REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 154º)
PARTE ACTORA: ISIDORO DI CROSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.282.841.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARY LOPEZ IGLESIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.968.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE FRANCIS FELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 936.731.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH VILLANUEVA DE MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.456.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE N° 12-0196 (Tribunal Itinerante)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), mediante demanda interpuesta en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la ciudadana ROSA MARY LOPEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el ciudadano VICTOR JOSÉ FRANCIS. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha trece (13) de enero de dos mil (2000), ordenando se librara compulsa de citación a la parte demandada y asimismo, la apertura del cuaderno de medidas por auto separado.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), el ciudadano VICTOR JOSÉ FRANCIS FELA, debidamente asistido por la abogada ELIZABETH VILLANUEVA DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.456, se dió por citado de la demandada incoada en su contra, procediendo a contestar la misma en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000).
En fecha seis (06) de abril de dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, seguidamente en esa misma fecha la abogada ELIZABETH VILLANUEVA DE MALDONADO, en representación de la parte demandada presento su escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha diez (10) de abril de dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas consignadas por su contraparte.
El día once (11) de abril de dos mil (2000), el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, consecuencialmente, en fecha doce (12) de ese mismo mes y año el referido Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
El día catorce (14) de abril de dos mil (2000), la ciudadana ROSA MARY LOPEZ, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
La representante judicial de la parte demandada presentó informes en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil (2000).
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2000, el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Definitiva en la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ISODORO DI CROSTA, en contra de VICTOR JOSE FRANCIS, consecuencia de ello declaró resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha seis (06) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil (2000), la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio en fecha veintisiete (27) de junio de ese mismo año, siendo escuchado dicho Recurso de apelación en ambos efectos en fecha veinte (20) de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil (2000), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dió entrada al presente expediente y asimismo, fijó el Décimo día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de dictar Sentencia en la presente causa.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000), la Abogada ROSA MARY LOPEZ presentó informes.
El día dos (02) de octubre de dos mil (2000), la representante judicial de la parte demandada procedió a consignar su escrito de informes.
Mediante Oficio N° 21957-12 de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese distribuido al Tribunal que debe de seguir conociendo la causa, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el presente expediente fue recibido por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), en virtud del abocamiento de este sentenciador, se ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades para la notificación de las partes.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
• Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 2 del Edificio Cesy-Mary, ubicado en la Calle Paramacay, Urbanización El Llanito, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día veintitrés (23) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 32, folio 137, Tomo 10, Protocolo Primero.
• Que mediante documento privado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano VICTOR JOSE FRANCIS en fecha seis (06) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), pactando un cánon de arrendamiento inicialmente en la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 647,65), cantidad ésta que el arrendatario se obligó a pagarle mensualmente al propietario, o a los cobradores autorizados por este. Dicho cánon de arrendamiento fue modificado entre las partes durante la relación arrendaticia, siendo estipulado para aquel momento en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.235,75). En virtud de ello las partes pactaron que el término de duración del mismo seria de un (1) año fijo, prorrogable por periodos iguales, comprometiéndose el arrendatario a notificar por escrito con dos (02) meses de anticipación a la fecha de vencimiento, su voluntad de no prolongarlo.
• Que el demandado en la presente litis, ha dejado de pagar al ciudadano ISODORO DI CROSTA las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995, del mes de enero hasta el mes de diciembre del año 1996, igualmente los doce (12) meses correspondientes a los años 1997,1998 y el mes de enero hasta el mes de julio del año 1999, denotándose de una forma precisa el incumplimiento de la obligación contraída por parte de arrendatario. Estimando así la demanda por la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.224.494,75) hoy Doscientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos. (Bsf. 224,50). Igualmente solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
• A los fines de fundamentar su acción invoca los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 ordinal 2do, 1.594 y 1.616 del Código Civil.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ha sido alegada la confesión ficta de la demandada, por tanto este sentenciador, como punto previo, pasa a determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”
Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente pudiendo apreciar, quien aquí decide, que no consta en autos escrito de contestación a la demanda efectuado de manera tempestiva; razón más que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de la obligación contraída, como lo es la cancelación TEMPESTIVA de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses arriba mencionados, ni demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION), intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- la Resolución de dicho contrato, consecuencialmente la entrega del inmueble objeto de la presente demanda completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, el pago de la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (BS. 224.494,75) hoy ocho mil ciento cuarenta y cuatro Bolívares
con cincuenta y nueve céntimos ( Bs. 8.144,59), más sus intereses, derecho de comisión, las costas del proceso, así como también la indexación de las cantidades adeudadas; que se encuentran insolutas sin que el demandado haya dado cumplimiento a la obligación.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION), intentara el ciudadano ISODORO DI CROSTA, en contra del ciudadano VICTOR JOSE FRANCIS, y en consecuencia, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción judicial. En consecuencia se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, generadas en este recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año Dos Mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
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