REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º


PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE ROJAS HERNANDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.687.372.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GILKA ANGULO MENDOZA, DELFIN ESPAÑA SANCHEZ y HAYDEE ESPAÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.579; 12.053 y 18.007.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CAPITAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada actualmente en Caracas, y anteriormente en la ciudad de El Vigia, Estado Mérida, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el N° 1604, Tomo II, Expediente N° 11.282, cuyo Documento Constitutivo y Estatutos fueron objeto de varias modificaciones, estando la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1994, bajo el N° 53, Tomo 69 A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ IGNACIO MOSQUEDA REQUENA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.964.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nº: (AH1C-R-2000-000012 CAUSA) (12-0168 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoado por el abogado GILKA ANGULO MENDOZA, apoderado judicial del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CAPITAL C.A., la cual fue debidamente admitida en fecha 24 de enero de 2000, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libraron las compulsas.

En fecha 18 de febrero de 2000, compareció el Alguacil del Tribunal y, mediante diligencia dejó constancia de haberse entrevistado con la ciudadana ESPERANZA PÉREZ, quien recibió las compulsas pero se negó a firmar la boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación.

En fecha 29 de febrero de 2000, fue librada Boleta de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la negativa del demandado en firmar el recibo de citación.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se le declara confesa.

En fecha 26 de mayo de 2000, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, declarando Con Lugar la demanda.

Por diligencia de fecha 02 de junio de 2000, compareció el abogado JOSÉ IGNACIO MOSQUEDA, apoderado judicial de la parte demandada, consigno poder que acredita su representación y apelo de la decisión dictada por ese Juzgado.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2000, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el cual remitió el expediente en fecha 16 de febrero de 2001, al Tribunal de origen para que ajustara su actuación a lo pautado en el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre.

En fecha 09 de abril de 2001, mediante auto el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión nuevamente del expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre, siendo recibido por ese Juzgado en fecha 23 de abril de 2001.
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 09 de julio del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que su representado es propietario del vehículo placa XIW-953, marca Chevrolet, modelo Chevrolet SL 4P, año 88, color plata, clase automóvil, tipo sedan, de uso particular, serial de carrocería N° 5C69JJV305978, serial del motor JJV305978.
2. Que en fecha 16 de junio de 1999, aproximadamente a las 02:30pm, su representada se encontraba desplazándose por la avenida La Floresta con calle Santa Ana, Prado de María, Caracas, cuando fue violentamente chocado en la parte delantera derecha del vehículo por la parte delantera del vehículo de placa 524XAT, servicio carga, marca Ford, modelo 1987, clase camión, tipo furgón, propiedad del ciudadano JOAO ROSA D’ SOUSA y conducido a velocidad excesiva por el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 12.730.473, el cual se ausentó del lugar para evadir su responsabilidad.
3. Que el vehículo de su representado sufrió daños, los cuales fueron evaluados por el experto adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre en la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), hoy la cantidad de mil cien bolívares fuertes (Bs. 1.100,00), los cuales espera le sean resarcidos.
4. Que han realizado múltiples gestiones para lograr un arreglo amistoso, resultando las mismas infructuosas, por lo cual en nombre de su representado demanda a la sociedad mercantil SEGUROS CAPITAL, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), hoy la cantidad de mil cien bolívares fuertes (Bs. 1.100,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su representado, más los costos y costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda.


-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:
• Original del instrumento poder otorgado en fecha 15 de julio de 1999, por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, a los abogados GILKA ANGULO MENDOZA, DELFIN ESPAÑA SÁNCHEZ y HAYDEE ESPAÑA SÁNCHEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao, quedando inserto bajo el N° 54, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Original del Título de Propiedad de Vehículos Automotores emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante el cual certifica que el vehículo de placa XIW953, serial de carrocería: 5C69JJV305978; serial del motor: JJV305978; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevrolet SL 4P; Año: 1988; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; es propiedad del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ ROJAS GERNÁNDEZ. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia Certificada emanada de la Dirección de Vigilancia, Comando de Área Metropolitana, Brigada Motorizada de Tránsito, Insp/Jefe Carlos Rafael Suárez; de las actuaciones practicadas por el funcionario de ese Despacho, relacionado con el accidente de tránsito con daños materiales ocurrido en La Floresta con calle Santa Ana, Prado de María, Caracas.
De tales instrumentos se puede apreciar que, la representación de la parte demandada, no desconoció los instrumentos antes descritos. En tal sentido, ha establecido nuestro Máximo Tribunal, sobre la naturaleza de las actuaciones de tránsito y su valoración, la Sala Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., estableció que:

“...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otras).


Ahora bien, con base al criterio antes explanado, se puede apreciar que las copias certificadas del expediente administrativo, levantado por el Instituto de Tránsito, al no haber podido la parte demandada desvirtuar su contenido, es por lo que este Tribunal, en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le da pleno valor probatorio. Por tanto, se establece como hecho cierto, el accidente ocurrido en fecha 16 de junio de 1999, aproximadamente a las 02:30 pm, en la avenida La Floresta con calle Santa Ana, Prado de María, Caracas. Y ASI SE DECLARA.-

APORTACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada del Poder otorgado en fecha 28 de julio de 1994, por la ciudadana OMAIRA RODRIGUEZ DE LAREZ, al abogado JOSE IGNACIO MOSQUEDA REQUENA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 90, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, y con base a la falta de contestación oportuna por parte de la demandada a la litis planteada, así como, la absoluta inactividad de ésta en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.


De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.


Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.

Al considerar este Sentenciador, que desde la fecha 28 de marzo de 2000, cuando el secretario accidental del A quo, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 24 de de ese mismo mes y año, a la Avenida Francisco de Miranda, California Norte, Edificio Centro Seguros La Paz, piso 2, Oficina Departamento Legal de Seguros Capital, Caracas, a los efecto de citar al demandado, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde ésta actuación comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.

Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces contraria a derecho. A saber que la pretensión del actor, esta contemplada en la Ley y no existe en autos impedimento alguno de ejercerla, con base a la tutela judicial efectiva que ha de garantizar a todos los justiciables.

Por lo anteriormente explanado, resulta indubitable que en el sub lite la parte demandada ha quedado confesa, y consecuencialmente se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito contentivo de demanda, por lo que no debe prosperar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2000, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2000, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Once (11) de Marzo del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. N° 12-0168
CHB/EG/Victoria