REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º
PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL ROMERO CURTIS y BLANCA ELENA FLORES DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número 1.886.717 y 2.889.091 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIANA E. HERNANDEZ F. y JOSÉ A. VARGAS J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.486 y 49.118 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERMÁN ALEXIS PANIAGUA BARRAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.678.803.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCELINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.164.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DE DEPÓSITO (Apelación).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0188-12
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1B-R-2000-000019.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda de OFERTA REAL Y DE DEPÓSITO, incoada en fecha 15 de Agosto de 1.997, por los ciudadanos PEDRO MIGUEL ROMERO CURTIS y BLANCA ELENA FLORES DE ROMERO, en contra del ciudadano GERMÁN ALEXIS PANIAGUA BARRAZ, ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de Agosto de 1.997 (folio 6), la parte oferente, solicitó al Juzgado, habilitar el tiempo necesario para que el Tribunal se trasladara a la dirección que la actora señaló, y practicar la Oferta Real solicitada.
En fecha 17 de Septiembre de 1.997 (anverso del folio 29), el Juzgado acordó habilitar el tiempo necesario a los fines del traslado y la constitución del Juzgado, en la dirección señalada por la oferente, para practicar de la Oferta Real y de Depósito Solicitada.
En fecha 18 de Septiembre de 1.997, como consta en escrito consignado por la Secretaría del Tribunal (folios 30 y 31), se efectuó el traslado y constitución del Juzgado a la dirección acordada, y se practicó la Oferta Real a la parte oferida, el cual se rehusó a aceptar o rechazar dicha oferta, aduciendo tener que hablar con su abogado.
En fecha 25 de Septiembre de 1.997, el apoderado judicial de la parte actora compareció ante el Juzgado y solicitó, se ordenara el depósito del cheque de gerencia contentivo del monto adeudado.
En fecha 06 de Octubre de 1.997, en auto consignado en los folios 31 y 32 del expediente contentivo de la causa, el Juzgado, ordenó hacer el depósito de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) en la cuenta del Juzgado.
En fecha 06 de Octubre de 1.997 (folio 34), compareció ante el Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento civil, el Juzgado se sirviera de todo lo necesario para practicar la citación del oferido.
En fecha 06 de Octubre de 1.997, el Juzgado ordenó librar boleta de citación al oferido, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, a fin de exponer los alegatos y razones que considerara conveniente hacer contra la validez de depósito efectuado.
En fecha 27 de Octubre de 1.997, el Alguacil del Juzgado, dejó constancia de su traslado al lugar de domicilio de la parte demandada, y que estando en dicha locación fue informado de la ausencia del oferido.
En fecha 29 de Octubre de 1.997, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora con el fin de solicitar al Juzgado practicar la citación por carteles de la parte oferida.
En fecha 11 de Noviembre de 1.997 (folio 40), el Juzgado en conocimiento de la causa acordó citar al demandado por medio de carteles.
En fecha 15 de Enero de 1.998 (folio 44), compareció ante el Juzgado el apoderado judicial de la parte oferente y consignó al expediente contentivo de la causa dos (2) carteles de citación dirigidos a la parte oferida, publicados en los diarios El Nacional y El Universal de fecha 21 de Noviembre de 1.997 y 25 de Noviembre de 1.997, respectivamente.
En fecha 5 de Febrero de 1.998 (folio 47), la Secretaria del Juzgado consignó escrito en el cual deja constancia de su traslado al domicilio de la parte oferida, para fijar, como se hizo, cartel de citación en dicho lugar.
En fecha 25 de Marzo de 1.998 (folio 48), la apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado en conocimiento de la causa, la designación de defensor ad-lítem.
En fecha 19 de Mayo de 1.998 (folio 51), se abocó al conocimiento de la causa, VÍCTOR DÍAZ SALAS, abogado, designado Juez titular del Juzgado.
En fecha 26 de Mayo de 1.998 (anverso del folio 52), el Juzgado en conocimiento acordó designar a la abogada FRANCELINA RIVAS, como defensora judicial ad-lítem de la parte oferida.
En fecha 01 de Junio de 1.998 (folio 56), compareció ante el Juzgado la defensora ad-litem designada a la parte demandada, y mediante escrito manifestó ACEPTAR tal designación.
En fecha 11 de Agosto de 1.998 (folio 61), el defensor judicial de la parte demanda, consignó al expediente contentivo de la causa escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de Noviembre de 1.998 (folio 63), la apoderada judicial de la parte actora, consignó ante el Juzgado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de Noviembre de 1.998 (folio 81), ALBERTA SINISCALCHI, abogado, designada Juez Temporal del Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de Noviembre de 1.998 (folio 82), el Juzgado emitió auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25 de Febrero de 1.999 (folio 83 y su anverso), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 17 de Septiembre de 1.999 (folio 86), se abocó al conocimiento de la causa la Doctora SARA GUARDIA SOTO, designada Juez Temporal del Juzgado.
En fecha 21 de Septiembre de 1.999 (folios del 87 al 92), el Juzgado en conocimiento de la controversia dictó sentencia definitiva, declarando NO VÁLIDA, la Oferta Real efectuada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL ROMERO CURTIS Y BLANCA ELENA FLORES DE ROMERO a GERMÁN ALEXIS PANIAGUA BARRAZ.
En fecha 03 de Diciembre de 1.999 (folio 93), la parte actora confierió poder Apud Acta, en el cual nombró a EDUARDO J. MOYA. T. como su apoderado judicial.
En fecha 14 de Enero de 2.000 (folio 96), el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia emitida por el Juzgado y solicitó que se libre boleta de notificación al demandado.
En fecha 2 de Febrero de 2.000 (folio 97), el Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada por el Tribunal el 21 de Septiembre de 1.999, mediante cartel, y que dicho cartel fuera publicado en el diario El Nacional.
En fecha 14 de Marzo de 2.000 (folio 99), el apoderado judicial de la parte actora consignó en el expediente contentivo de la causa cartel de notificación a la parte demandada publicado en el mencionado diario.
En fecha 04 de Abril de 2.000 (folio 101), el apoderado judicial de la parte actora APELÓ la sentencia dictada por el Juzgado el día 21 de Septiembre de 1.999.
En fecha 10 de Abril de 2.000, el Juzgado oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos.
En fecha 6 de Julio de 2.000 (folio 105), recibió el expediente contentivo de la causa el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de Septiembre de 2.000 (del folio 107 al 109), el apoderado judicial de la parte actora consignó ante dicho Juzgado escrito de Informes.
En fecha 08 de Junio de 2.001 (folio 110), es designado Juez itinerante del Juzgado el abogado OSCAR CÁCERES ACEVEDO, el cual se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de Octubre de 2.002 (folio 111), fue designada Juez Provisoria del Juzgado la abogado ANA VIOLETA ROJAS, la cual se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24 Mayo de 2.006 (folio 112), el Juzgado solicitó notificar a la parte demandada del abocamiento al conocimiento de la causa practicado por la Juez Suplente Especial ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
En fecha 31 de Mayo de 2.006 (folio 114), compareció ante el Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se le hiciera entrega de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, cantidad que fue depositada en la Cuenta Corriente del antiguo Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de Junio de 2.006 (folio 116), el Juzgado en conocimiento de la causa ordenó, mediante oficio, al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que le fuera enviada, a la brevedad posible, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, la cual había sido depositada en la cuenta corriente de este último.
En fecha 19 de Julio de 2.006 (folio 133), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió acto mediante el cual, remitió al Juzgado en conocimiento de la causa el cheque número 77130289, por el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.500.000).
En fecha 25 de Julio de 2.006 (folio 123), el Juzgado ordenó agregar a los autos, copia del cheque que le fue depositado, y ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela para que le fuera enviada una certificación del depósito efectuado en la cuenta corriente del Tribunal.
En fecha 31 de Julio de 2.006 (folio 127), el Juzgado recibió oficio emitido por dicha institución financiera en él hizo del conocimiento del Tribunal que el depósito hecho del cheque número 77130289, resultó conforme, en la cuenta del Juzgado.
En fecha 31 de Julio de 2.006 (folio 131), la parte actora, acompañada de su apoderado judicial retiró el cheque número 57646710, librado por el Juzgado en conocimiento de la causa.
En fecha 13 de Febrero de 2.012 (folio 135), el abogado DANIEL E. RODRÍGUEZ, designado Juez Provisorio del Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de Febrero de 2.012 (folio 136), el Juzgado en conocimiento de la causa remitió el expediente contentivo de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de Marzo de 2.012 (folio 137), este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la controversia.
En fecha 08 de Noviembre de 2.012 (folio 138), este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 16 de Enero de 2.013, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la Ley para las notificaciones de las partes.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EXPRESADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
-Que celebró con el demandado, de manera satisfactoria, contrato de Compraventa bajo la modalidad de Retracto Convencional, sobre un bien inmueble de su propiedad, situado en la planta No. 1, del Edificio Residencias Dalia, en la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registros del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de Julio de 1.978, quedando registrado bajo el número 8, folio 45, tomo 27, protocolo primero.
-Que realizó las diligencias necesarias para entregar al demandado la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) hoy Bs 1.500, por concepto de la devolución del pago efectuado por la parte oferida, por el bien inmueble objeto del contrato de compraventa, a través del retracto convencional acordado en dicho documento.
-Que se notificó de la Oferta Real a la parte oferida.
-Luego de dictada la sentencia definitiva por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró NO VÁLIDA, la Oferta Real realizada por el oferente, en el escrito de informes de apelación, el apoderado judicial de la parte actora alegó que:
- La Oferta real hecha a la parte oferida se llevó a cabo conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano.
- Que en la oportunidad correspondiente se le nombró defensor judicial al oferido, por no comparecer al momento en que fue citado por carteles, el cual se limitó a rechazar en nombre de su representado la Oferta Real en cuestión.
- Que el Sentenciador de Instancia señaló que la parte actora(oferente) no cumplió con la cancelación de gastos líquidos e ilíquidos, ni los frutos civiles en contravención con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual El Juez debe decidir respecto a lo alegado y probado en autos.
- Que en ningún caso el defensor ad-lítem objetó o motivó el rechazo de la oferta real.
- Que en el primer momento de hacerle al demandado la Oferta Real objeto del presente litigio, consta en autos que no manifestó si aceptaba o rechazaba la oferta sino que dijo hablaría con sus abogados.
- Que no fue pactado el pago de los intereses, referidos por el Juez del Tribunal A quo, en el contrato de Compraventa bajo la modalidad de Retracto Convencional que llevaron a cabo las partes.
- Que se declare con lugar la apelación contra la referida sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
POR SU PARTE, LA PARTE DEMANDADA: representada por el Defensor Ad-Lítem alegó, en escrito de contestación de la demanda negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el apoderado judicial de la parte actora.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Junto con el libelo de demanda la parte actora consignó copia simple del documento de contrato de compraventa con opción a retracto convencional, del bien inmueble identificado ut-supra, celebrado entre las partes controvertidas en este proceso y autenticado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal. (folios 9 y 10, anexo marcado como B2). Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil según el cual “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” (negritas del Tribunal), así como también, de lo esbozado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, decisión emitida en fecha 22 de Septiembre de 2.008, con número de expediente AA-C-20-2007-000779 según la cual “el documento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la publicación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado –aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros. Por el contrario, el documento público, es sustanciado por el funcionario con competencia para ello” (Negritas del Tribunal).Como el mismo se refiere al hecho controvertido, y es un documento autentico emanado por un funcionario capaz de dar fe pública, de la identidad de los otorgantes y la fecha en que fue suscrito el documento, el mismo no fue tachado, ni impugnado por la contraparte y se refiere al hecho controvertido, este Juzgado le da valor probatorio. Así se declara.
2. Junto con el libelo de demanda, la parte actora consignó copia del documento en el cual aparece registrado el bien inmueble objeto del contrato de Compraventa cuyo original se encuentra en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de Julio de 1.978, quedando registrado bajo el número 8, folio 45, tomo 27 y protocolo primero (del folio 13 al 20, anexo marcado como C2). Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil que señala: “el Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” (negritas del Tribunal), y de que el instrumento en cuestión constituye prueba fehaciente de la propiedad del inmueble de la parte actora, este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se declara.
3. Junto con el escrito de promoción de pruebas (del folio 64 al 69, marcados con las letras de la A hasta la D), la parte actora consignó recibos emanados de la Compañía Telefónica Nacional CANTV, en los que se evidencian que en el período comprendido entre el 16 de Mayo de 1.997 y 24 de Agosto de 1.997, Franklin J. Romero Flores (tercero dentro del proceso) hizo numerosas llamadas a los teléfonos con números 016-377253, 014-135659, 041-662903, 02-5419283, 051-530831, 02-4622303, como los mismos no aportan ningún elemento relevante al proceso, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se declara.
4. Junto con el escrito de promoción de pruebas (folio 80, anexo marcado con la letra E), la parte actora consignó una pequeña participación publicada en el diario Últimas Noticias, de haber hecho el depósito de cheque de gerencia a favor de la parte oferida. El mismo no aporta ningún elemento de importancia para esta Juzgadora, por lo tanto no se le da valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal, no promovió medio probatorio alguno.
-IV-
MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
En virtud de que las partes celebraron un contrato de Compraventa bajo la modalidad de Retracto Convencional, se hace necesario revisar, primero, las luces que el Código Civil arroja en relación a dicho Retracto. De su artículo 1.534 se puede leer que “el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544…” (Negritas del Tribunal). Además, el artículo1.536 ejusdem, señala que “si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad” (negritas del Tribunal).
En el escrito de informes de apelación, el apoderado judicial de la parte actora expresa que sus representados, de conformidad con el artículo 1.534 del Código Civil, arriba citado, realizaron la oferta real, en ejercicio de su derecho de retracto, en tiempo hábil. Pero de las actas procesales se verifica que el contrato de compraventa bajo la modalidad de retracto convencional en el que se traspasó la propiedad del bien inmueble identificado supra, está autenticado en fecha 17 de Marzo de 1.997. Del texto mismo del contrato se aprecia que el vendedor (oferente) se reservó el derecho de retracto por el término de 60 días previa restitución del precio de la venta, es decir, si el contrato de compraventa fue autenticado el día 17 de Marzo de 1.997 y la parte oferente se reservó el derecho de retracto por el término de 60 días, esta última tuvo que haber hecho la oferta real en el período comprendido entre el 17 de Marzo de 1.999 y el día 16 de Mayo de 1.999, ambos inclusive (60 días continuos). También se observa de autos que la oferta Real y de depósito se le hizo al oferente el día 18 de Septiembre de 1.997, es decir el vendedor no hizo uso de su derecho de retracto en el tiempo convenido, sino que pasaron 4 meses y dos días, desde la fecha límite para que el vendedor ejerciera el derecho de retracto, hasta el día en que tal derecho fue formalmente ejercido.
La Doctrina, por su parte, en exposición del profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías manifiesta que “la jurisprudencia venezolana, con razón, considera válidamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencias (Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en sentencia del 25 de Noviembre de 1.971)” (negritas del Tribunal). En el caso de marras, no consta en instrumento probatorio alguno traído al proceso, el ejercicio de tal derecho, en el tiempo oportuno, mediante la manifestación de la simple voluntad del comprador.
Además, es importante hacer notar que en el escrito de informes de apelación, el apoderado judicial de la parte actora adujo que el Juez de la recurrida concurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando este último advierte que el oferente no realizó una oferta que comprendiera los intereses civiles producidos por la cantidad de dinero pagada por el oferido-comprador, en violación de uno de uno de los principios fundamentales que le dan sustento al ordenamiento procesal venezolano, como lo es el principio dispositivo.
En relación a la violación de dicho principio se hace necesario citar al profesor Arístides Rengel Romberg, que en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 183 manifiesta que “en un proceso rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, cuando corresponde exclusivamente a éstas determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él” (negritas de Tribunal). Entonces es necesario hacer visible, qué fue lo que planteó la parte actora en el escrito libelar. Si se escudriña dentro del mismo, se puede precisar que dicha parte aduce verse en “la imperiosa necesidad de hacer formalmente Oferta Real a favor del ciudadano GERMÁN ALEXIS PANIAGUA BARRAZ". Como puede apreciarse, es la parte actora la que solicita la práctica de la Oferta Real. Se hace imperioso que, en virtud del principio dispositivo, el Juez examine cada uno de los supuestos del artículo 1.307 del Código Civil para determinar la validez o no del ofrecimiento hecho por el Oferente. Y efectivamente, del artículo 1.307 del Código Civil se OBSERVA que “para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga la facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la obligación bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez” (negritas del Tribunal). Es necesario destacar que, tal como lo dice el artículo 1.307 citado, son necesarios para la validez de la oferta hecha, todos y cada uno de los supuestos expresados en los 7 numerales del artículo en cuestión, si estos pueden ser aplicados. Por lo tanto, constituye un mandato legal para el Juez pronunciarse acerca de cada uno de los numerales ya citados.), por lo tanto, constituye un mandato legal para el Juez pronunciarse acerca del cumplimiento o no de cada uno de los preceptos estipulados en el mencionado texto legal.
Si se examinan de manera detallada los autos consignados al expediente contentivo de la presente controversia, se evidencia que la cantidad depositada por la parte oferente a través del cheque de gerencia número 06464010, en fecha primero (1) de Octubre de 1.997, fue de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), hoy día MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), lo que representa el valor por el cual el bien inmueble en cuestión fue vendido. Por lo tanto, no incluyó la parte oferente en el depósito hecho a la parte oferida, las cantidades monetarias correspondientes a los frutos civiles e intereses debidos, y a los gastos líquidos e ilíquidos en los que pudo haber incurrido el oferido durante la tenencia del bien inmueble en cuestión. Se puede apreciar entonces que el depósito realizado por parte actora en este juicio por la cantidad ya referida no se corresponde con lo establecido de manera taxativa en el numeral tercero del artículo 1.307 del Código Civil.
El criterio anteriormente expresado, es compartido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia número 430 dictada en fecha 15 de Noviembre de 2.002, en el juicio en el que la parte actora era Rubén Aguilar y otro, y la parte demandada Policlínica Barquisimeto, expediente número 00-252, expresó que: “Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta” (Negritas del Tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia número 2575, emitida en fecha 16 de Octubre de 2.002, caso Lasmo de Venezuela B.V. contra María Luisa Radaelli de Detto, Paola Sabina Detto Radaelli, Anna Lisa Detto Radaelli y Roberto Detto Radaelli, Oscar Pierre Tapia, también comparte dicho criterio, cuando expresa que “no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Negritas del Tribunal).
Por los motivos antes mencionados, es forzoso para este Juzgado manifestar que la parte oferente NO cumplió con todos y cada uno de los supuestos necesarios para que la Oferta Real y de Depósito hecha a favor de la parte oferida tuviera validez. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, en Juicio por Oferta Real y de Depósito, interpuesto por PEDRO MIGUEL ROMERO CURTIS y BLANCA ELENA FLORES DE ROMERO, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 1.999, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y en cada una de sus partes, la sentencia dictada de fecha 21 de Septiembre de 1.999, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas del presente recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Procesal Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C
Exp. Itinerante Nº: 0188-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2000-000019
ACSM/WS/NH.
|