REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º
PARTE DEMANDANTE: TERESITA MERCEDES SELVA DE TINOCO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.356.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.209.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SELSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Junio de 1983, bajo el Nº 107, Tomo 75-A Pro, representada por su Presidente ciudadano GONZALO JOSÉ SELVA SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.469.341 y el ciudadano GERMÁN ANTONIO GUILLÉN ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.537.588, en su condición de Comisario de la señalada Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: LUZ MARINA VISCONTI GUILLÉN, ALEXANDER GALLARDO PÉREZ y ALBERTO H. BORGES GEOFROY, ALOYSIA PEÑA SINCO y ROSANGELA DE MATTEO ROMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.521, 48.398, 6.080, 12.860 y 66.820, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERCANTIL (CONVOCATORIA DE ASAMBLEA).
EXPEDIENTE Nº: (AH13-M-2000-000026 CAUSA) (12-0179 ITINERANTE).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por ACCIÓN MERCANTIL (Convocatoria de Asamblea), incoada por el Abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, apoderado judicial de la ciudadana TERESITA MERCEDES SELVA DE TINOCO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELSAL C.A., representada por su Presidente ciudadano GONZALO JOSÉ SELVA SALGADO y el ciudadano GERMÁN ANTONIO GUILLÉN ALFONZO, en su condición de Comisario de la citada Sociedad Mercantil, la cual fue debidamente admitida en fecha 03 de Agosto de 1999, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la misma, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 32).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 1999, el ciudadano Alguacil JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, dejó constancia que fue infructuosa la citación de la parte demandada. (F. 35).
En fecha 20 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, solicito conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de notificación a la parte demandada. (F. 38).
En fecha 22 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libró cartel de notificación a la parte demandada. (F. 39 al 42).
En fecha 29 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación librado a la parte demandada. (F. 43 y 44).
En fecha 30 de noviembre de 1999, el Dr. PEDRO PABLO CALVANI ABBO, se aboco al conocimiento de la causa. (f. 45).
En fecha 20 de diciembre de 1999, comparecieron los abogados LUZ MARINA VISCONTI GUILLÉN, ALEXANDER GALLARDO PÉREZ y ALBERTO H. BORGES GEOFROY, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano GERMÁN ANTONIO GUILLÉN ALFONZO y consignaron poder, dándose por notificados en nombre de su representado. (f. 46 al 51).
En fecha 22 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la solicitud de convocatoria de Asamblea y observación, solicitó declarar sin lugar o improcedente la solicitud d la parte actora, en caso de no declarar terminado el caso, sirva abrir articulación probatoria, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, a fin de avalar afirmaciones y alegatos en el procedimiento. (F. 52 al 55).
En fecha 11 de enero de 2000, el Juzgado A quo, abrió articulación Probatoria de ocho (08) días de Despacho. (F. 56).
En fecha 26 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos. (F. 57).
En fecha 27 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de prueba, constante de dos (02) folios útiles. (F. 94 y 95).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2000, la representación judicial de la parte demandada, solicitó un lapso de cinco (5) días de Despacho a fin de consignar ejemplar del diario donde aparecería publicada la asamblea solicitada por la parte actora en el procedimiento; en esa misma fecha el Tribunal A quo, concedió lo solicitado, señalando que de no procederse a la convocatoria y no constar en autos, se procedería a dictar la decisión correspondiente, al vencimiento del referido lapso. (F. 98).
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó convocar a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Inversiones Selsal C.A., para que en pleno ejercicio de sus facultades legales conozca y decida sobre irregularidades de los ciudadanos Gonzalo Selva Salgado y Antonio Guillén en ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 291 del Código de Comercio y consignó publicación de convocatoria del día 04-02-00, en el Universal. (F.99 y 100).
Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2000, la presentación judicial de la parte demandada, consignó marcado con la letra “A”, ejemplar del diario El Universal donde consta publicación de convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Inversiones Selsal C.A., y consignó marcado con la letra “B”, copia de IPOSTEL, contentivo de telegrama enviado a la tercera accionista de la Compañía quien reside en Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica. (F. 101 al 103).
En fecha 09 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el desistimiento de la solicitud hecha por la parte actora de fecha 31 de Enero de 2000. (F. 104).
En fecha 21 de febrero de 2000, la parte actora, consignó escrito de de observación y alegatos, solicitó nuevamente convocar a la Asamblea de Accionistas para que en pleno ejercicio de sus facultades estatutarias y legales decida sobre irregularidades cometidas por los ciudadanos GONZALO SELVA SALGADO Y ANTONIO GUILLÉN en ejercicio de sus funciones, constante de 05 folios útiles. (F. 105 al 109).
En fecha 22 de febrero de 2000, la parte demandada, consignó Acta levantada en la sede del Tribunal relacionada con la Asamblea Extraordinaria de Accionistas convocada en esa misma fecha, en virtud de haberse cumplido con la misma, solicitó declarar terminado el procedimiento, archivo del expediente y copia certificada del acta citada. (F. 110 y 111).
En fecha 23 de febrero de 2000, la parte actora, consignó escrito de observación relacionada a la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas. (F. 112).
En fecha 20 de marzo de 2000, la parte demandada, consignó debidamente certificada copia del Acta Nº 17, del Libro de Actas de Asambleas de Inversiones Selsal C.A., correspondiente al año 1996, solicitó declarar terminado el procedimiento, archivo del expediente, verificar el objeto de la Asamblea. (F. 113 y 118).
En fecha 15 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora, conforme al artículo 92, ordinales 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil, recusó al ciudadano Juez A quo. (F. 120).
En fecha 20 de mayo de 2000, el Dr. Pedro Pablo Calvani, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, consignó informe relacionado con la recusación interpuesta por la parte actora. (F.121 al 124).
En fecha 24 de mayo de 2000, el Tribunal A quo, remitió expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, con Oficio Nº 1023, y copia certificada de la recusación al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y de Transito del Área Metropolitana de Caracas, con Oficio Nº 1022. (F. 125 al 127).
En fecha 23 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa a fin de que se proceda a sentenciar. (F. 128).
Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 09 de julio del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción mercantil, específicamente a la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de socios de la empresa Inversiones Selsal C.A. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Que la última actuación corresponde a la diligencia aportada por la parte actora mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa de fecha 23 de noviembre de 2000. Por tanto, es evidente que hasta la presente fecha, en la presente causa, han transcurrido más de diez (10) años sin actividad alguna, configurando la causal de decaimiento del interés en la prosecución de la causa.
De todos los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y corresponde a este sentenciador declarar el decaimiento de la presente acción. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0179
CHB/EG.
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