REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTOINE GANDOUR SAMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-6.125.030.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA GABRIELA AZRAK, CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN y MARY SOL GRATERON GARRIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.081, 7.941 y 26.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR HUGO NAUNAY CARVAJAL, Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E.-81.271.922.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUDITH PASTORA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.153.
MOTIVO: INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0264-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH11-V-2001-000042.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS.-
Este proceso se inició por demanda incoada por el ciudadano ANTOINE GANDOUR SAMAN, en fecha 12 de febrero de 2001, en contra del ciudadano VICTOR HUGO NAUNAY CARVAJAL, por motivo de INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES), mediante auto de fecha 13 de febrero de 2001, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 14).
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2001, el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa, manifestando la imposibilidad de practicar la citación (folio 44).
En virtud de ello, en fecha 09 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó la intimación por carteles de la parte demandada (folio 55 y 56).
En fecha 08 de agosto de 2001, el Alguacil dejó constancia de la fijación del cartel de intimación en la dirección de la parte demandada, en razón a ello en fecha 19 de septiembre de 2001, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades relativas a la intimación por carteles (folio 69).
Luego en fecha 29 de octubre de 2001, la parte actora solicitó la asignación de un defensor Judicial a la parte demandada (folio 70). En razón a ello, en fecha 31 de octubre de 2001, el Tribunal acordó lo solicitado y designó defensor judicial (folio 71).
En fecha 23 de noviembre de 2001, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial (folio 73).
Luego en fecha 04 de diciembre de 2002, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez de la causa y el nombramiento de un nuevo defensor judicial (folio 77).
Posteriormente en fecha 13 de enero de 2003, el Juez se abocó al conocimiento de la causa y nombró nuevo defensor judicial (folio 78).
En fecha 24 de febrero de 2003, el defensor judicial aceptó el cargo (folio 82), y en fecha 21 de mayo de 2003 consignó escrito de contestación a la demanda (folio 88).
En fecha 18 de junio de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 90). Dichas pruebas fueron admitidas, en fecha 11 de junio de 2003 (folio 91).
En las siguientes fechas: 26 de noviembre de 2003 (folio 92), 05 de abril de 2004 (folio 93), la parte actora solicitó dictar sentencia a la presente causa. De igual modo, en fecha 07 de marzo de 2005, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a la causa (folio 93 reverso). Por tal razón, en fecha 14 de marzo de 2005, se abocó el Juez al conocimiento de la causa (folio 94).
Posteriormente, en fecha 13 de Febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 29 de marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 19 de junio de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel de notificación a todas las partes.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Secretario Titular dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades para la notificación de las partes, según auto dictado en fecha 19 de junio de 2012 (folio 113).
-II-
MOTIVA.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-
Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, una vez interpuesta la demanda en fecha 12 de febrero de 2001, en la cual la parte actora solicitó la INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES, alegando que el demandado emitió a su favor cuatro cheques, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.924.000,oo) cada uno, contra la cuenta corriente No. 160-0-021121, la cual tiene contratada a su nombre con la Institución Bancaria Banco del Caribe S.A.C.A (Agencia la Pastora), y que una vez presentados éstos para su cobro en dicha entidad bancaria por taquilla, les fueron devueltos junto con una “hoja de devolución de Cheque” con la casilla marcada dirigirse al girador, demostrándose a través del protesto de dichos instrumentos de pago, que la cuenta corriente antes mencionada, carecía de fondos.
Observa esta Juzgadora, que se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el llamamiento de la parte demandada al proceso. Sin embargo, al no haber sido posible la citación de los demandados, ni por boleta mediante el trámite efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni por medio de los carteles librados por el Tribunal de la causa, se designó a la parte demandada una Defensora Judicial, la cual se efectuó mediante auto de fecha 13 de enero de 2003 y que recayó en la abogada en ejercicio JUDITH MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.153. Tal profesional del derecho, aceptó su designación en fecha 24 de febrero de 2003, jurando ante el Juez cumplir bien y fielmente con su cargo, luego en fecha 24 de marzo del 2003, se ordenó librar compulsa a la defensora judicial, dándose por citada en fecha 02 de abril del 2003, cumplidas estas formalidades se abrió el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
En efecto, en fecha 21 de mayo de 2003, la Defensora Ad-Litem consignó escrito de contestación en donde dejó constancia de haber enviado un telegrama por servicio de correo (IPOSTEL) a la dirección señalada en el escrito libelar al demandado, en donde le notificaba de su designación, expresando además que negaba, rechazaba y contradecía la demanda incoada. Sin embargo en los autos no consta la copia de la comunicación.
Igualmente se nota de las actas que conforman el presente expediente, que una vez abierta la causa a pruebas, la Defensora Judicial no consignó escrito de promoción de pruebas en defensa de la parte demandada. En vista de estas circunstancias, es necesario para este Tribunal realizar unas consideraciones sobre el papel del Defensor Ad-Litem y cómo éste debe ejercer una efectiva defensa en pro de sus defendidos.
La figura del Defensor Ad-Litem, ha sido creada por la ley para garantizar la defensa del demandado cuando éste no ha podido ser llamado al proceso a través de la citación y cuándo este no actúa en el proceso mediante apoderado privado. Tal institución cae dentro de la clasificación del representante judicial, esto es, el representante que le asigna el Juez a la parte, el cual se diferencia del representante convencional, al cual se le denomina normalmente apoderado.
Tal institución se ha establecido con la finalidad: i) de garantizar la defensa del demandado no presente; ii) de satisfacer el derecho de acción ejercido por el demandante al establecer una relación jurídico-procesal sana que sea capaz de terminar en una sentencia definitiva de fondo; y iii) de beneficiar el orden social, al garantizar el buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
Con ello vemos, que el Defensor Judicial o Ad-Litem, más que ser un defensor privado, es un verdadero auxiliar de justicia. En tal sentido vemos, que el Defensor Ad-Litem viene a hacer real y efectiva dentro del proceso, la garantía de defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hablarnos del debido proceso. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, Expediente Nº 02-1212, ha establecido lo siguiente:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
(…) La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
(…)
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Énfasis, Subrayado y Negritas nuestras).
Con ello vemos entonces, que la figura del Defensor Judicial no está prevista por la ley simplemente para la finalidad de establecer un contradictorio que permita que el Juez emita una sentencia definitiva que resuelva el conflicto interpersonal de intereses jurídicamente relevantes establecido por la parte demandante, sino que se convierte en una verdadera garantía de defensa para el demandado.
Por tanto, el Defensor Judicial tiene la obligación de ejercer mediante los medios que la ley le permite utilizar, una defensa efectiva para el demandado, que vaya desde alegatos y excepciones, pasando por los medios probatorios que auxilien el establecimiento de los mismos en el proceso y llegando hasta el ejercicio de los recursos de ley en contra de las decisiones desfavorables a su apoderado.
En el presente caso, nota ésta Juzgadora que si bien la Defensora Judicial afirmó haberse tratado de comunicar con el demandado, por medio de telegrama enviado a la dirección establecida en el libelo, éste Tribunal no tiene certeza ni del contenido de tal comunicación, ni de si fue realmente recibida por el demandado.
Esta Juzgadora observa, que la Defensora Judicial hubiese podido cumplir fácilmente con la obligación de localizar a su defendido, establecida por la citada jurisprudencia, cuando se desprende de las actas del expediente que la dirección de la demandada estaba dentro de esta misma Circunscripción Judicial.
Igualmente se aprecia de las actas del expediente, que si bien la Defensora consignó escrito de contestación a la demanda, impidiendo así la confesión ficta, fue negligente en la continuación de la defensa del accionado al no haber promovido pruebas que apoyara la posición procesal de su defendido.
Con ello, la desidia en las actuaciones ejercidas por la Defensora Judicial da como consecuencia la necesidad de reponer la causa.
En éste caso, al haber sido lesionado el derecho a la defensa de la parte demandada, por la defensa ineficiente de la Defensora Ad-Litem, se da un motivo suficiente para la reposición de la causa según lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ésta Juzgadora al notar que la designación y juramentación de la Defensora Ad-Litem fue realizada correctamente, alcanzando dichas actuaciones fines legales y respetando lo establecido por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, establece que tal reposición sólo se puede ordenar al estado de renovación del acto de contestación.
Es por ello, que a ésta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución establecido en los artículos 2 y 49, y observando que la negligencia de la Defensora Ad-Litem designada en éste proceso, deviene en una violación al derecho a la defensa del demandado, le corresponde reponer la causa al estado de que la Defensora Ad-Litem dé nueva contestación a la demanda. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo, en el presente juicio, declarando lo siguiente:
ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva contestación a la demanda, y en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones posteriores a la contestación, manteniéndose válidas todas las actuaciones procesales efectuadas desde la admisión de la demanda, hasta la citación, aceptación y juramentación del cargo del defensora ad-litem ante el Juez que la designó, realizada en fecha 24 de febrero de 2003.
Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo las 10: 00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
Exp. Itinerante Nº: 0264-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2001-000042
ACSM/WS/Emilio
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