REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: JAVIER GARZÓN MORENO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.783.179.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO OSORIO, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.886.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL TRILLO BACA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.716.443.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES y NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.126, 23.067 y 23.066, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (apelación).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0145-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH15-R-2000-000064.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente juicio se inició en fecha 29 de Junio del año 2.000, día en el cual el apoderado judicial de JAVIER GARZÓN MORENO (parte actora), presentó ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contra ISMAEL TRILLO BACA (parte demandada), por resolución de contrato de Arrendamiento (del folio 1 al folio 4).
Luego de llevada a cabo la distribución correspondiente y habiendo sido remitido el expediente contentivo de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho Tribunal, en fecha 21 de Julio de 2.000 (folio 13), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Septiembre de 2.000 (folio 19), se consignó al expediente nota de Secretaría en la cual se dejó constancia del traslado del Alguacil del Juzgado al domicilio de la parte demandada y de la negativa de esta última a firmar la boleta de citación que le fue presentada.
En fecha 02 de Octubre de 2.000 (folio 22), compareció ante el Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito, se dio por notificado de la demanda incoada en su contra.
En fecha 04 de Octubre de 2.000 (folio 23), el representante judicial de la parte demandada consignó ante el Tribunal, escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de Octubre de 2.000 (folios 28 y 29), el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el Juzgado, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Octubre de 2.000 (folio 40), el Tribunal emitió auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 31 de Octubre de 2.001 (folio 44), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual desconoció e impugnó todas las pruebas aportadas por la parte actora, alegando que consistían en copias simples de documentos privados, así como también manifestó que el documento fundamental de la demanda, que a su juicio es el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y Lucía Carolina Macias Espallargas (tercero dentro del proceso), fue consignado de manera extemporánea, es decir, en el lapso probatorio y no junto con el escrito libelar.
En fecha 01 de Noviembre de 2.000 (del folio 45 al 48), el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento presentó ante dicho Juzgado JAVIER GARZÓN MORENO contra ISMAEL TRILLO BACA.
En fecha 02 de Noviembre de 2.000 (folio 49), el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en conocimiento de la causa en fecha 01 de Noviembre del mismo año.
En fecha 08 de Noviembre de 2.000 (folio 50), el Juzgado oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente.
En fecha 29 de Noviembre de 2.000 (folio 53), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la causa y se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha 20 de Febrero de 2.002 (folio 57), se abocó al conocimiento de la controversia la Doctora Aura Contreras de Moy, designada Juez Provisorio del Tribunal en conocimiento de la misma.
En fecha 11 de Marzo de 2.002 (anverso del folio 57), el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del referido abocamiento, y solicitó que se notificara del mismo al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de Abril de 2.002 (folio 60), consta en autos, que el Alguacil del Juzgado practicó la notificación correspondiente al ciudadano JAVIER GARZÓN MORENO (apelante).
En fecha 14 de Febrero de 2.012 (folio 78), el Juzgado que para el momento conocía la causa remitió el expediente contentivo de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la resolución número 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como juez itinerante de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2.009.
En fecha 26 de Marzo de 2.012 (folio 79), el expediente contentivo de la controversia fue recibido por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de Noviembre de 2.012 (folio 80), se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular de este despacho.
En fecha 14 de Enero de 2.013 (folio 94), el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento de la juez.
En fecha 22 de Enero de 2.013 (folio 97), este Juzgado libró cartel de notificación al ciudadano JAVIER GARZÓN MORENO (parte actora), del abocamiento.
En fecha 30 de Enero de 2.013 (folio 100), la Secretaría de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en la Ley, con respecto a las notificaciones de las partes.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los alegatos aducidos por el representante judicial de la parte actora fueron los siguientes:
-Que en fecha 16 de Abril de 1.996, su mandante suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL con el ciudadano ISMAEL TRILLO BACA (parte demandada), sobre un local del inmueble distinguido con el número 10, ubicado en la Urbanización Colón, Calle Blandín, Catia, de la entonces parroquia Sucre, de la ciudad de Caracas.
-Que dicho contrato se renovó seis veces, también de manera verbal por iguales y consecutivos períodos.
- Que a inicios de 1.999, el arrendador (parte actora) solicitó verbalmente la resolución del supuesto contrato de arrendamiento, ya que este último se vio en la necesidad de utilizar el bien inmueble en cuestión como vivienda familiar.
-Que en respuesta a dicha solicitud, la parte demandada se negó a dar por terminado el referido contrato e inició las consignaciones mensuales correspondientes a los cánones de arrendamiento en el Tribunal Competente.
-Que el arrendatario subarrendó parcialmente el bien objeto del supuesto contrato, haciendo caso omiso a la solicitud de resolución del mismo.
-Que los subarrendatarios han mostrado de manera reiterada conductas poco decorosas, que atentan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
-Que el local objeto del contrato de arrendamiento requiere reparaciones mayores con el fin de evitar posibles daños a terceros.
-Que el artículo 34 en sus literales b, c y d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial número 36.854, en fecha 7 de Diciembre de 1.999, señala que podrá demandarse el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento a través de un contrato verbal, si el propietario está en la necesidad de ocupar el bien inmueble, que el mismo vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación o que al dicho bien se le haya dado un uso deshonesto e indebido.
-Que el artículo 1.157 del Código Civil señala en sus párrafos primero y segundo que “la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa, o ilícita no tiene ningún efecto” y que “la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público”.
-Que el arrendatario (parte demandada) convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la Resolución del Contrato de Arrendamiento que suscribió verbalmente en fecha 16 de Abril de 1.996, en virtud de lo establecido en el artículo 34, literales “b”, “c” y “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como a pagar las costas y costos del proceso.
-Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000).Hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.500,oo).
Los alegatos aducidos por el apoderado judicial de LA PARTE DEMANDADA fueron los siguientes:
-Que opone, de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción perentoria de falta de cualidad o interés en el actor para intentar el juicio, ya que el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y Lucía Carolina Macias Espallargas (tercero dentro del proceso), no había sido consignado al expediente contentivo de la causa, al momento de presentación del escrito de contestación de la demandada.
- Que el referido documento debió haber sido traído al proceso, en el momento de la presentación del escrito libelar, puesto que dicho instrumento se considera fundamental a los efectos de probar la pretensión aducida, así como también para garantizarle a la parte demandada el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
-Que como su representado carece de cualidad para ser parte en el juicio, también carece de interés en el mismo.
-Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos de toda falsedad y temerarios todos los argumentos esgrimidos por la parte actora y el derecho que se pretende aducir de la misma.
- Que niega, rechaza y contradice, que la parte actora, en fecha 16 de Abril de 1.996, haya suscrito contrato de arrendamiento verbal con JAVIER GARZÓN MORENO, por un local del inmueble distinguido con el número 10, ubicado en la Urbanización Colón, Calle Blandín, Catia, Parroquia Sucre de Caracas.
-Que niega, rechaza y contradice que el señalado contrato conste en recibo de depósito que supuestamente se solicitó como garantía del arrendamiento suscrito entre las partes.
-Que desconoce en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido como en su firma, el mencionado recibo consignado marcado con la letra “B”.
-Que niega, rechaza y contradice que el contrato se haya renovado seis (6) veces de manera verbal, por períodos iguales y consecutivos.
-Que niega, rechaza y contradice que a principios del año 1.999, el arrendador haya solicitado la resolución del contrato, de manera verbal, por haber surgido la necesidad de que el accionante fuera a utilizar el local arrendado, para vivir con su familia.
-Que niega, rechaza y contradice que la parte demandada haya tenido una actitud negativa en contra del supuesto arrendador y de la comunidad, al subarrendar parcialmente el bien objeto del contrato supuestamente celebrado, a personas que demostraron comportarse de manera poco decorosa, atentando contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
-Que niega, rechaza y contradice que la parte demandada haya recibido queja presentada por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Colón, en fecha 27 de Noviembre de 1.999.
-Que desconoce en todas y en cada una de sus partes tanto en su contenido como en su firma la supuesta queja que cursa en un folio útil marcada con la letra “C”.
-Que no es cierto que el supuesto arrendador necesite el local para hacerle reparaciones mayores para evitar posibles daños a terceros y que la propietaria necesite ocupar el local para vivir con su familia o para demolerlo.
-Que niega que la parte demandada tenga que pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio.
-Que niega, rechaza y contradice, que su representado tenga que pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) o Bs. 500.oo.
-Que desconoce e impugna en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como en su firma, todos los documentos privados que reposan en el expediente, por no provenir de la parte demandada.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A continuación se enumerarán y analizarán las pruebas consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda:
1)Manifestación de voluntad, del que se lee que la parte demandada manifestó haber pagado a la parte actora, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000), hoy día CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120), con motivo del uso del local que la demandante alegó haber dado en arrendamiento. Visto esto y en virtud de los establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, así como de lo establecido en el artículo 445 ejusdem, según el cual “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”, y de lo establecido en el artículo 1.365 del Código Civil, según el cual “cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”, la parte demandada contra la cual se produjo el instrumento probatorio en cuestión, suscrita en la mitad de una hoja, negó la validez del mismo, y de todos los documentos privados traídos al proceso por la parte actora, junto con el libelo de la demanda, y a pesar de ello la parte actora no promovió de manera adecuada la prueba de cotejo necesaria para determinar la veracidad de la firma impugnada, y por lo tanto, del instrumento probatorio en cuestión, por lo tanto, es forzoso para este Juzgado desechar del proceso dicho documento privado como instrumento probatorio. Así se declara.
2)Queja presentada por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Colón, en fecha 27 de Noviembre de 1.999, en contra de la conducta poco decorosa de los subarrendatarios en posesión de parte del bien inmueble objeto del litigio (folio 9, anexo marcado con la letra “C”). Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, y de que dicho documento probatorio no fue ratificado, mediante prueba testimonial por el tercero del cual emanó, como lo es la Asociación de Vecinos de la urbanización Colón, y de la impertinencia del medio probatorio, en aras de determinar si se celebró o no el referido contrato verbal de arrendamiento entre la parte actora y la demandada, es forzoso para este Juzgado desechar del proceso dicho documento. Así se declara.
3)Copia simple de una manifestación de voluntad de ambas partes realizado ante la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, en fecha 24 de Febrero de 2.000 (folios 10 y 11, anexo marcado con la letra “D”). En virtud de que la copia simple del documento en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, y de que la parte actora no promovió la prueba de cotejo requerida para confirmar la validez de dicho escrito, este Juzgado debe rechazarla del proceso , y no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Junto con el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora consignó los siguientes instrumentos probatorios:
4)Mérito favorable. Se da por invocado y reproducido el mérito favorable que se deduce de las actas procesales de este expediente.
En relación a la promoción del mérito favorable, este Juzgado señala que tal argumento no constituye per se un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba, principios estos que aún en el caso de no haber sido invocados por las partes en el juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la apreciación de las mismas, indistintamente de quien la haya promovido; es así como el mérito que se desprende de las actas procesales y de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de cualquiera de las partes en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada en la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. Así se declara.
5)Copia Simple del acta convenio suscrita ante la Junta Parroquial Sucre, el día 7 de Diciembre de 1.999, entre María Costa (tercero dentro del proceso) y JAVIER GARZÓN MORENO (folio 30). Visto esto, y en virtud de la impertinencia del contenido de dicho instrumento probatorio para la determinación de si se celebró o no el contrato de arrendamiento que la parte actora alegó haber acordado con la parte demandada, este Juzgado debe desecharla del proceso. Así se declara.
6)Copia simple en la que consta que las partes controvertidas acudieron en fecha 23 de Mayo de 2.000, a la Dirección General de Atención al Ciudadano, adscrita a la Defensoría del Pueblo con la intención de resolver la controversia, a través de la mediación de dicho ente, antes de acudir a la vía jurisdiccional (folio 31). Visto esto, y en virtud del contenido de dicho documento, según el cual las partes trataron de convenir en una solución satisfactoria para ambas, en relación a la controversia planteada, antes de acudir al fuero jurisdiccional, pero que no lograron hacerlo, y de que la controversia en cuestión ya está siendo conocida por este Juzgado, esta Jurisdicente debe desechar tal instrumento probatorio del proceso. Así se declara.
7)Copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado entre Lucía Carolina Macias Espallargas (tercero dentro del proceso y propietaria del bien inmueble sobre el cual recayó el supuesto contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la parte actora y la demandada) y JAVIER EDUARDO GARZÓN MORENO (del folio 33 al 36). Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de que la copia de dicho documento probatorio fue impugnada por la parte demandada, pero fuera del lapso que esta tenía para impugnarla (que es de cinco días luego de dictado el auto de admisión de las pruebas invocadas por la parte actora), y de que el referido instrumento probatorio es relevante para la correcta determinación de la posición jurídica de la parte actora en el presente proceso, este Juzgado debe darle pleno valor probatorio. Así se declara
8)Autorización para subarrendar el bien inmueble descrito supra, suscrita entre la parte actora y Lucía Carolina Macias Espallargas (tercero dentro del proceso y propietaria del bien inmueble sobre el cual recayó el supuesto contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la parte actora y la demandada) (folio 37). Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de que dicho documento privado fue impugnado por la parte demandada, pero de manera extemporánea, y de que, del referido instrumento se puede determinar si sobre la parte actora recae la aptitud para constituirse en arrendador del bien inmueble en cuestión, este Juzgado debe darle pleno valor probatorio a dicha autorización. Así se declara.
9)En el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe experto grafotécnico para el cotejo de las firmas estampadas en los documentos impugnados. En relación a la promoción de este instrumento probatorio, ni la parte actora, ni la demandada comparecieron ante el Juzgado en la oportunidad en que fijó el mismo para la designación de los expertos, por lo que se declaró desierto el acto. Así se declara.
La PARTE DEMANDADA se limitó a negar, rechazar y contradecir cada uno de los alegatos e instrumentos probatorios aducidos por la parte actora.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Conoció este Tribunal por apelación que hiciere la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Municipio de esta circunscripción, en fecha 1º de noviembre de 2000 en la que declaró, sin lugar la demanda que por desocupación incoara el hoy apelante.
Se puede observar de los autos, escritos y diligencias consignados al expediente contentivo de la causa que el alegato principal de la parte demandada al rechazar los argumentos aducidos por la parte actora es la carencia de cualidad y de interés del actor para ser parte dentro del presente proceso, debido a que este último no trajo al mismo, en el momento oportuno, el documento fundamental de la demanda (contrato de arrendamiento) del cual debiera emanar tal cualidad, fundamentándose la parte demandada en lo establecido en el numeral sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “el libelo de demanda deberá expresar … 6to Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho inmediatamente deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (negritas del Tribunal).
En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación que el contrato que la parte actora dice haber celebrado con la parte demandada es un contrato verbal de arrendamiento, lo cual, hace imposible que exista, tal documento fundamental de la demanda, como lo afirma la parte demandada, por lo que no tiene basamento jurídico el alegato de esta última, según el cual carece de cualidad pasiva en el proceso, debido a que la parte actora no consignó al mismo, el documento fundamental de su pretensión.
Ahora bien, el hecho mismo de que, de acuerdo a la parte actora, el contrato que celebró con la parte demandada fue de naturaleza verbal, hace que sea la misma demandante la que tenga la carga de probar la efectiva celebración de dicho contrato. Por ello se hace necesario observar lo establecido por el profesor Arístides Rengel Romberg, en el tomo III, de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que citando, a su vez, al maestro Goldschmidt, esboza que el concepto de la carga procesal se refiere “a la necesidad de una actuación para prevenir un perjuicio procesal, y en último término, una sentencia desfavorable” o, en palabras del propio Gorrondona “a un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria” (negritas del Tribunal). Por ello, en el caso de marras, constituye una carga procesal para la parte actora, probar de manera fehaciente la efectiva celebración del contrato verbal de arrendamiento que alega haber acordado, so pena, como lo esboza la doctrina, de prevenir el dictamen de una sentencia desfavorable.
Más aún, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, (negritas del Tribunal), mientras que el artículo 1.357 del Código Civil, establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (negritas del Tribunal); todo ello como fundamento de la institución de la carga procesal, expresión del principio según el cual la carga de la prueba incumbe a quien afirma (onus probando incumbit ei qui asserit), que, en el caso de marras, tiene sobre sí, la parte actora.
Ahora bien, los siguientes, son los instrumentos traídos al proceso por la parte actora, a los cuales este Juzgado otorgó pleno valor probatorio: 1. Documento privado (manifestación de voluntad) del que se lee que la parte demandada manifestó haber pagado a la parte actora, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), hoy día CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), con motivo del uso del local que la demandante alegó haber dado en arrendamiento, 2. Copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado entre Lucía Carolina Macias Espallargas (tercero dentro del proceso y propietaria del bien inmueble sobre el cual recayó el supuesto contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la parte actora y la demandada) y JAVIER EDUARDO GARZÓN MORENO, sobre el bien inmueble descrito supra, y 3. Autorización para subarrendar dicho inmueble, suscrita entre la parte actora y Lucía Carolina Macias Espallargas.
Si se analiza de manera detallada cada uno de los elementos probatorios consignados al proceso por la parte actora, mencionados en el párrafo anterior, se puede observar que ni el documento privado del que se lee que la parte demandada manifestó haber pagado a la parte actora, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000), hoy día CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120), ni la copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado entre Lucía Carolina Macias Espallargas y JAVIER EDUARDO GARZÓN MORENO, ni la autorización para subarrendar, suscrita entre la parte actora y Lucía Carolina Macias Espallargas, constituyen prueba fehaciente de la satisfactoria celebración del contrato verbal de arrendamiento que la parte actora alegó haber acordado con la parte demandada.
Es adecuado entonces examinar los postulados de la doctrina que arrojen luces, sobre la manera adecuada de probar la efectiva celebración de un contrato verbal de arrendamiento. El profesor Gilberto Guerrero Quintero, (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros), se refiere específicamente a la “dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil”, por lo que “sería necesaria para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipo de pruebas, como sería, verbigracia: Las consignaciones de alquileres consignadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como de cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prórrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente”.
Todo lo anterior, conduce a esta juzgadora a determinar que los instrumentos probatorios consignados al proceso, no constituyen un conjunto tal, del que se pueda deducir la existencia de relación arrendaticia alguna entre la parte actora y la demandada, debido a que no prueban de manera fehaciente ni la celebración, ni mucho menos la existencia del contrato verbal de arrendamiento del cual la parte actora solicita su resolución. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esbozados, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER GARZÓN MORENO (parte actora), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de Noviembre de 2.000.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SILVA C.
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SILVA C.
ACSM/WS/NH.
EXP. ANTIGUO Nº: AH15-12-2000-000064.
EXP. Nº 0145-12
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