REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 154º
PARTE ACTORA: ciudadanos DOMÉNICO GIUSEPPE MAZZONE COVINO y MERCEDES PRIORE DE MAZZONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.970.613 y V-4.172.936., respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GIAN CARLOS MELCHIONNA E., ERIKA J. DI MATTIA LEIVA, KATIUSKA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.792, 46.793, 67.135 y 76.956, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANTONIO COLLAZO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados REGINA GÓMEZ PEÑALVER, LUÍS MARIANO RIVERA y ROMÁN GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1487, 27.402 y 8723, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº (AH1B-R-2000-000002 CAUSA) (12-0219 ITINERANTE).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos DOMÉNICO GIUSEPPE MAZZONE COVINO y MERCEDES PRIORE DE MAZZONE, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLLAZO LÓPEZ., el cual fue debidamente admitido en fecha 30 de Mayo de 2000, ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 33).
En fecha 07 de Junio de 2000, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas., (Folio 36).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2000, la Abogada REGINA GÓMEZ PEÑALVER, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO COLLAZO LÓPEZ, consignó poder y Treinta y Tres (33) folios contentivos de documentos originales, relativos a los pagos de los cánones de arrendamiento. (Folios 37 al 69).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2000, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos los documentos y el poder consignados por la abogada REGINA GÓMEZ PEÑALVER.- (Folio 70).
En fecha 16 de octubre de 2000, se dicto Sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por los ciudadanos DOMÉNICO GIUSEPPE MAZZONE COVINO y MERCEDES PRIORE DE MAZZONE, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLLAZO LÓPEZ. (Folios 102 al 105).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2000, la Abogada REGINA GÓMEZ PEÑALVER, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO COLLAZO LÓPEZ, se dio por notificada de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2000. (Folios 106).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2000, el Abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2000. Asimismo apeló de dicha sentencia. (Folios 111).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2000, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 112).
En fecha 20 de diciembre de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente y se abocó al conocimiento del mismo. (Folio 114).
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (folios 115 y 116).
Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 01 de noviembre del mismo año el ciudadano Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar notificaciones a las partes involucradas. (Folios 117 y 118).
En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2013), el ciudadano Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades para la notificación de las partes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una (Apelación) de una decisión relativa a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la ultima diligencia de parte fue el día trece (13) de noviembre de 2000, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.)-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Expediente: 12-0219
CHB/EG/Wilmer
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