REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)


DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE JORGE SANTANA AYALA, mayor de edad, de este domicilio, de ocupación músico profesional y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.299.976.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JAVIER AYALA BUROZ y ALEJANDRO AYALA BUROZ, mayores de edad, venezolanos de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.894 y 4.339, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadano TOMÁS ALFONSO PORTAL BLANCO, mayor de edad, piloto de aviación comercial, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.663.875 y AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA).


APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSÉ ARAUJO PARRA., venezolano mayor de edad, domiciliado en caracas e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.802.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS



EXPEDIENTE: AH11-V-1992-000006 (Itinerante 12-0018)





-I-
SINTESIS DE LOS HECHOS

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ENRIQUE JORGE SANTANA ALAYA contra la empresa AEROVIAS VENEZOLANAS SOCIEDAD ANONIMA y el ciudadano TOMAS PORTAL.


Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 29 de julio de 1992. (Folio 9).

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 1992, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada. (Folio 15).

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 1992, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, comisiono al Juzgado de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, a fin de que practicara la citación del demandado ciudadano Tomas Portal. (Folio 26).

En fecha 23 de noviembre de 1992, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, libró cartel de notificación a la compañía AEROVIAS VENEZOLANAS SOCIEDAD ANONIMA (AVENSA), en la persona del ciudadano Luis Urbaneja. (Folio 30).

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 1992, el apoderado del actor consignó las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado de Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2 del Municipio Vargas, para la citación del co-demandado Tomas Portal. (Folio 32).

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 1992, el apoderado judicial del demandado se dio por citado en el presente procedimiento. (Folio 49).

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 1992, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción del Distrito Federal y el Estado Miranda, dejó sin efecto la oportunidad fijada en el auto de admisión de la demanda para el acto de posiciones juradas de la empresa co-demandada AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), por cuanto la misma no fue promovida para ese co-demandado por la parte actora. (Folio 51).

Mediante escrito de fecha 26 de Enero de 1993, el apoderado judicial del demandado, afirmo que el libelo de la demanda fue insuficiente en cuanto a la determinación de los daños reclamados, su especificación y estimación, motivos por los cuales expresamente solicitaron al Tribunal, se sirviera declarar CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 55).

Mediante auto de fecha 28 de enero de 1993, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Distrito Federal y Miranda, determino que las posiciones juradas promovidas serian evacuadas al segundo (2DO.) día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación al fondo de la demanda. (Folio 57).

En escrito de fecha 02 de febrero de 1993, el actor subsano el supuesto defecto del libelo y a la vez solicito que fuese admitido y tramitado conforme a la Ley. (Folios 58 y 59).

En fecha 02 de febrero de 1993, el apoderado judicial de los demandados consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. (Folios 61 al 83).

En fecha 16 de febrero de 1993, el apoderado judicial de Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA), presento escrito en el cual delegó la absolución de las posiciones juradas, en la persona del Capitán Tomás Portal Blanco, a los fines de que absolviera las posiciones en nombre de AVENSA, por su carácter de capitán de la aeronave, y fue la única persona que conoció personal y directamente los hechos ocurridos, resultando ser además el único tripulante activo y de mayor jerarquía para cumplir con esta obligación procesal. (Folios 84 y 85).

En fecha 17 de febrero de 1993, tuvo lugar la posición jurada del ciudadano Tomás Alfonso Portal Blanco (co-demandado). (Folios 88 al 91).

En fecha 24 de febrero de 1993, tuvo lugar la posición jurada del ciudadano Enrique Jorge Santana Ayala (demandante). (Folio 92 al 95).

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 1993, el actor consignó promoción de pruebas. (Folio 112).

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 1993, el demandado consignó promoción de pruebas. (Folios 109 y 110).

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 1993, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por las partes. (Folio 114).

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 1993, el apoderado judicial del demandado procedió a tachar al testigo Larry J. Pinto, promovido por la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de marzo de 1993, ya que consideró que el testigo antes nombrado se encontraba incurso en dos de las causales de inhabilidad relativa para testificar, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el interés en los resultados de este juicio y la amistad íntima con el demandante. (Folio 115).

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 1993, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, comisiono al Juzgado Primero del Distrito Valencia del Estado Carabobo, a fin que citara al ciudadano Sergio Colmenares. (Folio 119).


En fecha 20 de mayo de 1993, el Juzgado Primero de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, comparecieron los ciudadanos WILCELIS SANTIAGO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ, a fin de brindar declaración jurada. (Folios 131 al 134).

En fecha 30 de junio de 1993, el Juzgado Primero del Distrito Federal del Circuito Judicial Numero 1, remitió la comisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, previo computo por Secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el 10 de mayo de 1993 hasta el 01 de julio de 1993. (Folio 135).

En fecha 23 de septiembre de 1993, el apoderado judicial de los demandados presento los informes pertinentes en este proceso. (Folios 154 al 168).

En fecha 06 de octubre de 1993, el apoderado judicial del demandante consignó los informes pertinentes del proceso. (Folios 170 al 173).

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 1994, el apoderado judicial del actor expuso, que por cuanto el demandante Enrique Jorge Santana Ayala, falleció en fecha 09 de mayo de 1994, consignó los siguientes documentos: a) Poder autenticado por ante la Notaria Pública 14º del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 20 de julio de 1994, bajo el número 42, tomo 24, en el cual se acreditó su representación para continuar el presente juicio en nombre de la viuda del demandante, ciudadana Bertha Celeste Fuenmayor García De Santana y de su menor hijo Diego Enrique Santana Fuenmayor, como únicos y universales herederos del demandante; b) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el demandante y la ciudadana Bertha Fuenmayor; c) Copia certificada del Acta de Nacimiento del menor Diego Enrique Santana Fuenmayor; d) Copia certificada del Acta de Defunción del demandante; e) Copia de justificativo de testigos solicitado por la viuda del demandante en el cual se evidencia el carácter de únicos y universales herederos. (Folio 192).

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 1995, la parte demandada, consignó informes. (Folios 204 al 273).
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 1995, la parte actora presento informes. (Folios 274 al 321).

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 1995, la parte actora presentó las observaciones a los Informes del presente juicio. (Folios 322 al 324).

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 1995, la parte demandada presentó las observaciones a los Informes de la presente causa. (Folios 235 al 335).

En fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial libró cartel de notificación. (Folio 351)


Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 1998, el apodera judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación publicado en el Diario El Universal de fecha 03 de diciembre de 1998. (Folio 352).

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 1999, el actor solicitó al Tribunal que se abocará al conocimiento de la presente causa, y al mismo tiempo solicitó que dictara sentencia. (Folio 359). Siendo la última vez que compareció al juicio.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2000, el Dr. Humberto Paisano Galindo, se abocó al conocimiento del juicio por haber sido designado Juez para ese momento. (Folio 360).

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2012, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a fin que efectuara la correspondiente distribución a los Juzgados Ejecutores Itinerantes, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011. (Folio 382)

En fecha 16 de marzo de 2012, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dejo constancia de haber recibido el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 383).

Mediante nota de secretaria de fecha 13 de agosto de 2012, el secretario de este despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones. (Folio 396).

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:


-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:

1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 07 de noviembre de 1999, sin actividad procesal de la partes, ni del Tribunal;
2.) La pretensión de una demanda por daños y perjuicios del ciudadano Enrique Jorge Santana Ayala contra Aerovias Venezolanas y el ciudadano Tomás Portal.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que: “… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. (Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal).

En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de catorce (14) años y un (01) mes desde que se difirió la oportunidad para dictar sentencia. Asimismo, se constata que la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues desde que se difirió la oportunidad para dictar sentencia, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en primera instancia. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara la PERDIDA DE INTERES PROCESAL que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


Exp.12-0018
CHB/EG/Dennys