REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
PARTE ACTORA: JUANA DE JESUS BARRETO BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 5.044.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.049.
DEMANDADA: NURY BARRION SIERRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.884.583.
APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MANUEL ALBERTO LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 12-0166
-I-
Síntesis de los hechos
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 30 de Septiembre de 1999, por el abogado FRANCISCO ANTONIO AGÜERO, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA DE JESUS BARRETO BARRERA contra la ciudadana NURY BARRIO SIERRA, por juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 04 de Octubre de 1999.
Iniciado los trámites de citación personal, el alguacil en fecha 07 de Octubre de 1999 dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 04 Febrero de 2000, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia fechada 08 de Marzo de 2000, el abogado MANUEL ALBERTO LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NURY BARRIO SIERRA se dió por notificado.
En fecha 10 de Marzo de 2000, el abogado MANUEL ALBERTO LEON, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandad presentó escrito de promoción de prueba, el cual fue admitido por el Tribunal de cognición en fecha 20 de Marzo de ese mismo año.
En fecha 22 de Marzo de 2000, el abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba, el cual fuer admitido por el juzgado de primer grado de conocimiento en esa misma data.
Mediante escrito de fecha 29 de Marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte de la actora, solicitó tacha del documento público, referente al poder consignado por la parte demandada.
En fecha 03 de Abril de 2000, el Juzgado Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia, declaró con lugar la presente demanda.
Mediante diligencia fechada el 05 de Abril de 2000, el apoderado judicial de la parte demanda apeló de la sentencia.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2000, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en ambos efecto la apelación.
En fecha 24 de Abril de 2000, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió por sorteo de distribución.
En fecha 22 de Mayo de 2000, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informe.
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2002, el abogado FRANCISCO A. RIVERO, solicitó al tribunal el respectivo avocamiento a la causa, siendo esta su última actuación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, observa este Tribunal que la última actuación procedimental de las partes es de fecha 22 de Marzo de 2002, mediante la cual el apoderado de la parte actora solicitó avocamiento a la causa. De manera que, se evidencia que luego de dicha actuación la causa ha permanecido en suspenso, sin impulso de ninguna de las partes.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Resolución de Contrato de arrendamiento. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
De los razonamientos precedentes expuestos y en vista a la inactividad de las partes desde el día 22 de Marzo de 2002, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
Exp.12-0166
CHB/EG/Yj
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