REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1997, bajo el No. 22, tomo 4-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.794.

PARTE DEMANDADA: ARTES GRAFICAS INARGRAFIC, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el N° 15, tomo 117-A-Sgdo., en su carácter de deudora principal y aceptante del pagaré y los ciudadanos NELSY ALVAREZ RODRIGUEZ, ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ y GUILLERMINA ZOLANDA ALVAREZ DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.682.011, V-6.239.114 y V-2.780.492, respectivamente, en su carácter de avalistas del pagaré.


DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.266.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Pagaré).


EXPEDIENTE Nº: 12-0428

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente litigio por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2003, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil ARTES GRAFICAS INARGRAFIC, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos GLADIS MARIA DURAN DE LOPEZ y TULIO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
En fecha 16 de octubre de 2003, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 04 de marzo de 2004, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de los demandados. De manera que, a solicitud de la parte actora fue librado cartel de citación en fecha 09 de marzo de 2004.
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2004, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2004, fue designada defensora judicial de la parte demandada a la abogada Yusuliman Vindigni Herrera.
En fecha 03 de diciembre de 2004, la defensora judicial contestó la demanda.
En fecha 11 de enero de 2005, la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 28 de febrero de 2005.
En fecha 30 de mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de informes.
Constan en autos una serie de diligencias de la parte actora mediante las cuales solicita se dicte sentencia.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la Resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 24 de octubre de 2012, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:

A) Que es beneficiario y portador legítimo de un pagaré emitido en Caracas, en fecha 15 de agosto de 2001, por la sociedad mercantil ARTES GRAFICAS INARGRAFIC, C.A., representada por sus Directores NELSY ALVAREZ RODRIGUEZ y ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ, por la cantidad de Bs. 14.000.000,00 hoy día Bs. 14.000,00.
B) Convino en que la cantidad recibida en préstamo, devengaría intereses convencionales calculados al inicio de cada período de siete días, a la tasa referencial mercantil, que este vigente para esa oportunidad, mas tres puntos porcentuales.
C) Que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle tres por ciento anual a la tasa referencia mercantil, mas cuatro puntos porcentuales.
D) Que la tasa referencial mercantil es determinada por el Comité de Finanzas Mercantil.
E) Que los ciudadanos NELSY ALVAREZ RODRIGUEZ, ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ y GUILLERMINA ZOLANADA ALVAREZ, se constituyeron en avalistas por cuenta del emitente ARTES GRAFICAS INARGRAFIC, C.A.
F) Que el emitente del pagaré incurrió en mora, y por lo tanto tiene derecho al cobro de los intereses moratorios tal y como fueron pactados.
G) Demanda el pago íntegro del pagaré más los intereses moratorios, e indexación judicial.

Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada se limitó únicamente a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada de una de sus partes de manera genérica.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Promovió poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2000. Al respecto, este sentenciador lo considera como un documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
2) Promovió pagaré suscrito en la ciudad de Caracas en fecha 15 de agosto de 2001, por un monto de Bs. 14.000.000,00, hoy Bs. 14.000,00 pagaderos al 15 de octubre de 2001. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
3) Promovió tabla mediante la cual se especifican los intereses devengados, sin embargo, dicha documental no se encuentra suscrita por persona alguna por lo que el Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.-
4) Promovió el registro mercantil de la empresa, el cual este sentenciador considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al contradictorio dirimido en esta causa. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

No promovió prueba alguna que le favoreciera en cuanto a su pretensión.



- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.

Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:

“C. La autonomía
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.”
(Resaltado nuestro)


Así pues, el pagaré acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.

En conclusión, debe precisar el Tribunal que los demandados no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.

Con respecto a los intereses moratorios demandados, el Tribunal considera que los mismos deberán calcularse mediante experticia complementaria al fallo debiéndose calcular conforme a los índices tomados por el Banco Central de Venezuela para éste tipo de operaciones crediticias, toda vez que la parte actora no probó la tasa referencial mercantil que indicó en su libelo de demanda. Así se establece.
Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, sobre el monto del pagaré, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de Bs. 14.000,00. Así se decide.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-


-V-
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., en contra de la sociedad mercantil ARTES GRAFICAS INARGRAFIC, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos NELSY ALVAREZ RODRIGUEZ, ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ y GUILLERMINA ZOLANDA ALVAREZ DE OSORIO, en su carácter de avalistas.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por concepto del capital adeudado contenido en el pagaré demandado.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados mensualmente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que serán calculados desde el vencimiento de cado uno de los instrumentos cambiarios, hasta que este fallo resulte definitivamente firme. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se condena a la parte perdidosa a la indexación del capital adeudado el cual deberá ser calculado solo sobre el monto condenado en el particular Segundo, desde el día 16 de Octubre de 2003, hasta que el presente fallo resulte definitivamente firme; todo ello mediante experticia complementaria al presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA




En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


Exp.12-0428
CHB/EG/Henry