REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1.952 bajo el No. 945, Tomo 3-F, el cual fue liquidado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN IGLESIAS VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.055
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO RAMÍREZ SILVA y JUAN FRANCISCO RAMÍREZ GIRAUD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad No. 6.892.179 y 1.1736.351, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LINDA YERENA VÁSQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado No. 44.070
No. EXPEDIENTE ITINERANTE: 0209-12.
No. EXPEDIENTE ANTIGUO: AH13-M-1994-000012.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares, la cual fue interpuesta en fecha 07 de febrero de 1994, incoada por la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO C.A. en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO RAMÍREZ SILVA y JUAN FRANCISCO RAMÍREZ GIRAUD (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 28 de febrero de 1994 (folio 09); ordenando entonces emplazar al demandado para que diera contestación a la demanda propuesta.
En fecha 06 de abril de 1994, por medio de un auto dictado, se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada (folio 1, cuaderno de medidas).
En fecha 20 de abril de 1994, por medio de auto dictado, se decretó la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada (folio 11, cuaderno de medidas).
En fecha 28 de junio de 1994, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la intimación de los demandados por cartel (folio 28).
En fecha 26 de enero de 1995, por medio de una diligencia la parte demandada se dio por intimada; por otro lado, las partes acordaron suspender el juicio por 45 días continuos (folio 32).
En fecha 22 de marzo de 1995, el apoderado judicial de los codemandados mediante un escrito se opone al decreto de intimación (folio 39).
En fecha 05 de abril de 1995, el apoderado judicial de los codemandados consigna escrito de contestación de demandada (folios 38 al 41).
En fecha 08 de mayo de 1995, por medio de un auto dictado se admitió la Reconvención propuesta por JUAN FRANCISCO RAMÍREZ SILVA (folio 61).
En fecha 16 de mayo de 1995, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención (folio 63 al 66).
En fecha 21 de junio de 1995, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 69). En la misma fecha, el apoderado judicial del codemandado reconveniente, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 70).
En fecha 19 de octubre de 1995, mediante una diligencia consignada por los apoderados judiciales la parte demandante reconvenida y el codemandado reconveniente solicitaron una suspensión del juicio por un lapso de quince (15) días de despacho. En fecha 05 de febrero de 1995, ante el Tribunal comparecieron el apoderado judicial de la parte actora reconvenida y el codemandado reconviniente, solicitando suspender la causa por veinte (20) días de despacho a partir de la adhesión del otro condemandado (folio 74).
En fecha 08 de febrero de 1995, el apoderado judicial de la parte codemandada reconveniente por medio de una diligencia se adhirió a la solicitud efectuada en fecha 05 de febrero de 1985 (folio 75). Por tal motivo, por medio de un auto dictado, se acordó lo solicitado anteriormente (folio 76).
En fecha 26 de julio de 1996, en el Tribunal se realizó el acto conciliatorio (folio 79).
En varias oportunidades el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencias solicitó dictar sentencia, siendo la ultima en fecha 29 de junio de 1999.
Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 89). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 12-0400, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 28 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0209-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 65).
En fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento al conocimiento de la causa por parte de la Juez Titular, Dra. Adelaida Silva Morales, asimismo se ordenó la notificación mediante boletas de notificación a todas las partes intervinientes en la causa (folio 92).

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, y la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar primeramente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, luego de remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia, que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso es que, el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que la misma se trata de un Cobro de Bolívares incoada, en fecha 07 de febrero de 1994, por la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO, contra los ciudadanos JUAN FRANCISCO RAMÍREZ SILVA y JUAN FRANCISCO RAMÍREZ GIRAUD, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 1994. Se ventila la presente causa por motivo de incumplimiento de una obligación de cancelar de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES, hoy CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.100,00). La parte demandante fue endosatario en procuración de un pagaré con No. 2167 emitido en fecha 29 de diciembre de 1992, sin aviso y protesto, a nombre del ciudadano JUAN FRANCISCO RAMÍREZ SILVA, el cual recibió el dinero y acordó devolverlo en fecha 28 de enero de 1993. Dicho pagaré devengaría un interés del cincuenta y cinco por ciento (55%) anual hasta la fecha de vencimiento y un tres por ciento (3%) de interés anual por concepto de interés moratorios; además, el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS GIRAUD. Luego, los codemandados se oponen al decreto de intimación; alegaron en su defensa la falta de cualidad del demandado y la reconvención a la parte actora, y durante el transcurso del juicio las partes de mutuo acuerdo solicitaron suspensión del mismo. Por último, en fecha 26 de julio de 1996, se realizó un Acto Conciliatorio en donde las partes acordaron suspender la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, con el fin de consultar a sus clientes sobre la extinción de los créditos, la cual fue aceptada por el Juzgado.
Este Tribunal observa que, desde la fecha en que se realizó el Acto conciliatorio y la última actuación del apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de junio de 1999, transcurrieron trece (13) años (9) meses, por lo cual no se evidencia en el presente expediente un acuerdo entre las partes. Por lo tanto, las partes ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, han solicitado la continuación del procedimiento. Es importante señalar que la actora siendo la interesada en el cumplimiento de la obligación de la entrega de las cantidades de dinero señaladas, no continuó impulsando el proceso y mucho menos insistió en sus pretensiones, aunado a que la presente causa se encuentra en estado de sentencia. Las partes fueron notificadas en fecha 08 de febrero del presente año, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante boleta y cartel de notificación, fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar el debido proceso y alcanzar la tutela judicial efectiva, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde 29 de junio de 1999, hasta la presente fecha, donde la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Así se decide.



-III-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES que incoara la Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1.952 bajo el No. 945, Tomo 3-F, el cual fue liquidado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO RAMÍREZ SILVA y JUAN FRANCISCO RAMÍREZ GIRAUD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad No. 6.892.179 y 1.1736.351, respectivamente.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo las, 9: 00 am se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.






Exp. Itinerante Nº: 0209-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-M-1994-000012.
ACSM/AP/DARWIN.