REPÚBLICA BOLIVAR IANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 154º
PARTE ACTORA: ciudadanos JORGE EDUARDO ESPIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.267, y MARIA HELENA BUITRIAGO DE ESPIN., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.783.798., respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA, IBRAHIM GORDILS DELGADO y ANISA ALAM PARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 12.679, 12.868 y 63.526, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL CASTRO RAUSSEO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado judicial alguno.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISQUIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado. Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 695-A- Sgdo., y reformada el día 01 de julio de 1997, bajo el Tomo 376 Sgdo, Nº 40.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados INES ARMINDA RIVAS PAREDES, EVELINY ARNAL MARTINEZ y WILLIAM RAMIREZ MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 19.736, 29.592 y 59.704, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÒN).
EXPEDIENTE: Nº (AH1B-R-2000-000031 CAUSA) (12-0197 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos JORGE EDUARDO ESPIN y MARIA HELENA BUITRIAGO DE ESPIN, contra el ciudadano MANUEL CASTRO RAUSSEO, la cual fue debidamente admitida en fecha 28 de Abril de 1999, ordenando la citación de la parte demandada. Igualmente, se libró oficio al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se abstenga de practicar la entrega Material acordada. (Folio 64).
En fecha 13 de mayo de 1999, se llevó acabo la audiencia Constitucional. Igualmente en esa misma fecha se ordeno agregar a los autos escritos y copias consignadas por las partes. (Folios 72 al 76).
En fecha 02 de Junio de 1999, se dictó sentencia mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la acción de amparo intentada por los ciudadanos JORGE EDUARDO ESPIN y MARIA HELENA BUITRIAGO DE ESPIN. (Folio 123 al 126).
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 1999, el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JORGE EDUARDO ESPIN y MARIA HELENA BUITRIAGO DE ESPIN, en el presente juicio, apelo de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 1999, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- (Folio 128).
Por auto de fecha 12 de julio de 1999, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto. (Folio 130).
Por auto de fecha 26 de julio de 1999, se ordeno remitir mediante oficio las copias certificadas de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 134).
En fecha 23 de agosto de 1999, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente y se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 135).
En fecha 02 de agosto de 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar nuevos fotostatos debidamente legibles a los fines de que este Juzgado se pronunciara en cuanto al mismo. (Folio 137).
Por auto de fecha 05 de septiembre de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, libró oficio al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se remitiera a la brevedad posible la causa original contentiva de la acción de amparo incoado por los ciudadanos JORGE EDUARDO ESPIN y MARIA HELENA BUITRIAGO DE ESPIN, por cuanto se observo que no se evidencian algunas actuaciones del Juzgado antes mencionado. (Folio 276).
En fecha 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente y acordó acumular el mismo. (Folio 278).
En fecha 10 de febrero de 2003, el Juez titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la presente causa y fijo un lapso de treinta (30) días a los fines de dictar la sentencia todo ello de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. (Folio 418).
Por auto de fecha 15 de febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remito la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (folios 419 y 420).
Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 16 de julio del mismo año el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno librar notificaciones a las partes involucradas. (Folios 421 y 422)
Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 16 de julio del mismo año, el ciudadano Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa, estando las partes debidamente notificadas conforme se desprende de nota de secretaría de fecha 26 de Octubre de 2012.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un Amparo Constitucional (apelación). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el 27 de junio de 2000, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Expediente: 12-0197
CHB/EG/Wilmer
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