REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CHACAO C.A., (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el N° 06, Tomo 10-A Sgdo., y modificados sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 80, Tomo 64-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LEOPOLDO MICETT, ALBERTO SUZIN, RAFAEL GONZALEZ y EUGENIA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974, 249, 63.913 y 80.174, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARISELA GARCIA CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V- 6.820.313.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.408.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (APELACION)
Exp N° Tribunal de la Causa (AH15-R-2000-000052).
Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0203).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (APELACIÓN), mediante demanda interpuesta en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), por el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CHACAO, C.A.” contra la ciudadana MARISELA GARCIA CRESPO, dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha cuatro (04) de abril de dos mil (2000), ordenando así la citación mediante compulsa a la parte demandada, siendo librada la misma en fecha seis (06) de abril de dos mil (2000).
En horas de despacho del día veintiséis (26) de abril de dos mil (2000), compareció el ciudadano alguacil adscrito al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y consignó las resultas de la citación practicada, exponiendo la imposibilidad de citar a la parte demandada, en virtud de ello el referido Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de dos mil (2000), a solicitud de la parte actora, ordenó se practicará la citación mediante cartel.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de dicho cartel en los respectivos diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL, seguidamente el Secretario del Tribunal de la causa, procedió a dejar constancia de la publicación, consignación y fijación del cartel en la morada de la demandada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil (2000), el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, designó como defensora Ad-Litem a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, a fin de que representara judicialmente a la ciudadana MARISELA GARCIA CRESPO, en su carácter de parte demandada en la presente litis.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil (2000), la defensora Ad-Litem ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, procedió a dar contestación a la demandada interpuesta en contra de su defendida.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte actora ciudadana EUGENIA MORA, presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), el Juzgado Quinto de Municipio admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, por otra parte en lo que respecta a la prueba testimonial propuesta, dicho Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de evacuar la misma.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000), la defensora judicial de la parte demandada consignó a los autos acuse de recibo del telegrama enviado a su defendida.
En horas de despacho del día dos (02) de agosto de dos mil (2000), se llevó a cabo el acto de declaración de testimoniales de la ciudadana WUENDI JOSEFINA IBAÑEZ GRATEROL.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2000), el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CHACAO, C.A.”, contra la ciudadana MARISELA GARCIA CRESPO, quedando así la parte demandante condenada en costas.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de ese mismo año.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000), el Tribunal de la causa oyó dicho Recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente junto con sus respectivos anexos, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de que se sirviera conocer de dicha apelación.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, le dió entrada al presente expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de dictar Sentencia.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha veintiseis (26) del octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de notificación a las partes, dándose cumplimiento a la Resolución antes señalada, según consta de nota de secretaria de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente el Cobro de unas cuotas de condominio. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
Artículo 1977… “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que la última actuación de parte fue efectuada el día diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001). Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp N° Tribunal de la Causa (AH15-R-2000-000052)
Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0203).
CHB/EG/Anggi.
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