REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 154º
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ARISTON, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 1971, bajo el Nro. 42, tomo 73-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados TIZIANA DAMASCO BATTISTONI, RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, ANIBAL CARAZO VANELLY, RICARDO MARTINEZ y MAYRA VALERA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.876, 36.306, ,49.859, 78.968 y 50.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TRINA DEL VALLE BASTARDO DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.021.275.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HERIBERTO HEREDIA RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL CORDOVA Y JUANA MARIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 73.194, 38.077 y 59.538, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).
EXPEDIENTE Nº: (AH1A-R-2000-000004 CAUSA) (12-0204 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento por solicitud interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los abogados TIZIANA DAMASCO BATTISTONI, FRANCISCO XABIER LIZASO, RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, CATHERINE SILVA y ANIBAL CARAZO VANELLY, apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES ARISTON, S.A. en contra de la ciudadana TRINA DEL VALLE BASTARDO DE LANDAETA representada por los ciudadanos HERIBERTO HEREDIA RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL CORDOVA y JUANA MARIA PEREZ, la cual fue debidamente admitida en fecha primero (01) de Octubre de 1999, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libraron las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 1999, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 14 de enero del 2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 03 de febrero del 2000, el Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda.
En fecha 23 de febrero del 2000, el Tribunal declaró nula la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de febrero del 2000, y repuso la causa al estado de que se dejaran transcurrir íntegramente los lapsos procesales del presente expediente.
En fecha 23 de febrero del 2000, el juez temporal, MILTON GABRIEL PLANCHART ROMERO, se inhibió en la presente causa.
En fecha 14 de marzo del 2000, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo del 2000, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de febrero de 2000.
En fecha 23 de mayo del 2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 24 de mayo del 2000, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación en ambos efectos.
Una vez recibido el presente expediente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de noviembre del 2000, se fijó fecha para presentación de los informes.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó revocar el auto de fecha primero (01) de noviembre de 2000, y dictar sentencia.
En fecha 28 de noviembre del 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó el auto dictado en fecha 01 de noviembre del 2000.
Por auto de fecha de fecha 14 de diciembre del 2000, el Tribunal revocó el auto de fecha 28 de noviembre del 2000, y fijó fecha para la presentación de los informes.
En fecha 16 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2001, los abogados FRANCISCO XABIER LIZASO y CATHERINE SILVA, apoderados judiciales de la parte actora, renunciaron a la representación de la misma, siendo esta la última actuación de las partes en el proceso.
Por último, debe establecerse que en virtud de la Resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia
de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA APELACIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO.
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0204 (Itinerante)
Exp. AH1A-R-2000-000004
CHB/EG/.
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