REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
DEMANDANTE: ENRIQUETA GUTIERREZ DE FRAILES ROJAS, Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E. 720.634.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ALBERTO J. MELENA MEDINA, DOUGLAS FELIPE OLIVARES, EMILIO GIOGIA ROSADORO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.834, 16.587, 70.880. Respectivamente.
DEMANDADO: LUIS TROMPIZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.710.007.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: VICTOR PRADA, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.868.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: (AH13-V-1998-000055 CAUSA) (ITINERANTE 12-0081).
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda por daños y perjuicios incoada por la ciudadana ENRIQUETA GUTIERREZ DE FRAILES ROJAS en fecha 23 de julio de 1998 (f.01 al 07), contra el ciudadano LUIS TROMPIZ, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07 de agosto de 1998 (folios 184 y 185), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de noviembre de 1998 (f.195), se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 1998 (f.196 al 198), la representación judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación, así como también procedió a promover cuestiones previas.
En fecha 07 de enero de 1999 (f201 al 202), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 25 de enero de 1999 (f.203), la representación judicial de la parte actora consignó pruebas sobre las cuestiones previas.
En fecha 28 de enero de 1999 (f. 208 al 209), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 01 de febrero de 1999 (f.210), se procedió a dar admisión a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de marzo de 2000 (f.213 al 217), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previa propuestas por la demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2001 (f.218), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 29 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo solicitó la notificación de su contraparte.
Por auto de fecha 30 de enero de 2001 (f.219), se ordenó la notificación de la parte demandada de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2000.
Notificada la parte demandada, en fecha 05 de abril de 2001 (f.223 al 224), la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de mayo de 2001 (f.225 al 226), se dejó constancia de que la parte demandada presento pruebas en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2001 (f.227), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de mayo de 2001 (f.228), se dejó constancia de haberse presentado escrito de promoción de pruebas, de la parte actora.
Por auto de fecha 04 de junio de 2001 (f.249), se procedió a dar admisión a las pruebas promovidas por las partes.
Mediante oficio N° 12-0301, de fecha 13 de febrero de 2012 (f.251), se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a fin que efectuara la correspondiente distribución a los Juzgados Ejecutores Itinerantes, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011.
En fecha 20 de marzo de 2012 (f.252), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dejo constancia de haber recibido el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Junio de 2012 (f.253), este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes que integran el presente expediente.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de agosto de 2012 (f. 263), el secretario de este despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Ahora bien de los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, dado que desde la ultima diligencia aportada por la parte actora corresponde a la de fecha 10 de mayo de 2001, mediante la cual promovió pruebas, y desde ese momento a la presente fecha han trascurrido once años y diez meses, sin que ninguna de las partes manifestaran interés alguno en las resultas del presente juicio. Y así se Decide.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en el presente proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO.
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0081
Exp. AH13-V-1998-000055
CHB/EG/Daniela.
|