REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 154º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LOURDES JOSEFINA ESCALONA DE RIVAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.365.281.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.392.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RICHARD JESÚS DÍAZ PLAZA y GLADYS JOSEFINA PLAZA SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.916.007 y V-3.568.026, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA MERCADO y JOSÉ MANUEL ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.929 y 25.827, respectivamente.-
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS
EXPEDIENTE Nº: (exp. Nº AH1A-T-2000-000006 CAUSA) (12-0200 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda cursada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso que por INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana LOURDES JOSEFINA ESCALONA DE RIVAS, contra de los ciudadanos RICHARD JESÚS DÍAZ PLAZA y GLADYS JOSEFINA PLAZA SILVERA, la cual fue debidamente admitida en fecha 18 de Octubre de 2000, ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 42).
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2000, el Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, dejó constancia de haber practicado la citación personal de los demandados.- (Folio 47).-
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2000, los ciudadanos RICHARD JESÚS DÍAZ PLAZA y GLADYS JOSEFINA PLAZA SILVERA, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL ROJAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.827, otorgan poder apud-acta al referido abogado. (Folio 50).
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2000, el Abogado JOSÉ MANUEL ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.827, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda planteando reconvención.- (Folio 51 al 56)
En fecha 21 de noviembre de 2000, la abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida embargo. (Folio 59).
Por auto de fecha 24 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y admitió la reconvención presentada por la abogada MARÍA MERCADO, apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, ordeno la notificación de la parte actora a los fines de que diera contestación a la reconvención propuesta. (Folio 63).
En fecha 02 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 24 de abril de 2001. Igualmente, solicitó la notificación de la parte reconviniente. (Folio 64).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 66).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2001, el Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, consignó boletas de notificación libradas a la parte demandada debidamente firmadas.- (Folio 69).-
En fecha 03 de octubre de 2001, la Abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.392, consignó escrito de contestación a la reconvención constante de 3 folios útiles (Folios 72 al 74)
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2001, la abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora LOURDES JOSEFINA ESCALONA DE RIVAS, en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas sin anexos.- (Folio 92).
En fecha 26 de octubre de 2001, la ciudadana CRISTINA BLANCO CARMONA, Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora LOURDES JOSEFINA ESCALONA DE RIVAS.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de que citara a los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas y rindan sus declaraciones testimoniales. (Folio 79 y 80)
Por auto de fecha 02 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las resultas de evacuación de testigos, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 89).
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remito la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (folio del 90 al 91).
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 16 de julio del mismo año, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Luego de ser infructuosas las notificaciones de las partes, por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación, dándose cumplimiento a la Resolución según consta de nota de secretaria de fecha 31 de octubre de 2012.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el demandado. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que la última actuación de parte fue efectuada el 17 de octubre de 2001 y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Expediente: 12-0200
CHB/EG/Wilmer.
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