REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: JAQUELINE JOSEFINA MARCANO ORTA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.365.830.

APODERADO
ACTOR: JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 10.062.

DEMANDADA: CITIBANK N.A., anteriormente denominada FIRS NATIONAL CITYBANK. INSTITUTO BANCARIO de este domicilio e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Caracas el día 13 de Noviembre de 1917, bajo el No. 293, posteriormente modificados sus estatutos según consta en Documento Inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado, Miranda el día 21 de mayo de 1976, bajo el No. 21 Tomo 70-A.

APODERADO
DEMANDADA: JUAN RAMIREZ TORRES y MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.429, 78.224, respectivamente.


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.


EXPEDIENTE: N° 12-0174


- I -
Síntesis del proceso


Comienza el presente juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA MARCANO ORTA, contra el instituto bancario CITIBANK N.A., presentado en fecha 27 de Abril del 2000, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2000 (f. 43), el Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2000 (f.66), el Tribunal de origen observó que por error involuntario se le dio tramite de juicio breve a la presente acción, siendo lo correcto el tramite de juicio ordinario, es por lo cual dejó sin efecto el auto de fecha 17 de mayo de 2000, declarando la nulidad de todo lo actuado, y reponiendo la causa al estado de que se dicte nueva admisión.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2000 (f.67), el Tribunal procedió a admitir la acción propuesta por los tramites del Juicio ordinario, emplazando a la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de Noviembre de 2000 (f.78), el Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa a la demandada.
Mediante diligencia estampada por el alguacil del Tribunal, de fecha 04 de diciembre de 2000 (f.70), el mismo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2000 (f80), la representación judicial de la parte actora solicitó la publicación del cartel de citación al demandado como complemento a la citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2000 (f.81), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2000 (f.82), el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante correo certificado.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2001 (f.83), la representación judicial de la parte actora solicitó le sea entregada la compulsa, a los fines de tramitar la citación del demandado.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2001 (f.84), se ordeno el desglose de la compulsa, a los fines de que la parte actora tramite la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2001 (f.85), la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado la compulsa.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de marzo de 2001 (f86), se dejo constancia de haberse recibido correo certificado proveniente del Instituto postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha 18 de abril de 2001 (f.90), la representación judicial de la parte actora consignó escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 02 de mayo de 2001 (f. 111 al 113), la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas invocadas.
En fecha 10 de mayo de 2001 (f. 114), la representación judicial de la parte actora consignó contrato suscrito entre la actora y la demandada.
En fecha 10 de mayo de 2001 (f.120 al 122), la representación judicial de la parte demandada solicitó sean declaradas no subsanadas las cuestiones previas opuestas.
En fecha 10 de mayo de 2001 (f. 123 al 132), la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2001 (f.133), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción a las pruebas.
En fecha 03 de julio de 2002 (f. 137), el Juzgado Tercero de Primera Instancia dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2002 (f.138), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 03 de julio de 2002.
Notificada la parte demandada de la sentencia de fecha 03 de julio de 2002, en fecha 16 de julio de 2003, precedió en fecha 04 de agosto de 2003 a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003 (f.166), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de octubre de 2003 (f.167), se agrego a los autos las pruebas aportadas por la demandada.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2003 (f. 173), el Juzgado de la causa procedió a admitir las pruebas promovidas por el demandado.
En fecha 13 de febrero de 2012 (f.182), mediante Oficio N° 12-0191, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse a la misma y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de octubre de 2012 (f. 191), el secretario titular de este despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones de las partes.

Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace conforme a las siguientes consideraciones.



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial en el libelo de la demanda, lo siguiente:
1. Que en fecha 19 de octubre de 1998, compro una camioneta, marca Chevrolet modelo Gran Blazer, Año 1996, color rojo, Serial del motor 2TV303144, serial de carrocería 82MEC13R2TV303144, Tipo sport Wagon, capacidad: cinco puestos, placa DAD 45H. Cupo mas 800 kgs, de peso Kgs. 2.800 uso particular.
2. Para la compra del vehículo el concesionario exigió el financiamiento por parte de la entidad Bancaria CITIBANK N.A. (Venezuela).
3. Que su representada tramitó dicho financiamiento, siendo la condición del banco reservar el derecho de redactar el documento de compra venta, debiendo su representada pagar los gastos ocasionados.
4. Que el día 21 de agosto de 1998, se firmo dicho documento conjuntamente con los representantes de la empresa vendedora INVERSIONES KARELIS C.A., no así lo hicieron los representantes de CITIBANK N.A., motivo por el cual solo le entregaron a su representada el carnet de circulación, conjuntamente con las llaves del carro y el documento original de la póliza de seguro contratada con AGRO SEGURO póliza No. 08-47-0000102, con vigencia desde el 19 de agosto de 1998 a las 12m, hasta el 19 de agosto de 1999, a nombre de la actora y/o CITIBANK N.A.
5. Que una vez realizada toda la negociación su representada comenzó a realizar los tramites a los fines de obtener la documentación que acreditaba su propiedad sobre el vehículo.
6. Que durante la espera de la entrega de documento de propiedad, en fecha 16 de agosto de 1999, le robaron la camioneta a la actora, una vez realizada la respectiva denuncia ante el ente policial, procedió a informar a los representantes de CITIBANK lo sucedido y la urgencia en la entrega del documento de propiedad, a los fines de solicitar el cumplimiento de la póliza de seguro contratada.
7. Que en fecha 29 de octubre 1999, en una reunión ente su mandante y los representantes de CITIBANK es que dicha entidad Bancaria informa a su representada que el documento de propiedad se había extraviado, solicitando una serie de documentos los cuales fueron consignados por la actora ante las oficinas de CITIBANK.
8. Que aún y cuando se cumplieron todas la formalidades pertinentes a los fines de la obtención del documento de propiedad, hasta la fecha no se le ha entregado nada a su mandante.
9. Que por tal motivo la actora acudió al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), a los fines de denunciar la irregularidad en la cual se encontraba, formalizando su denuncia en fecha 24 de enero de 2000 sin lograrse conciliación alguna.
10. Por todos los motivos antes expuesto es que acude por ante esta Jurisdicción a demandar formalmente a CITIBANK N.A. a los fines de que convenga o sea condenada a: Primero: que haga entrega del documento que acredita a la ciudadana JAQUELINE MARCANO como propietaria del vehículo marca Chevrolet modelo Gran Blazer, Año 1996, color rojo, Serial del motor 2TV303144, serial de carrocería 82MEC13R2TV303144, Tipo sport Wagon, capacidad: cinco puestos, placa DAD 45H. Cupo mas 800 Kg., de peso Kg. 2.800 uso particular; Segundo: el pago de los gastos que tuvo que incurrir la actora por la falta de su vehículo, en virtud de que por su trabajo tuvo que alquilar un vehículo; Tercero las costas y costos del presente juicio; cuarto: los honorarios de abogados estimados a un 25% del monto de la demanda.

Estando dentro de la debida oportunidad procesal, la apoderada de la parte accionada, presenta escrito de contestación, aduciendo:
1. Reconoce como cierto que la demandante en fecha 19 de octubre de 1998, compró una camioneta, marca Chevrolet modelo Gran Blazer, Año 1996, color rojo, Serial del motor 2TV303144, serial de carrocería 82MEC13R2TV303144, Tipo sport Wagon, capacidad: cinco puestos, placas DAD 45H. Cupo mas 800 Kg. de peso Kg. 2.800 uso particular.
2. Niegan por desconocer que el vehículo que la demandante adquirió era exhibido por la Sociedad Mercantil Inversiones Karelis, C.A., en su tienda ubicada en los Chaguaramos.
3. Niegan por no ser cierto que para la compra del vehículo “la empresa vendedora” le haya exigido a la demandante que debía hacerse a través del Banco.
4. Que es cierto que en fecha 21 de agosto de 1998 se fijó la oportunidad para que la demandante firmara por ante la notaría pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, documento mediante el cual el Banco le otorgaba el crédito para la adquisición del vehículo.
5. Que en la oportunidad para suscribir el contrato de crédito el banco no le entregó el documento original de propiedad a la demandante, dado que en dicho contrato se estableció que una vez cancelado el monto total de la obligación contraída, es cuando la demandante tendría la custodia del título de propiedad del vehículo, ello se desprende de la cláusula segunda del contrato.
6. Que de la cláusula segunda del contrato de crédito suscrito entre las partes, se estableció que el Banco tendrá en su poder el título de propiedad del vehículo hasta tanto no ocurriera el pago total de la obligación.
7. Que es cierto que la empresa inversiones KARELYS C.A. entrego a la demandante el carnet de circulación del vehículo, las llaves del mismo y el original de la póliza de seguro.
8. Desconocen que a la demandante le hayan robado el vehículo.
9. Que no consta al banco que la demandada haya hecho la denuncia por ante los órganos policiales.
10. Que el pago que hiciera la aseguradora en ningún momento seria para restituir un nuevo vehículo a la demandada, sino hubiese servido para cancelar el saldo deudor por el crédito dado por el banco, ya que los beneficiaros de dicha póliza eran tanto como la parte actora como el banco. Correspondiéndole a la actora solo el remanente.
11. Que el 17 de julio de 2000 el Instituto Para la Defensa del Consumidor y Educación del Consumidor y Usuario, se pronunció mediante un acto administrativo, dejando constancia de que el Registro de vehículo había sido expedido por el SETRA, en fecha 27 de marzo de 2000.
12. Que la actora no tiene derecho a demandar al Banco la entrega de los documentos que le acreditan la propiedad de vehículo, ya que su representada es la propietaria del vehículo, que fue adquirido mediante un contrato de compra con reserva de dominio a favor del Banco.


- III -
DE LAS PRUEBAS


Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

La parte actora, promovió junto a su escrito libelar lo siguiente:
• Original de manuscrito de fecha 19 de agosto de 1998, mediante el cual se justifican los daños. al respecto, este Tribunal observa que dicha documental emana de la propia parte actora, siendo que nadie puede crear una prueba a su favor, este sentenciador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.
• Cuadro recibo de póliza, seguro de vehículo terrestre de fecha 20 de octubre de 1998, en cuanto a este medio probatorio, este juzgador aprecia dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
• Marcados con los Nos. 1 al 26, recibos por concepto de alquiler de vehículo, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, por tal motivo corresponde a este sentenciador desecharlo a los fines de la sentencia definitiva. Y Así se declara.-
• Copia Certificada del expediente No. 02 03-2000 contentivo de la denuncia realizada por la ciudadana JACKELIN MARCANO contra la entidad financiera CITYBANK, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia este Tribunal los considera como documentos administrativos y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para dejar constancia de que no hubo conciliación entre las partes en dicha denuncia. Y así se declara.-
• Contrato de fecha 18 de agosto de 1998, suscrito entre inversiones Karelys C.A., la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA MARCANO ORTA., y CITYBANK. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES KARELYS C.A. dio en venta a la ciudadana JACKELINE MARCANO un vehículo marca Chevrolet modelo Gran Blazer, Año 1996, color rojo, Serial del motor 2TV303144, serial del carrocería 82MEC13R2TV303144, Tipo sport Wagon, capacidad: cinco puestos, placa DAD 45H. Cupo mas 800 Kg., de peso Kg. 2.800 uso particular, venta la cual fue financiada por CITYBANK N.A. VENEZUELA, el cual no fue desconocido por las partes y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 1357 del Código Civil de Venezuela aprecia dicho instrumento el cual es constitutivo de la obligación aquí reclamada.

De igual manera, la parte demandada consignó junto con su escrito de contestación, lo siguiente:
• Merito favorable de los autos, en cuanto a este medio probatorio observa, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte actora, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Marcado con letra A Original de contrato suscrito en fecha 21 de agosto de 1998, entre INVERSIONES KARELYS y la ciudadana JACKELINE MARCANO, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo ya fue analizado y valorado anteriormente.
• Promovió la prueba de informe a la oficina de cobranza de CITYBANK N.A., ubicada en el Edificio CITYBANK, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo fue debidamente promovido y admitido mas no evacuado motivo por el cual quien aquí sentencia no tiene elemento sobre el cual emitir juicio valorativo. Y así se declara.-


-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de la entrega del documento de propiedad del vehículo por parte de la entidad financiera CITYBANK N.A. Venezuela., a la ciudadana JAQUELINE MARCANO.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, a los fines de dirimir la presente controversia pasa este sentenciador a analizar la Excepción Non Adimpleti contratus y al respecto la doctrina sostiene:

Según Maduro Luyando (1987), la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, “es la facul¬tad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación” (p. 502).
Para Ossorio (2006), esta excepción “es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (p. 390).
Finalmente, la excepción non adimpleti contractus tiene su fundamento legal en el artículo 1168 del Código Civil, el cual establece: “En los contratos bilaterales, cada con¬tratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Condiciones para la procedencia
Siguiendo a Maduro Luyando, pueden enumerarse así las condiciones:
1° Debe tratarse de un contrato bilateral; no procede en los contratos unilaterales, y se discute su procedencia en los contratos sina¬lagmáticos imperfectos. Para algunos autores, la excepción se aplica en los contratos sinalagmáticos imperfectos, y citan en su apoyo algunas dis¬posiciones legales como la del artículo 1702, que acuerda al mandatario la facultad de retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de reembolso de los gastos efectuados por el mandatario, de los avances hechos y de los respec¬tivos intereses. Igualmente, se cita lo dispuesto por el artículo 1774, que acuerda al depositario el derecho de retención del depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito.
2° El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo; en caso de que el incumplimiento no sea culposo, no habrá aplicación de la excepción non adimpleti contractus, sino se aplica la teoría de los riesgos.
3° El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser con¬sideradas como principales y cuáles como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquel que establece que obligacio¬nes principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También se con¬sidera como obligaciones principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se considera obligaciones secundarias aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas. Por ejem¬plo, en un contrato de arrendamiento de inmueble, el incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado al arrendatario por parte del arren¬dador, da derecho a aquél a oponer la excepción, porque la obligación de proporcionar el goce y disfrute de la cosa es determinante del consenti¬miento del arrendatario. En cambio; el incumplimiento por parte del arrendador a realizar una reparación mayor, sería, por lo menos en prin¬cipio, el incumplimiento de una obligación secundaria que no autorizaría al arrendatario a suspender el pago del canon mensual de arrendamiento.
4° Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bila¬teral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cum¬plimiento sea el ordinario, el dando y dando. Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación. Por ejemplo.
5° Algunos autores admiten también como condición para la procedencia de la excepción, la circunstancia de que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte; ello es obvio, pues si el oponente, por su culpa, hubiese motivado el incumpli¬miento, no estaríamos en presencia de la ausencia de causa o de reci¬procidad, que es el supuesto indispensable de la excepción. En opinión de Maduro Luyando, la ausencia de culpa, determinante del incumplimiento, no es propiamente una condición para su procedencia, sino un supuesto necesario de su existencia.
Efectos de la Excepción Non Adimpleti Contractus
La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.
Sólo por excepción, existe un tipo de contratos en los cuales la excepción non adimpleti no tiene los efectos suspensivos descritos, sino que los extingue; ello ocurre en los contratos de tracto sucesivo, en los cuales la excepción non adimpleti contractus deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca su oposición deja de cumplir con su obligación. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento fijado pan comenzar el 1° de julio, si el arrendador no cumple su obligación de poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada sino hasta el día 1° de septiembre, y el día 31 de julio exige el pago del canon, la excepción non adimpleti deja insubsistente el contrato por todo el lapso durante el cual el arrendador no cumple, de modo que sólo a partir del 1° de sep¬tiembre es cuando el arrendador puede exigir dicho pago.
En el caso en concreto observa este sentenciador que la parte actora ciudadana Jacqueline Marcano demando a la Citibank a los fines de que dicha entidad financiera, haga entrega del documento que acredita a la ciudadana JAQUELINE MARCANO como propietaria del vehículo marca Chevrolet modelos Gran Blazer, Año 1996, color rojo, Serial del motor 2TV303144, serial del carrocería 82MEC13R2TV303144, Tipo sport Wagon, capacidad: cinco puestos, placas DAD 45H. Cupo mas 800 Kg., de peso Kg. 2.800 uso particular; mas el pago de los gastos que tuvo que incurrir la actora por la falta de su vehículo, en virtud de que por su trabajo tuvo que alquilar un vehículo.
Ante tal situación la parte demandada alego fundamentándose en la cláusula segunda del contrato de compra venta que estableció “(…) queda expresamente convenido entre las partes que hasta que ocurra el pago de las obligaciones garantizadas por la reserva de dominio, o cualquiera otra relacionada o conexa con la operación, el vendedor o su cesionario quedara en custodia del título de propiedad del vehículo vendido a crédito, de igual manera la cláusula Décima del contrato estableció “(…) el comprador solicita y autoriza a el vendedor y a sus cesionarios para que estos contraten y mantengan por cuenta de aquel una póliza de seguro que cubra la perdida total, parcial, daños y otras coberturas de automóvil, incluyendo la correspondiente al saldo deudor en caso de muerte del comprador, dicha póliza designará como beneficiarios a el vendedor o a sus cesionarios y estará vigente durante todo el tiempo que el automóvil este bajo reserva de dominio, en consecuencia el comprador se obliga a pagar a el vendedor el valor de las primas de seguro contratadas en su nombre durante la vigencia del contrato
Basándose en dicha defensa y adminiculándola a la doctrina ya señalada es por lo que este sentenciador considera que si bien es cierto que la parte demandada no había otorgado el documento de propiedad sobre el vehículo objeto de la presente demanda a favor de la parte actora, la parte actora tampoco presentó prueba alguna que hiciera presumir a este Tribunal de haber cumplido con la carga de cancelar el financiamiento para la adquisición de dicho vehículo, siendo este el requisito establecido contractualmente para la transferencia de la titularidad de dicho bien, por tal motivo mal podría la actora tratar de reclamar a la demandada, unos daños y perjuicios los cuales no devienen de ningún hecho contractual, por lo que corresponde a quien sentencia declarar sin lugar la petición de la parte actora en cuanto a que se le otorgue el documento de propiedad sobre el vehículo objeto de la presente demandada, así como el cobro de cantidades dinerarias por concepto de daños y perjuicios imputables a la parte demandada. Y así se Decide-
- VI -
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana JAQUELINE MARCANO, contra la entidad financiera CITYBANK N.A. VENEZUELA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana JAQUELINE MARCANO, contra la entidad financiera CITYBANK N.A. VENEZUELA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0174
CHB/EG/da.-