero dentro de la controversia) (folio 45, anexo marcado con el número 6). Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem y de que dicho contrato fue declarado legalmente autenticado por la Doctora Gladis A. de Cardozo, Notario en funciones en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual tiene facultad para dar fe pública del documento en cuestión, y de que no fue declarado falso de los hechos jurídicos que la referida Notario efectuó, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
9. Contrato de Opción de Compraventa sobre el bien inmueble constituido por una casa tipo habitación para apartamento, con techo de Zinc, ubicado en el sector denominado La Vaquera, carretera de Baloa, Las Vegas de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Identificado con el número 12-09, que está integrado a la tercera planta de la edificación principal, cuyo Oferente es la parte demandada de este proceso y los Oferidos son Osmay N. Aponte Segura y Juan Eduardo Jiménez, (tercero dentro de la controversia) (folio 47, marcado con la letra 7). Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem y de que dicho contrato fue declarado legalmente autenticado por la Doctora Gladis A. de Cardozo, Notario de la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual tiene facultad para dar fe pública del documento en cuestión, y de que no fue declarado falso de los hechos jurídicos que la referida Notario efectuó, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
10. Documento titulado Venta Sucesión Rodríguez. Visto esto y en virtud de los establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento según el cual “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” y de lo establecido en el artículo 445 ejusdem, según el cual “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad…” (negritas del Tribunal), y de que una vez consignado al proceso el referido documento, la parte actora nada dijo acerca de si lo reconoce o lo niega, este Juzgado debe darle a tal instrumento pleno valor probatorio. Así se declara.
11. Documento en el que el abogado Hugo Hernández Castellanos (Inpreabogado número 34.213), tercero al proceso deja constancia de haber recibido la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares, por concepto de honorarios profesionales por trabajos varios relacionados con la venta del bien inmueble enumerado como 12-07. Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de la mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial” (negritas del Tribunal), y de la falta de ratificación del referido documento, mediante prueba testimonial de la persona de la cual emanó, este Juzgado debe desechar del proceso tal instrumento probatorio. Así se declara.
12. Factura número 663, emanada de Proyectos Procupuca, en la cual consta el pago a dicha empresa por la prestación de servicios de Visualización Topográfica Original, verificación del estado de las instalaciones eléctricas y sanitarias, estado de las estructuras, recopilación de información del modo constructivo a través de vecinos y propietarios, levantamiento planimétrico, elaboración de borradores de planos, trámites ante la Ingeniería Municipal del Distrito Sucre y el estudio de la Trayectoria Legal del documento de propiedad en el Registro Sublaterno. Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de la mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial” (negritas del Tribunal), y de la falta de ratificación del referido documento, mediante prueba testimonial por parte de Proyectos Procupa, S.R.L., del cual emanó, este Juzgado debe desechar del proceso tal instrumento probatorio. Así se declara.
13. Borrador de plano del sótano y de las partes posteriores del bien inmueble en cuestión (edificación principal). Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de la mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial” (negritas del Tribunal), y de la falta de ratificación del referido documento, por parte del Ingeniero Carlos Romera, el cual lo produjo, este Juzgado debe desechar del proceso tal instrumento probatorio. Así se declara.
14. Borrador del plano de la planta baja, la planta alta y la terraza del bien inmueble en cuestión. Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de la mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial” (negritas del Tribunal), y de la falta de ratificación del referido documento, por parte del Ingeniero Carlos Romera, el cual lo produjo, este Juzgado debe desechar del proceso tal instrumento probatorio. Así se declara.
15. Borrador de la sección AA y de la fachada del bien inmueble construidos sobre las parcelas identificadas supra. Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de la mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial” (negritas del Tribunal), y de la falta de ratificación del referido documento, por parte del Ingeniero Carlos Romera, el cual lo produjo, este Juzgado debe desechar del proceso tal instrumento probatorio. Así se declara.
16. Memoria descriptiva del bien inmueble constituido por la construcción erigida sobre las dos parcelas descritas supra. Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de la mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial” (negritas del Tribunal), y de la falta de ratificación del referido documento, por parte del Ingeniero Carlos Romera, el cual lo produjo, este Juzgado debe desechar del proceso tal instrumento probatorio. Así se declara.
17. Copia simple de la Certificación de Gravámenes sobre el bien inmueble objeto del contrato de Opción a Compraventa. Visto esto, y en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil según el cual “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguiente, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” (negritas del Tribuna), y de que la parte demandada, al no haber manifestado formalmente oposición a la copia del documento de propiedad en cuestión, lo reconoce tácitamente, y de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Según el cual “el Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se declara.
18. Título Supletorio de Propiedad sobre las bienechurías construidas sobre las dos parcelas descritas supra, tramitado por la parte actora ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, según el cual “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y de lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, según el cual “el instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar” y de que dicho Título Supletorio fue declarado como tal por Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual tiene facultad para dar fe pública del documento en cuestión, y de que no fue declarado falso de los hechos jurídicos que el referido Juzgado efectuó, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

-IV-

MOTIVA.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, y de la resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Es menester hacer el análisis motivo de las razones en base a las cuales este Juzgado habrá de decidir, haciendo una aproximación analítica a los elementos que caracterizan al contrato de Opción a Compraventa. Por ello se hace necesario traer a colación el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha 18 de Diciembre de 2.006, caso Inversiones PP001 C.A., en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, según el cual la promesa bilateral de compraventa
“Es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan, unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican a las personas que intervienen – naturales o jurídicas -, el bien o bienes objeto de dichos contratos, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, y la penalización que se impone a aquella parte que no cumple con lo establecido en el contrato, es decir, la comúnmente denominada Cláusula Penal, la cual constituye, una penalización de índole pecuniaria determinada por las arras o por un monto inferior a estas ” (Negritas del Tribunal).
La misma Sala de Casación Civil, en fecha 09 de Julio de 2.009, caso Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreiro contra Desarrollos 20.699 C.A., en ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, estableció que
“Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares en el sentido de que solo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo…Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes: 1. Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato, 2. Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo, 3. Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro, 4. Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato, 5. Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido; de manera que el contrato que se examina…es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso, el contrato de compraventa propiamente dicho” (Negritas del Tribunal)”.
Una vez revisadas las aproximaciones teóricas de la Jurisprudencia respecto a la naturaleza jurídica del contrato de Opción, se procederá a examinar el convenio al que llegaron las partes en el caso de marras. El mismo establece que el apoderado judicial de la parte opcionante otorgó al ciudadano JOSÉ MANUEL BERROTERÁN TELLO la Opción de Compraventa, sobre los bienes inmueble propiedad de sus representados, descritos supra. También establece que la Opción a Compraventa celebrada es por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000), hoy día Bs. (95.000), de los cuales se recibieron en el acto de celebración del contrato CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EN CALIDAD DE ARRAS (Bs. 5.000.000), hoy día Bs. (5.000), en calidad de arras imputable al precio de venta, y el saldo, es decir, la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000) hoy día Bs. (90.000), iban a ser pagados de la siguiente forma: para el día 30 de Septiembre de 1.999, se abonaría la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), hoy día (Bs. 20.000), y el resto, SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000) hoy día (Bs. 75.000), serían pagaderos a los noventa días siguientes. De manera textual, sigue en el contrato esbozando que
“La presente opción tendrá una duración de 90 días, prorrogables a voluntad de las partes si fuere necesario, estipulando ellas el tiempo de la prórroga. Del mismo modo se conviene y así se acepta que los derechos que devienen de la presente Opción pueden ser a su vez ofertados a terceros, si fuere el caso, en aras de la consecución de los fines para los cuales fue pactada. De igual manera, se estipula que las partes pagarán un diez por ciento (10%) del precio de la oferta, como indemnización de daños, si al término contractual, el negocio no pudiere realizarse por causa imputable a una o a la otra. Las partes procurarán, facilitarse la agilización de documentos relativos a la venta, para el momento del otorgamiento del instrumento definitivo. Y yo, JOSÉ MANUEL BERROTERÁN TELLO, antes identificado, acepto la presente opción de compraventa, en los términos expuestos”.

Si se observa de manera aún más precisa la exposición de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en relación a la naturaleza jurídica del contrato de Opción se evidencia, que dicho ente jurisdiccional afirmó que uno de los principales elementos del referido contrato es que las partes constituyan obligaciones recíprocas a través de las cuales se obliguen, unos a vender, y otros a comprar un determinado bien, y que en dicho contrato conste la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Por otra parte, si se escudriña de manera rigurosa en los elementos del contrato que celebraron las partes, en el caso de marras, se puede afirmar que el mismo carece de alguna manifestación de voluntad expresa, que indique que las partes se obligan de manera recíproca a vender y comprar el bien inmueble en cuestión, es decir, que éstas deseen prestar en el futuro el consentimiento para la celebración del contrato de compraventa.
En este orden de ideas es conveniente traer a colación nuevamente la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de Julio de 2.009, caso Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreiro contra Desarrollos 20.699 C.A., con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz que, a su vez, cita el texto del contrato sobre el cual recayó la controversia que resolvió, según el cual “los oferentes vendedores se comprometen en vender y la oferida compradora se compromete a comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienechurías en ellas construidas …de concretarse la venta serán por cuenta de la oferida – compradora todos los gastos de redacción de documentos .. y cualquier otro análogo que cause este compromiso”. (Negritas del Tribunal). Dicho ente jurisdiccional determinó que el citado contrato se trataba, en efecto, de una Opción a Compraventa.
Pero, en el caso de marras, no hay cláusula alguna en la que se exprese la voluntad perfecta y clara de las partes de celebrar en el futuro, un contrato de Compraventa. Todo ello conlleva a este Juzgado a determinar que el contrato celebrado por las partes en el caso de marras no se constituye en uno de Opción a Compraventa. Así se declara.

Ahora bien, una vez determinado que el contrato que celebraron las partes controvertidas no es uno de Opción a Compraventa, entonces le corresponde a esta Juzgadora determinar cual fue la intención de las mismas al celebrar dicho contrato, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “En la interpretación de los contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negritas del Tribunal) .
En el mismo orden de ideas el profesor José Melich-Orsisni, en su obra Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 377 establece que:
“ La interpretación se cumple para poner en claro el significado objetivo del contrato, se refiere al contenido explícito o implícito del mismo. Desde el momento en que haya prueba de la existencia de un contrato el Juez no puede rehusar su aplicación bajo pretexto de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, pues incurriría en denegación de justicia. Art. 19 del Código de Procedimiento Civil. Él deberá desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión para precisar tal contenido, esto es, la regulación de intereses que las partes han intentado realizar en la práctica y decidir en consecuencia. Esta actividad del Juez constituye lo que se denomina interpretación del contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro dudoso o contradictorio.” (Negritas del Tribunal).

Por su parte el profesor Callata esboza que “las convenciones darán lugar a la interpretación cuando ellas ofrecen dudas y tal duda puede venir de la oscuridad de sus términos, pero también de la oposición entre sus términos y elementos extrínsecos…” (Negritas del Tribunal).

Por lo tanto se hace necesario traer a colación lo establecido en el convenio en cuestión según el cual la parte demandada pagó en el momento de la celebración del mismo CINCO MILLONES DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE ARRAS (Bs. 5.000.000) hoy día (Bs. 5.000) y se comprometió a pagar el valor del bien inmueble de la manera que se estipuló en dicho convenio. Por lo que se observa del mismo, la parte actora no se obligó, de manera expresa, a transferir la propiedad del bien inmueble en cuestión, mediante la estipulación del plazo para la celebración del contrato de compraventa. La falta de claridad del contrato, hace que dicho convenio le de la posibilidad al actor de sentirse satisfecho en los derechos subjetivos establecidos en el mismo, sin tener la obligación de transferir la propiedad del bien inmueble en cuestión y de celebrar en el futuro un contrato de compraventa.
En el caso de marras el instrumento en el cual se fundamenta la pretensión de la parte actora, es el contrato de Opción a Compraventa, consignado al expediente contentivo de la causa. Pero, de la revisión exhaustiva de dicho convenio se observó que el mismo no cumple con los requisitos esbozados por la jurisprudencia para constituirse en un contrato de Opción a Compraventa, por lo que el documento fundamental en el cual se basa la demanda es oscuro y poco claro en relación al contrato que las partes alegan haber celebrado. Por lo tanto este contrato no es un contrato de Opción a Compraventa, por lo que no puede constituirse como documento fundamental de esta demanda. De modo que no cumpliendo el escrito libelar con todos los requisitos establecidos de manera taxativa en el artículo 340 de la norma adjetiva, este tribunal debe declarar INADMISIBLE la demanda incoada por la parte actora. Así se declara.
-DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA EN ESTADO DE SENTENCIA DEFINITIVA-
Antes de dictar el dispositivo en el presente juicio, en adición a las motivaciones antes expuestas, este Juzgado se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la lectura inicial del dispositivo legal transcrito, pareciese que la única oportunidad para declarar inadmisible una demanda es in limine litis, es decir, al inicio del proceso. Sin embargo, la doctrina venezolana ha acertado en establecer que los requisitos de admisibilidad de la demanda pueden ser revisados por el Juez no sólo en la oportunidad de presentación de la demanda, sino que en ciertos supuestos puede pasarse revista de los mismos en el estado de sentencia definitiva e incluso en fase de ejecución. En este sentido, y refiriéndose al citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“Se ha venido planteando: ¿qué pasa si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341 CPC, esa demanda era inadmisible. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. La Confesión Ficta. En: Revista de Derecho Probatorio Nº 12. Caracas: Editorial Jurídica Alva, 2000, pp. 47 y 48).
Sobre el punto de la revisión de los presupuestos procesales en la etapa de sentencia definitiva, ha establecido la Sala Constitucional lo siguiente:
“…la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento [el de admisión de la demanda in liminelitis, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
…omisis…
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).
En vista de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, que este Juzgadora comparte y acoge, se observa que como consecuencia del defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con lo estipulado en el numeral sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma es contraria a derecho, razón por la cual debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA.-

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE por defecto de forma, la demanda presentada por RITA DE JESÚS DE SOUSA RODRÍGUEZ, MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ DE SOUSA, JAIMA AMÉRICA RODRÍGUEZ DE SOUSA, JOSÉ FABIÁN RODRÍGUEZ DE SOUSA, FERNANDA LUCÍA RODRÍGUEZ DE SOUSA y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número 6.172.240, 5.515.104, 5.515.105, 6.506.980, 6.693.588 y 5.119.395, respectivamente, en contra de JOSÉ MANUEL BERROTERÁN TELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.369. Todo de conformidad con los artículos 17, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza especial de la decisión y en vista de que no ha habido vencimiento total de ninguna de las partes involucradas, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR.
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo las 11:00 am., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.









Exp. Itinerante Nº: 0259-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2000-000043
ACSM/WS/Noel