REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: CELINA GUILLERMINA HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad No. V-2.945.232.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL JORGE GUÍA y ALEXIS YUVERI PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.655 y 16.657 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL RAMÓN GUERRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.944.182..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ TEODORO AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo No. 21.833.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE COMODATO. (APELACIÓN).

EXPEDIENTE No: 12-0149

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento de contrato de comodato, incoada por la ciudadana CELINA GUILLERMINA HERNÁNDEZ CASTILLO, en contra del ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN GUERRA SALAZAR. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Por auto de fecha 30 de Julio de 1998, fue admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en esa misma providencia la compulsa y citación de la parte demandada. (f.30).
En fecha 13 de Agosto de 1998, la representación judicial de la parte actora reformó la demandada, en cuanto a la estimación de la misma. (f.32).
En fecha 18 de septiembre de 1998, en virtud del nombramiento como Jueza temporal la Dra. Alberta Siniscalchi, se abocó al conocimiento de la causa, y fue admitida la reforma a la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en ese misma providencia la compulsa y citación de la parte demandada. (f.34).
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 1998, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada. (f.49).
En fecha 27 de Octubre de 1998, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose cartel por auto el 02-11-1998. (f.50 y 52).
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 1998, la parte actora consignó carteles de notificaciones y solicitó la fijación del cartel a la Dirección de la parte demandada. (f.55).
En fecha 04 de diciembre de 1998, la secretaria dejó constancia de su traslado a la dirección de la parte demandada, dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.58).
En fecha 09 de febrero de 1999, la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor judicial para la parte demandada, en virtud que el mismo no compareció a darse por citado. (f.59).
En fecha 17 de febrero de 1999, el Tribunal a quo, designó Defensa Ad Litem al abogado JOSÉ TEODORO AGUILAR, como defensor judicial de la parte demandada y acordó su notificación. (F. 60).
En fecha 18 de febrero de 1999, compareció el abogado JOSÉ TEODORO AGUILAR, apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder, dándose por citado. (f.61 al 63).
En fecha 22 de marzo de 1999, la parte demandada promovió cuestiones previas, ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 1999, el Juzgado Decimoquinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 1999, la parte demandada se dio por notificada de la decisión de fecha 26-02-1999. (f. 71).
En fecha 02 de marzo de 1999, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de marzo de 1999, la parte actora, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció en su contenido y firma instrumento privado producido por la parte demandada en la contestación de la demanda. (f.83).
En fecha 08 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, siendo admitida por el Tribunal a quo y oficio bajo el Nº 99-93 al Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Iribarren del Estado Lara, remitiendo Despacho de Pruebas Testimoniales (f. 85 al 87, 88,90 y 91).
En fecha 17 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, tres (03) folios y doscientos treinta y nueve (239) anexos. (f. 93 al 325).
En fecha 26 de marzo de 1999, la abogada Alexi Yuveri Pinto, consignó, comunicación emanada de la Sociedad Mercantil García Contreras (Barquisimeto) y copias de estatutos Sociales de la misma. (f. 326 al 334).
En fecha 26 de marzo de 1999, la representación de la parte actora presentó escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles. (f. 335 y 336).
En fecha 05 de abril de 1999, se recibió resulta del Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Iribarren del Estado Lara, constante de doce (12) folios útiles. (f. 339 al 350).
Se deja constancia que desde el 27 de abril de 1999 al 10 de mayo de ese mismo año corren insertas en el expediente una serie de convocatoria a las partes, a realizar acto conciliatorio sobre la controversia planteada. (f. 351 al 354).
El 02 de agosto de 1999, fue recibida la causa ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. Víctor Díaz Salas, se abocó al conocimiento de la causa. (f.355).
En fecha 14 de enero de 2000, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CELINA GUILLERMINA HERNÁNDEZ CASTIILO, en contra del ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN GUERRA SALAZAR, y condenó a la parte actora perdidosa, al pago de las costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes. (f. 356 al 363).
En fecha 20 -01-2000, compareció la parte actora y apeló de la decisión de fecha 14-01-00, siendo ratificada la apelación el 25-01-2000. (F. 364 y 365).
En fecha 26 de enero de 2000, compareció la parte demandada y se dio por notificada de la decisión de fecha 14-01-00. (F. 366).
En fecha 31 de enero de 2000, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y remitió con oficio Nº 2000-042, el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Distribuidor de turno, a los fines de conocer la apelación interpuesta. (f. 369 y 370).
En fecha 20 de febrero de 2000, fue recibido el expediente en el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada y conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo.) día de Despacho siguiente para dictar sentencia. (f.371).
En fecha 23-02-2000, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles. (F.372).
En fecha 05-04-2000, la apoderada de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa. (F. 380).
En fecha 25-07-2000, el Dr. EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (F.381).
En fecha 27-03-2001, el apoderado de la parte actora, solicitó decisión de la apelación interpuesta el 20-01-2000, en contra de la decisión de fecha 14-01-2000. (F. 382).
En fecha 14-04-2005, comparecieron las apoderadas de la parte actora, consignaron poder, solicitaron el abocamiento de la causa y notificar a la parte demandada. (f. 383 al 385).
En fecha 22-04-2005, la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. (f. 386 Y 387).
En fecha 02-06-2005, la parte demandaba se dio por notificada del abocamiento de fecha 22-04-2005. (F. 388).
En fecha 25-05-2011, el Tribunal A quo, se abocó al conocimiento de la causa, dictó auto en virtud del Decreto Nº 8.190, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y dispuso: 1) suspender el juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial antes citado. 2) Luego de lo anterior, según resultas obtenidas, continuar su curso.
En fecha 26-01-2012, el Tribunal A quo, dictó sentencia revocando por Contrario Imperio, el auto dictado el 25-05-2011, continuándose su curso, una vez conste en autos la notificación de las partes que intervinieron en el mismo.
Por último, debe establecerse que en virtud de la Resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
Que su mandante la ciudadana CELINA GUILLERMINA HERNÁNDEZ CASTILLO, es la única y legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 14-C, ubicado en la décima cuarta Planta (14ª) del Edificio BELVEDERE, que forma parte de un desarrollo urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAÍSO, situado entre las Avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco, Urbanización el Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, evidenciándose de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el trece (13) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y dos (1982), anotado bajo el Nº 44, Tomo 3, Protocolo Primero, anexado con le letra “B”. Su mandante adquirió el inmueble por la necesidad de tener un lugar donde alojarse ella, su familia e incluso sus colegas Jueces cada vez que las obligaciones de su trabajo le exigían traslado a la capital para tratar asuntos de índole laboral o personales, según fuera el caso, su mandante por Resoluciones del Consejo de la Judicatura ha desempañado su carrera judicial en Caracas, Puerto Ayacucho, San Fernando de Apure y Barquisimeto, en esta última ciudad, mantuvo su residencia.
Que sin embargo el asiento principal de sus negocios e intereses morales, materiales están ubicados en el inmueble descrito anteriormente, sus familiares y colegas usaban y disfrutaban la propiedad de su representada, cada vez que debían trasladarse o pernoctar en la ciudad de Caracas, la madre de su representada se mantuvo varios años en dicho inmueble en compañía de familiares y en especial de la sobrina que estudiaba en la capital.
Que hace siete (07) años su mandante convino en forma verbal con su amigo ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN GUERRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.944.182, contrato no escrito, parcial de comodato, cuyo objeto fue el uso gratuito y parcial de áreas del inmueble identificado, siendo tomada esta decisión por su cliente en consideración a la amistad existente entre las partes, recibida información del mismo donde indicaba que necesitaba seguir sus estudios, buscar trabajo por estar desempleado y su cónyuge venia cubriendo las necesidades mínimas de la pareja, alimentación, transporte y ropa, que definitivamente el sueldo no alcanzaba para pagar una vivienda, esto informó la parte demandada a su representada en el momento de solicitar su ayuda.
Que la situación de aprieto económica, narrada por el demandado a su cliente, la mistad y conocimiento de dicha pareja, junto a la no necesidad de uso de la totalidad del inmueble de su propiedad, justificaron para su representada llevar a cabo el contrato parcial de comodato al cual se aludió. En atención a ello, su mandante y el demandado expresaron su consentimiento y convinieron verbalmente y de buena fe que su mandante les cediera en préstamo de uso parcial (COMODATO PARCIAL) una (1) habitación con su baño del total de cuatro (4) que tiene el inmueble, a fin de que temporalmente ocuparan la misma, autorizándoles el acceso al resto de las áreas del inmueble que se sirvieran de las mismas, sala, comedor, cocina, lavandero, igualmente el uso de todo el moblaje de su propiedad existente en el mismo.
Que su mandante se reservaba para su uso exclusivo y el de su familia, las tres habitaciones restantes y dos baños, quedando aceptado y convenido en la conversación de su mandante y sus familiares harían uso sin limitación alguna y cuando así lo dispusieran de tales habitaciones y baños y podrían usar el resto de las áreas que conforman el inmueble, con la excepción de la habitación y el baño que se había entregado en préstamo de uso al precitado ciudadano y su cónyuge, su mandante y sus familiares sacaron duplicados de los juegos de llaves necesarios a objeto de poder tener acceso al edificio, estacionamiento y apartamento cuando así lo dispusieran y tener permanencia en las mismas cuando lo quisieren.
Que entregaron un juego de copias de dichas llaves al ciudadano Asdrúbal Guerra en su condición de comodatario parcial de dicho inmueble, siendo considerados y aceptados por las partes y fueron muy recalcados al citado demandado y a su cónyuge en su futura condición de comodatarios parciales del inmueble. Que en el mes de marzo de 1997, su representada de la misma manera en que se había establecido el préstamo de Uso Parcial del inmueble descrito, manifestó en forma verbal a su comodatario y amigo demandado y a su cónyuge que deseaba dar por terminado el Contrato Verbal de Comodato Parcial existente entre ellos, que no fue del agrado del comodatario parcial, que la vigencia de tal situación le hizo creer erróneamente que su mandante nunca le iba a solicitar la resolución de tal acuerdo.
Que aunado a ese hecho estaba la realidad de salir a buscar vivienda en caracas, lo cual nunca se había preocupado en adquirir ninguna, la presencia de sus dos menores hijos, presencia de dos personas y que familiares, que ocupaban el inmueble de su mandante a sus espaldas en condición de inquilinos del señor Asdrúbal Ramón Guerra Salazar, por ello la solicitud de devolución hecha por su cliente del área de comodato parcial que ocupaba, área que el mismo se había encargado de aumentar, botó a la sobrina de su mandante del inmueble de su propiedad, esa señorita permanecía allí haciendo valer los derechos de su cliente en atención a lo convenido en su oportunidad en forma verbal.
Que una vez que en marzo de 1997, su mandante se reúne con su Comodatario Parcial haciéndole saber verbalmente, la obligación en que se encontraba de restituirle a la mayor brevedad las áreas que ocupaba en comodato parcial, el mismo de manera arbitraria, unilateral, inconsulta y mala fe, cambió las cerraduras de la puerta que da acceso al inmueble, impidiendo de esa manera abrupta y arbitraria el ingreso de su mandante, sus familiares, colegas, violando las condiciones del contrato al menoscabar el uso y disfrute que el derecho de propiedad garantizaba a su mandante, el cual según el negocio jurídico entre las partes, ella podía ejercer y había venido ejerciendo hasta ese momento.
Que con esa conducta irregular, mezquina, ilícita desde todo punto de vista, pago el comodatario a su cliente, ayuda que esta ofreció brindarle en el momento que acudió a ella, cambiando y desconociendo dicho contrato verbal que hasta esa fecha lo había beneficiado, el cual había justificado su presencia en el inmueble propiedad de su mandante, en perjuicio y daños a su representada. Que la colocación de una reja protectora ordenada y cancelada por su representada en el puesto de estacionamiento asignado a su apartamento, colocando el candado respectivo, a fin de garantizar la protección de su vehículo, fue violentada por dicho ciudadano, quien colocó cadena con candado atribuyéndose el uso exclusivo de algo que no se le otorgó como era el puesto de estacionamiento del apartamento.
Que con el fin de perpetuar su permanencia en el inmueble sobre el cual transcurrió por su parte un lapso conveniente de uso, el ciudadano demandado solicitó ante el Tribunal de Parroquia, inspección judicial del inmueble y del moblaje propiedad de su representada con el objeto de dejar constancia del uso total de las áreas del apartamento y demostrar que los bienes que allí tenia su representada solo ocupan una parte mínima del apartamento y en calidad de depósito. Señalaron que cuando el demandado y familia iniciaron el uso y disfrute de las áreas dadas en comodato parcial por su mandante todo el moblaje existente en el mismo era propiedad de su representada por ello y por la arbitraria conducta asumida por el comodatario de su representada en su nombre se reservaron el ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran desprenderse de lo expuesto contra todas las personas naturales involucradas en el juicio, el comodatario asesorado por un tercero, procedió de manera malintencionada consignaciones consignaciones en el Tribunal Quince (15) de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 97-1296 a partir del 15-10-97 de unos supuestos cánones de arrendamiento, improcedentes, ya que entre las partes nunca hubo consentimiento sobre un contrato de arrendamiento de ningún tipo.
Que la responsabilidad del cargo que ocupa su mandante en la ciudad de Barquisimeto, Juez Superior Rectora Penal, la obligó durante el año 1997 y 1998, estar viajando a objeto de recibir toda la información que se les impartió durante el 97 sobre el nuevo Código Procesal Penal a fin de su puesta en practica, talleres y seminarios, esto impidió que su representada ocuparse de la recuperación de su inmueble, aún con las limitaciones que la agobiaban su mandante hizo en forma verbal a su comodatario parcial que éste procediera de buena fe y de manera espontánea a devolverle su apartamento, todas estas gestiones dieron como resultado siempre una negativa por parte de la parte demandada.
Que a partir del 15 de marzo de 1998, el ciudadano Asdrúbal Ramón Guerra Salazar junto a su familia y posiblemente otros parientes se apropiaron injusta e indebidamente del inmueble propiedad de su mandante, desconociendo el Contrato Verbal de Comodato Parcial existente, su bufete en fecha 28-02-98, solicitó por escrito al citado ciudadano una reunión o con su apoderado a objeto de dar solución amistosa al caso, no hubo respuesta, marcada con la letra C.
Que el 20 de mayo solicitó al Tribunal Décimo Quinto de Parroquia efectuar notificación Judicial a nombrado ciudadano a fin de que restituyera en bien dado en comodato parcial para el 30-05-98 a su mandante, notificación que no pudo ser efectuada debido a que el demandado, no atendió a nadie que lo solicitara, dejando a su menores hijos contestar a través de la puerta, que sus padres no estaba y ellos no podían abrir ni recibir nada, marcada con la letra D, recaudos de notificación frustrada, solicitando al Tribunal su devolución, motivado a la dificultad y tiempo que representaba llevar cabo tal gestión.
Que en vista de la imposibilidad y dificultad de hacer saber formalmente al Comodatario su obligación de entregar la cosa en forma amistosa el 01-06-98, optaron por enviar telegrama certificado a través del Instituto Postal Telegráfico, recibo de consignación emitida por tal Instituto, marcado con la letra E. Que durante el tiempo que el señor Asdrúbal Guerra ha ocupado el inmueble cedido en Comodato Parcial, todos los gastos Condominio, Teléfono, Derecho de Frente, cualquier otros inherentes al bien fueron cancelados por su mandante, y si en alguna oportunidad el Comodatario hizo pagos sobre servicios del inmueble lo hizo siempre en nombre de su representada y nunca en el suyo propio.
Que en vista de que su mandante no requería el uso del teléfono en su inmueble prescindió de este servicio, que el demandado hizo instalar una línea a su nombre, de manera irregular, línea instalada por CANTV, necesitó algo de dinero y un contacto con los instaladores, hecho que explicó que venga facturado a nombre del Comodatario o su cónyuge, ya que fue él el solicitante de tal servicio y usuario de la línea.
Que con fundamento del artículo 1731 del Código Civil, vista la reiterada negativa del nombrado demandado a devolver dicho inmueble, siendo que éste se ha sirvió de la cosa, transcurrió lapso suficiente (más de siete (7) años) que el comodatario uso de la cosa, no existió lapso fijado para la entrega, ocurrieron en nombre de su representada para demandar al ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN GUERRA SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.944.182 para que convenga o en su defecto sea condenado en RESTITUIR O ENTREGAR a su mandante en bien prestado.
Solicitaron que el mismo se restituya deshabitado de personas, con el moblaje propiedad de su mandante que existía al inicio de la relación jurídica dada entre las partes, en las mismas y perfectas condiciones que lo recibió, las áreas del inmueble que parcialmente se le otorgó y resto de las área fue usufructuando en forma no autorizada y finalmente que la acción sea admitida, sustanciada y conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.
Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:
Negó, Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana CELINA GUILLERMINA HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.945.232, por Cumplimiento de Contrato de Comodato Parcial.
Que la actora inició la demanda en fecha 30 de julio de 1998, intentado que el Tribunal condenará a su mandante a Restituir o Entregar el bien inmueble dado en comodato, alegando en su pretensión lo siguiente: 1) consignó con el libelo documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 14-C, ubicado en la décima cuarta Planta (14ª) del Edificio BELVEDERE, forma parte de un desarrollo urbanístico denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAÍSO, situado entre las Avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco, Urbanización el Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el trece (13) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y dos (1982), anotado bajo el Nº 44, Tomo 3, Protocolo Primero. 2) Que consignó con el libelo, supuesta comunicación de bufete de abogado de fecha 24-02-98, donde solicitó reunión con su mandante ASDRÚBAL RAMÓN GUERRA SALAZAR o su apoderado, con el fin de dar solución amistosa al caso contratado. 3) Que consignó solicitud del 20 de mayo de 1998 notificación judicial a su representado sin haberse efectuado, o dicha por la actora frustrada y copia de telegrama y recibo del mismo emitida por el Instituto Postal Telegráfico.
Rechazó que su representado en ningún momento pretendió desalojar de su propiedad a la parte actora, ni discutió la misma, ya que ha vivido en el referido inmueble, con su cónyuge y sus dos menores hijos, desde hacía doce (12) años en calidad de arrendatario, que hizo un contrato verbal con la parte actora propietaria del identificado inmueble, ese contrato de arrendamiento verbal constituyó el uso de todas las áreas del apartamento y uso de algunos muebles que se encontraban en el mismo, por un canon de arrendamiento de BOLÍVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 4.658,00), para aquel entonces, los recibía la arrendadora ciudadana CELINA GUILLERMINA HERNÁNDEZ CASTILLO, cuando venía a Caracas o enviaba a un familiar a recoger el dinero producto del canon de arrendamiento.
Que a finales del año 1989, le manifestó a su representado que le depositara el dinero del arrendamiento en la cuenta corriente Nº 010-3904640 a nombre de la parte actora del Banco Central de Venezuela, que por sus múltiples ocupaciones como Juez, no podía estar viajando constantemente a Caracas, su representado procedió hacerlo desde diciembre de 1989, sufriendo aumentos en el canon de arrendamiento en los meses del año 1990, en Enero subió a Bolívares Cuatro Mil Setecientos Veinte y Seis con Diez Céntimos (Bs. 4.726,10); Febrero Bolívares Cinco Mil Treinta y Cinco con Quince Céntimos (Bs. 5.035,15); Marzo Bolívares Seis Mil (Bs.6.000,00).
Que al comienzo del año 1991, fue aumentado el canon de arrendamiento a Bolívares Doce Mil (Bs.12.000,00) hasta el mes de Agosto del año 1995, comenzó a pagar nuevo canon de arrendamiento en el mes de Septiembre del mismo año, la cantidad Bolívares Cuarenta Mil (Bs. 40.000,00), siguiendo instrucciones de la arrendadora ciudadana CELINA GUILLERMINA HERNÁNDEZ CASTILLO, su representante lo hizo en la cuenta Nº 8850-04001-2 del Fondo de Activos Líquidos Banco Mercantil (FAL) a nombre del la citada ciudadana, hasta el 15-01-97, su representado procedió a consignar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial.
Que la parte demandante valiéndose de su condición de Juez, en forma reiterada humillaba de palabras y amenazas a su representado desde comienzos del contrato de arrendamiento, violentando la condición pacífica sobre el inmueble dado en arrendamiento a su representado, cuando ella quería se presentaba con familia, amigos y colegas, perturbando la posesión legítima y pacifica que tenía el arrendatario sobre el bien arrendado, cuando su representado recriminaba su actuación era amenazado por la misma, con botarlo de la vivienda, situación que se hacía cada vez mayor, llegó al colmo de enviar a su familia, que se presentaban a cualquier hora de la noche o del día, como tenían llave de acceso al apartamento se instalaban en el mismo, si su representado reclamaba era amenazado de ser despojado si era posible a la fuerza, ya que la propietaria arrendadora era Juez, sucediendo esto hasta el 02 de febrero de 1997, que se presentó al inmueble ocupado por su mandante arrendatario, una sobrina de la arrendadora ya identificada, desconociendo la posesión que da la Ley al arrendatario y su familia, procedió a manifestar en forma violenta que tenía que desocupar el bien inmueble por orden de la Juez antes citada.
Que en vista de eso su representado buscó asesoramiento legal antes los hechos que estaban ocurriendo y ocurrieron desde tiempo atrás, procediendo a solicitar Inspección Judicial con el objeto que se dejara constancia de su condición de arrendatario del inmueble, siendo practicada el 04 de febrero de 1997, por el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de todos los pormenores que daban prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento indeterminado, así como de las condiciones de bien inmueble y muebles dejados por la arrendadora en arrendamiento, y los pertenecientes a su representado.
Que el 11 de febrero de 1998, la ciudadana CELINA GUILLERMINA HERNÁNDEZ CASTILLO, en horas de la tarde se presentó a las puertas del bien inmueble de su propiedad pero dado en arrendamiento a su representado, el cual tenía posesión pacifica y legítima, procedió a golpear en forma violenta las puertas de la misma, vociferando en viva voz que era la propietaria del bien inmueble y quería entrar para tomar posesión del mismo, no estaba su mandante ni su esposa, solo estaban los menores hijos de los mismos, no podían abrir la puerta, entrando en estado de nervios y desesperación, siendo necesaria la intervención de algunos vecinos para persuadir de su actuación a la parte actora, por esas acciones su representado se reservó el derecho de ejercer acciones ante los organismos competentes.

Que no existe ningún contrato de comodato, como pretendió la actora de la demanda, existió un contrato de arrendamiento verbal indeterminado, opuso a la parte actora, comunicación de fecha 10 de Noviembre de 1994, dirigida a su mandante por la Dra. CELINA GUILLERMINA HERNÁNDEZ CASTILLO y por último solicitó declarar la demanda incoada a su representado sin Lugar.





-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria García Contreras L.A C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1991, bajo el Nº 365, Tomo 43-A PRO. En cuanto a este documental, nada aporta sobre el tema controvertido, por tanto este Tribunal lo considera impertinente y por ende lo desecha del proceso.

Carta emitida por la inmobiliaria antes citada. De igual manera, el contenido de dicha carta así como de quien emana, nada demuestra a este Tribunal por ser netamente impertinente con lo debatido, por lo que se desecha del proceso.

En cuanto al mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su apoderado judicial en su escrito de promoción de pruebas.

Promovió testimoniales de los ciudadanos CARMEN ELENA PÉREZ BARBOZA, NANCY PERFETTI DE GARCÍA, EMMA ARTIGAS DE MENDEZ, NELLY ROJAS DE DIAZ, MARIA DOLORES CHACON CORTEZ. Al respecto de las testimoniales rendidas, se evidencia que las misma fueron de manera asertiva para demostrar el hecho de que la parte actora ciudadana CELINA GUILLERMINA HERNANDEZ CASTILLO, se alojó en distintas oportunidades en el inmueble objeto del presente juicio.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Planillas de depósitos acreditadas a la cuenta corriente Nº 010-3904640 del Banco de Venezuela a favor de la ciudadana CELINA HERNÁNDEZ, por Bolívares Cuatro Mil Setecientos Veinte y seis con Diez Céntimos (Bs. 4.726,10), Nº 6329746, por un monto de Bolívares Cinco Mil Treinta y Cinco con Quince Céntimos (Bs. 5.035,15,00) y Nros. 6322791; 1726628; 1726626; 1726634, 6612327, 1351372; 4490911; 5238136; 4499371, 9106084, pertenecientes todas al año 1990, por un monto de Bolívares Seis Mil (Bs. 6.000,00); Planillas Nros. 3962113; 3961015; 7074317; 7243734; 7449029; 7243621; 7243623; 7243631, también por un monto de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00); Nros. 8959990; 7243622; 8959710; 002156; por un monto de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) pertenecientes al año 1991. Nros. 9040308, 7243653, 2916569, 2885477, 7243654, 14092756, 15467698, 7243629, 7243624, 1282209, 14092775, 14092776, pertenecientes al año 1992, por un monto de Bolívares Doce Mil (Bs. 12.000,00). Las Nros. 14092773, 14092760, 4526519, 4787732, 1282200, 12822204, 14092777, 7243602, 3031750, 1282203, 1282202, 1282201, pertenecientes al año 1993, por un monto de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00). Las Nros. 7243850, 7213649, 7243647, 7243646, 5256384, 5600068, 7243644, 7243639, 7243838, 0441911, 7243636, 7243633, todas del año 1994 , por un monto de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00). Nros. 17028442, 7243640, 1282208, 7243341, 7243643, 13061399, 0452236, 0441909, correspondientes hasta el mes de agosto de 1995, por un monto de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00).
Promovió igualmente Planillas de depósitos acreditadas a la cuenta Nº 8850-04003-2 del Fondo de Activos Líquidos (FAL) del Banco Mercantil a favor de la parte actora, identificadas con los Nos. 2905904, 9466005, 0623470, 0934758, correspondientes al año 1995, por un monto de Bolívares Cuarenta Mil (Bs. 40.000,00), planillas Nros. 1294156, 7026866, 2905746 7026847, 8560601, 6952315, 7026893, 12267716, 1249131, 14296668, 12245330, 12245229 por un monto de Bolívares Cuarenta Mil (Bs. 40.000,00), correspondientes al año 1996; y 14296322 correspondiente al 15-01-97 por Bolívares Cuarenta Mil (Bs. 40.000,00).
Al respecto de dichas documentales, este Tribunal, al verificar que las mismas emanan de terceras personas, las mismas debieron ser ratificadas mediante las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le niega valor probatorio.
Promovió consignaciones por canon de arrendamiento realizadas por el ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN GUERRA SALAZAR, a favor de su arrendadora CELINA GUILLERMINA HERNÁNDEZ CASTILLO, expedidas por el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el mes de febrero hasta diciembre de 1997, por un monto de Bolívares Cuarenta Mil (Bs. 40.000,00), y desde el mes de enero hasta marzo de 1998, por monto igual a Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). Y desde el mes de abril hasta diciembre de 1998 depositado en Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por un monto igual a Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); así como los meses de enero y febrero de 1999 por monto igual a Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). Al respecto el Tribunal, al tratarse de copias de documentos públicos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado las consignaciones arrendaticias efectuada por la demandada a favor de la ciudadana Celina Hernández.
Promovió comunicación del gerente de producción de la Empresa GARCÍA CONTRERAS DE BARQUISIMETO S.R.L., Dr. Hugo Cruz, dirigida a la señora GRISSEL DÍAZ, GARCÍA CONTRERAS Y CIA C.A. este Tribunal desecha del proceso la referida documental, por ser evidentemente impertinente con el tema debatido.
Promovió inspección Judicial Nº 97-1394, practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de febrero de 1997, en la Calle Monte Elena, Conjunto Residencial El Paraíso, Residencias Belvedere, Piso 14 Apartamento 14-C, El Paraíso, Municipio Libertador D.F, dejándose constancia de la existencia de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y por último solicitó que las pruebas sean admitidas y apreciadas en la definitiva. En referencia a este medio probatorio, el mismo no fue evacuado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, negándole a su contraparte el debido control sobre ella, por lo que este Tribunal le niega valor probatorio.

- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Plantea la parte actora en su libelo de demanda la resolución de contrato de comodato verbal que mantiene con la demandada, y ésta, contradice dicha pretensión al señalar que la relación contractual que celebró con la actora, es un contrato de arrendamiento verbal.
Así las cosas, tal y como lo ha definido el Tribunal A Quo, que la diferencia notable entre estos tipos de contratos que se atribuyen las partes como celebrados, radica en lo oneroso o no de los mismos, es decir, en cuanto al contrato definido como comodato, establece nuestro Código Civil, en su artículo 1724, lo siguiente: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”. En cambio, con lo que respecta al arrendamiento, tenemos que el Artículo 1.579 del Código Civil, establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”. (NEGRILLAS TRIBUNAL).
Determinados los tipos de contratos con base a las anteriores disposiciones, este Tribunal al verificar con la pruebas traídas a los autos por las partes, el hecho que efectivamente la parte demandada ocupa el inmueble objeto del presente juicio, y que en cuanto a la condición en la cual lo posee puede determinarse que, con base al pago efectuado por la parte demandada de manera periódica, es decir, mensualmente, como lo constituyen las consignaciones realizadas ante los Juzgados Décimo Quinto y Décimo Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron efectuadas por concepto de cánones de arrendamiento a favor de la parte actora y fueron valoradas por este Tribunal como plenas prueba, es forzoso entonces declarar que la parte demandada ocupa el inmueble en calidad de inquilina. Y Asi se decide.

En consecuencia, en vista que la parte actora erró, en la calificación del contrato que pretendía resolver, debe ser desechada la acción propuesta por improcedente. Y así se declara.


- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 14 de Enero de 2000, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas del presente recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp. 12-0149
CHB/EG/.