REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA MELABRAN C.A. constituida y existente conforme a las leyes de la Republica de Venezuela e inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 22 de Diciembre de 1.971, bajo el N° 31, Tomo 126-A, correspondiente la ultima modificación de sus Estatutos Sociales al documento inscrito en el antes citado Registro Mercantil el día 10 de Septiembre de 1990, bajo el N° 53-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR E. ZAVARSE H. Abogado en ejercicio, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.832.
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ BK, C.A. de este domicilio constituida y existente conforme a las leyes de la Republica de Venezuela e Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 6 de Enero de 1988, bajo el N° 75, Tomo 1-A Sgdo, Expediente N° 238.196.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OVIDIO PEREZ PRADA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.241.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).
EXPEDIENTE Nº: (AH16-R-2000-000008 CAUSA) (12-0164 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, por libelo de demanda intentado por el Abogado Oscar E. Zaverse H, quien en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MELABRAN C.A., demandó a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ BK, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento del local que forma parte del Edificio situado con frente a la Avenida Nueva Granada, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía Caracas.
En fecha treinta (30) de Junio de 1994, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 1994, el apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, en concordancia con los ordinales 1°, 4°, 5° y 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 1994, el Juzgado de la causa, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de fecha 30 de Noviembre de1995.
En fecha diez (10) de Julio de 1996, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoca al conocimiento de la presente causa por modificaciones de la cuantía por Resolución N° 619 emanada del Consejo de la Judicatura.
En fecha catorce (14) de Mayo de 1997, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 5° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de Junio de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique a su mandante o a su persona de la reconstrucción realizada al expediente.
En fecha ocho (08) de Junio de 1997, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos en referencia a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a su mandante o a su persona de la reconstrucción realizada al expediente.
En fecha catorce (14) de Julio de 1997, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada en catorce (14) de Mayo de 1997.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 1997, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique a su mandante o a su persona de la reconstrucción realizada al expediente.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1997, el Tribunal declara sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1997.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha siete (7) de Octubre de 1997, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la Reconvención planteada por se incompetente en razón de la cuantía y la materia.
En fecha catorce (14) de Octubre de 1997, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el tribunal en fecha siete (7) de Octubre de 1997.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de Enero de 1998, mediante sorteo correspondió la distribución de la causa al Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta (30) de Julio de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de hecho.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 1998, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de hecho planteado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1998, se declaró sin lugar el recurso de hecho planteado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 1999, mediante auto el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual declaró que no había materia sobre la cual proveer en cuanto a la solicitud realizada mediante diligencia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1999 por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 1999, se eliminó el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se remitió el expediente a los Juzgados de Municipio.
En fecha once (11) de Agosto de 1999, el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
En fechas siete (7) y trece (13) de Diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha veintiuno (21) de Junio de 1999.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha ocho (8) de Marzo de 2000, el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extemporáneas las pruebas promovidas en fecha dieciocho (18) de Enero de 2000 por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha tres (3) de Abril de 2000, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota de secretaria certificó copias insertas a las actas del expediente.
En fecha once (11) de Abril de 2000, recibió el presente expediente el Juzgado Sexo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha cuatro (4) de Mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes a la apelación interpuesta.
En fecha cuatro (4) de Junio de 2001, el abogado JOSE FRANCISCO AVILA MARCANO solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este Juzgado procedió en fecha 22 de Enero de 2013, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Tenidas las partes por enteradas del abocamiento, pasa este Tribunal a dictar sentenciar, previa las siguientes consideraciones.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”


De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal específicamente al recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 21 de Junio del 1999, mediante el cual, el Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 21 de Junio del 1999, mediante el cual, el Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del Año Dos mil Trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde.-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp. 12-0164
CHB/EG/Jeorgina