REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)


PARTE ACTORA: MARIELA ZENAIDA MADERO RUBIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cedula de identidad No. V- 6.030.960.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MARIA TERESA SALAZAR abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.045.

DEMANDADOS: MARCO TULIO LOPEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad N° V- 5.519.868.

APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.770.

MOTIVO: PARTICION

EXPEDIENTE: 12-0199

-I-
Síntesis de los hechos

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 07 de julio de 2000 por la abogada MARIA TERESA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA ZENAIDA MADERO RUBIO contra el ciudadano MARCO TULIO LOPEZ ALVARADO, por juicio de PARTICION.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 25 de Septiembre de 2000.


Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2000, el Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano MARCO TULIO LOPEZ ALVARADO.
En fecha 20 de Noviembre de 2000, compareció la abogada MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MARCO TULIO LOPEZ ALVARADO, y consignó escrito de contestación a la demanda.
El 18 de Diciembre de 2000, la abogada MARIA TERESA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Marzo de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2001 la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado proveer lo conducente a las posiciones juradas.
Por auto de fecha 04 de abril de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación del demandado ciudadano MARCO TULIO LOPEZ ALVARADO, a los fines de que absolviera Posiciones Juradas.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2001, la representación judicial de la parte Actora, reiteró la solicitud de citación del ciudadano demandado MARCO TULIO LOPEZ ALVARADO, a los fines de que absolviera posiciones juradas, ordenándose lo solicitado en fecha 08 de agosto de 2001.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este sentenciador procedió en fecha 16 de Julio de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:






-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:

1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 24 de Abril de 2001, sin actividad procesal de la partes;
2.) La pretensión de una demanda por partición del inmueble constituido por el apartamento ubicado en el bloque 02, piso 06, distinguido con el N º A-63, de la urbanización 23 de enero, sector atlántico norte, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, de un vehículo marca: Ford, Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Modelo: Country Squire, Año: 1978, Color: Blanco, Placa AN D-301 y de Bienes Muebles.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que: “… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. (Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal).

En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido más de once (11) años. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, y que no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en primera instancia. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



Exp.12-0199
CHB/EG/.