REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 154º)


PARTE ACTORA: ANA EMILIA MIRANDA, venezolana, mayor de edad de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 15.326.953.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUDITH DE LARRAZABAL y LUCIA OCANTO DE ARTEAGA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.899 y 33.448, respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ARRENDADORA VILLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1988, bajo el No. 31, Tomo 33-A-Sgdo, representada legalmente por su Presidenta ciudadana SANDRA FIDELINA VILLA VILLA, de nacionalidad peruana, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.439.774, y la ciudadana EMILIA MARCANO DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-875.590.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ARRENDADORA VILLA, C.A.: BELKYS DAVILA BUSTAMANTE, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.706.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CIUDADANA EMILIA MARCANO DE VILLARROEL: ASDRUBAL GARCIA SHIAFFINO, ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, FABRIZIO SCIARRA y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.747, 43.794, 59.634 y 48.136, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 12-0086


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 06 de Octubre de 1998 por las abogadas YUDITH DE LARRAZABAL y LUCIA OCANTO DE ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA EMILIA MIRANDA, contra la sociedad mercantil ARRENDADORA VILLA, C.A., en la persona de su representante legal y Presidenta ciudadana SANDRA FIDELINA VILLA VILLA, y de la ciudadana EMILIA MARCANO DE VILLARROEL, por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 16 de Octubre de 1998.

Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 1998, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal a la ciudadana SANDRA FIDELINA VILLA VILLA, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil ARRENDADORA VILLA, C.A., parte codemandada.

En fecha 18 de Enero de 1999, compareció la abogada BELKYS DAVILA BUSTAMANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil ARRENDADORA VILLA C.A., y consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 1999, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana EMILIA MARCANO DE VILLARROEL, en su carácter de codemandada en el presente juicio.

En fecha 22 de Marzo de 1999, comparecieron los abogados ASDRUBAL GARCIA SHIAFFINO, ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, FABRIZIO SCIARRA y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadana EMILIA MARCANO DE VILLARROEL, y consignaron escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia fecha 20 de Abril de 1999, la abogada YUDITH DE LARRAZABAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de prueba.

En fecha 20 de Abril de 1999, la abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILIA MARCANO DE VILLARROEL, parte codemandada, presentó escrito de promoción de prueba.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 1999, la Abogada YUDITH DE LARRAZABAL, ya identificada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación de la codemandada ciudadana EMILIA MARCANO DE VILLARROEL.

En fecha 03 de Mayo de 1999, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto dilucidando la oposición a las pruebas y admitiendo las promovidas por las partes.

En fecha 21 de Julio de 1999, los abogados ASDRUBAL GARCIA SHIAFFINO, ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, FABRIZIO SCIARRA y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, apoderados judiciales de la codemandada ciudadana EMILIA MARCANO DE VILLARROEL, presentaron escrito de informes.

En fecha 11 de Agosto de 1999, la abogada YUDITH DE LARRAZABAL, ya identificada, presentó escrito de informes.

En fecha 22 de Septiembre de 1999, la abogada YUDITH DE LARRAZABAL, ya identificada, presentó escrito de observaciones a los informes.

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la Resolución 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, este sentenciador procedió en fecha 15 de Junio de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, observa este Tribunal que la última actuación procedimental de las partes es de fecha 10 de Marzo de 2003, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando decisión en la presente causa. Y luego de la revisión de las actas subsiguientes, se evidencia que luego de dicha actuación la causa ha permanecido en suspenso, sin impulso alguno de las partes.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por la accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente a un cumplimiento de contrato de opción de compraventa. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

De los razonamientos precedentes expuestos y en vista a la inactividad de las partes desde el día 10 de Marzo de 2003, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.




Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2013.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA










Exp.12-0086
CHB/EG/.