REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 154º)
PARTE ACTORA: UMBERTO PALMIERI y ADRIANA DE PALMIERI, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.312.522 y E-922.477, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBA MARINA ALVIAREZ CH., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.148.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EUNG KOO LEE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.078.840.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZURKA MORON CAMPOS y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.283 y 23.305, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE Nº: 12-0387 (Apelación)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por la abogada Alba Marina Alviarez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos UMBERTO PALMIERI y ADRIANA de PALMIERI, con motivo al juicio que por resolución de contrato incoaran en contra del ciudadano EUNG KOO LEE. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla mediante auto de fecha 23 de marzo de 1998.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 1998, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, previa solicitud de la parte actora, en fecha 30 de octubre de 1998, fue librado cartel de citación, los cuales fueron consignados al expediente conforme se desprende de diligencia de fecha 17 de noviembre de 1998.
En fecha 10 de febrero de 1999, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 1999, se dio por citado el demandado, presentando escrito de promoción de cuestiones previas en fecha 05 de mayo de 1999, referente a la falta de jurisdicción, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 1999, declarándola sin lugar. Igualmente promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 1999, la parte demandada ejerció el recurso de regulación de jurisdicción, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2000.
Así las cosas, luego de remitirse el expediente al Tribunal de origen, en fecha 31 de enero de 2001, el abogado Oswaldo Rojas presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2001, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2002, fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Nuevamente, en fecha 14 de abril de 2002, fue contestada la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2002, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha fueron admitidas.
Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda.
En fecha 11 de febrero de 2003, la parte demandada apeló del fallo anterior.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos según auto de fecha 20 de febrero de 2003.
En fecha 28 de marzo de 2003, fue recibido el expediente por el Juzgado de Alzada encargado de conocer el recurso de apelación. Dicha apelación correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de abril de 2003, fue presentado escrito de informes por la parte demandada, anexando al mismo una serie de recaudos.
En fecha 04 de marzo de 2004, fue declarado sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual anuló la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ordenó nuevo pronunciamiento de segunda instancia.
En fecha 22 de febrero de 2007, fue recibido el presente expediente por el Juzgado en segundo grado de conocimiento.
De manera que, en fecha 13 de febrero de 2012, fue enviado el presente expediente a este Juzgado, el cual le correspondió el conocimiento de este proceso en virtud de la Resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, tal y como fue ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que es propietario y arrendador de un inmueble destinado para local comercial y distinguido con el número 7, con una superficie de 135 mts2 aproximadamente y está situado en la planta baja del Edificio Residencias Alcoma, Segunda Avenida y Tercera Calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
2. Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento mediante contrato celebrado en fecha 6 de diciembre de 1990 y comenzando a regir la relación arrendaticia en fecha 1 de enero de 1991.
3. Que según la cláusula Cuarta del contrato, el arrendatario convino en que el precio del canon era variable.
4. Que se estableció igualmente que el atraso en el pago del canon convenido daría lugar a la resolución del contrato de arrendamiento.
5. Que el contrato sufrió dos prórrogas una el primero de enero de 1994 y otra el primero de enero de 1997.
6. Que el canon pagado hasta el mes de diciembre de 1996, fue la cantidad de Bs. 78.000 hoy Bs. 78, siendo aumentado en un 25% conforme a la cláusula Segunda del contrato.
7. Que el demandado se ha negado a pagar dicho aumento, adeudando los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997 y enero de 1998, a razón de Bs. 97.500 mensuales, hoy Bs. 97,5.
8. Demandó la resolución del contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago del canon, solicitando sea condenado al pago de los mismos.
La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:
1. Admitió la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora.
2. Admitió que el contrato de arrendamiento se celebró en fecha 06 de diciembre de 1990, con vigencia a partir del 01 de enero de 1991.
3. Admitió el hecho de que el canon de arrendamiento fuera variable, con aumento del 25%.
4. Que es cierto igualmente, que el contrato de arrendamiento sufrió una primera prórroga a partir del 01 de enero de 1994, y una segunda a partir del 01 de enero de 1997.
5. Que el canon de arrendamiento fue fijado a razón de Bs. 78.000, hoy Bs. 78,00, para el periodo iniciado el 01 de enero de 1997.
6. Negó que haya convenido en pagar el canon a razón de Bs. 97.500,00, hoy Bs. 97,50.
7. Que es falso que adeude los cánones de arrendamiento demandados.
8. Que el incremento del canon no operaba de pleno derecho.
9. Que el local tiene un metraje mucho menor al convenido en el texto del contrato.
10. Que el telegrama mediante el cual le fue notificado la no prórroga del contrato, enviado en fecha 01 de noviembre de 1996 y recibido el 04 de noviembre de 1996, fue efectuado de manera extemporánea, toda vez que debió hacerse conforme al plazo indicado en la cláusula tercera del contrato.
11. Que el arrendador se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que tuvo que efectuarla mediante consignaciones arrendaticias.
12. Que ha cumplido con las obligaciones que le corresponden como arrendatario, siendo beneficiario del derecho a usar la prórroga legal.
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió poder debidamente autenticado en fecha 9 de septiembre de 1997 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre, inserto bajo el No. 2, tomo 31. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
2) Promovió contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 06 de diciembre de 1990, por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, inserto bajo el No. 67, Tomo 337. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
3) Promovió el mérito favorable de autos. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba no se encuentra dentro de las estipuladas por el Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de este Tribunal revisar todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes, por lo que se le niega el valor probatorio, por ser manifiestamente ilegal. Así se establece.
4) Promovió recibos de pago de canon de arrendamiento emanados de la propia parte actora. Al respecto, este Tribunal observa que nadie puede crear una prueba a su favor, por lo que debe negársele el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.
5) Promovió recibos de pago del condominio del inmueble objeto del presente litigio, solicitando su ratificación conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Promovió constancia de notificación de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento, dicha comunicación es de fecha 01 de noviembre de 1996. Al respecto, este Tribunal considera impertinentes dichas probanzas, toda vez que no aportan elementos de convicción alguno al contradictorio dirimido en este asunto, el cual se centra únicamente a determinar el incumplimiento del demandado en cuanto a su obligación de pagar el canon de arrendamiento. En consecuencia, se le niega el valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió original de solicitud de ejercer derecho de preferencia sobre el inmueble. Dicha solicitud fue interpuesta en fecha 01 de abril de 1997 y tramitada por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano. Igualmente promovió telegrama enviado en fecha 01 de noviembre de 1996 y recibido el 07 de noviembre de 1997, mediante el cual le fue participado la no renovación del contrato de arrendamiento. Al respecto, este Tribunal considera impertinentes dichas probanzas, toda vez que no aportan elementos de convicción alguno al contradictorio dirimido en este asunto, el cual se centra únicamente a determinar el incumplimiento del demandado en cuanto a su obligación de pagar el canon de arrendamiento. En consecuencia, se le niega el valor probatorio. Así se establece.
2. Promovió original de consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de probar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Al respecto, este Tribunal observa que dentro de las consignaciones traídas por el demandado, se encuentran meses que no fueron demandados como insolutos, por lo que únicamente se analizarán a la parte motiva de este fallo, aquellas consignaciones tendentes a probar el pago de los cánones demandados por la parte actora. Así se establece.
3. Promovió prueba de experticia a fin de determinar la cabida del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Al respecto, nuevamente debe señalar esta Alzada que la actividad probatoria del demandado se debe centrar a probar el pago de los cánones de arrendamiento demandados, por lo que dicha prueba resulta impertinente. Así se establece-
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Ambas partes convienen en la existencia de la relación arrendaticia.
B. Que el demandado efectuó una serie de consignaciones arrendaticias, las cuales serán analizadas en el capítulo siguiente de este fallo.
-IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que ambas partes convinieron en relación a la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la anualidad correspondiente al año 1997 y el mes de Enero de 1998, a razón de Bs. 97.500, hoy, Bs. 97,5, cada mes.
Ante dicha pretensión, el demandado alegó que nunca hubo un acuerdo en relación al incremento del precio del canon de arrendamiento, por lo que el mismo fue depositado a razón de Bs. 78.000, hoy Bs. 78,00.
De manera que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora probar que el aumento del precio del canon de arrendamiento fue establecido a razón de Bs. 97.500, hoy Bs. 97,5, evidenciándose de autos que no constan pruebas algunas tendentes a probar el acuerdo que incrementara el precio del mismo, siendo que dicho incremento no operaba de manera automática, toda vez que la cláusula cuarta del contrato estableció que ese aumento sería de un máximo 25%, lo que trae como consecuencia que tal aumento pudiera ser menor. En consecuencia, este sentenciador determina, como quiera, que no fue probado el aumento máximo del 25% del precio del canon, tomará como válida los pagos efectuados a razón de Bs. 78.000, hoy Bs. 78,00, por ser éste el precio que ambas partes determinaran con anterioridad. Así se establece.
Ahora bien, en cuando a la validez de las consignaciones arrendaticias el Juzgado A-Quo fundamentó su decisión bajo el siguiente criterio:
“A los fines de determinar la solvencia o insolvencia del demandado en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Los cánones de arrendamiento que la arrendadora señala como insolutos y que la demandada alega que ha depositado por ante el antiguo Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son los de enero de 1997 hasta enero de 1998, fecha para la cual estaba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, ley aplicable para el depósito de los cánones de arrendamiento para la fecha, por consiguiente debe verificarse si las consignaciones arrendaticias que hiciera el demandado cumplen con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, norma que señala:
“…Cuando el arrendado de in inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble, y, en escrito dirigido al Juez expresará el nombre, apellido y domicilio del que hace la consignación y de la persona a cuyo favor se hace, las referencias del inmueble y del contrato de arrendamiento, así como el momento de la pensión y la causa por la cual se consigna. El juez dará al interesado comprobante de la entrega.
Dentro del plazo de cinco días a contar de la consignación, el Juez notificará al arrendador, por medio de boleta, del acto de la consignación, indicando en ellas las enunciaciones requeridas en el párrafo anterior y expresando que la suma consignada esta su orden y disposición.
En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará el arrendatario en estado de solvencia, a los efectos de la consignación todas actuaciones del Juzgado serán libres de derechos y emolumentos y exentas de impuesto de papel sellado y estampillas.”
Según el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, lo cánones deberían pagarse por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, (cláusula cuarta), quiere decir que el arrendatario debía pagar el canon antes del día 5 de cada mes y como el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, se da a el arrendatario un plazo de quince (15) siguientes al vencimiento de cada mensualidad, en este caso el arrendador, tenía un plazo de quince a partir del día 5 de cada mes para consignar el canon de arrendamiento de ese mes válidamente.
Seguidamente, examinaremos cada una de las consignaciones arrendaticias para ver si cumplen con los requisitos de ley:
Las consignaciones desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de enero de 1998, fueron efectuadas por ante el antiguo Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el demandado acompañó a la contestación de la demanda, los correspondientes recibos de consignación en original, todos correspondientes al expediente No. 11421, debidamente firmados por el Juez, donde consta que EUNG KOO LEE consignaba el canon de arrendamiento a favor de la UMBERTO PALMIERI y ADRIANA DE PALMIERI, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00), por el inmueble ubicado en los locales 7 y 8 del Edificio Residencias Alcoma, Planta Baja, ubicado entre la Segunda Avenida y Tercera Calle de los Palos Grandes, este Tribunal observa que en las consignaciones no se cumple con el requisito de señalar el domicilio de quien hace la consignación y del beneficiario de la misma, tampoco se hace referencia del contrato de arrendamiento ni de la causa por la cual se consiga, por consiguiente, se trata de consignaciones que no cumplen con los requisitos de Ley, y por consiguiente no pueden considerarse las consignaciones como legítimamente efectuadas ni a el arrendatario solvente.”
En ese sentido, debe observarse que mediante sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con motivo al amparo constitucional ejercido por la parte demandada en este asunto, en contra de la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue advertido que no fue apreciada las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias que fueron aportadas por el demandado al momento de informar en segunda instancia, considerando el máximo Tribunal, que dichas consignaciones deben ser apreciadas como documentos públicos de todo aquello que ha sido declarado por el Juzgado consignatario.
De manera que, pasa este Tribual de alzada a valorar, apreciar y analizar las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias que cursan del folio 483 al folio 538 del presente expediente, para cumplir así como las disposiciones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se observa que el demandado cumplió con el procedimiento de las consignaciones arrendaticias, toda vez que se evidencia con claridad que de las mismas se encuentra especificado los siguientes elementos: A) Nombre del consignante: ciudadano EUNG KOO LEE, B) Nombre del beneficiario: ciudadanos HUMBERTO PALMIERI y ADRIANA DE PALMIERI, domiciliados en la AV. GUAICAIPURO, RES. MARAITA PISO 3, APT. 3-A, EL MARQUES, MUNICIPIO PETARE, ESTADO MIRANDA), y la consignación del contrato de arrendamiento) (FOLIOS 487 AL 490), todo lo cual se evidencia del folio 484 y siguientes, de manera que dichas consignaciones cumplen con los requisitos de forma contemplados Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, ley aplicable para el depósito de los cánones de arrendamiento para la fecha. Dicho esto, pasa este Tribunal a analizar sobre la tempestividad de las mismas.
Adicionalmente se observa, que conforme al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dan por válidas las planillas bancarias que contienen los depósitos bancarios, si éstos fueron efectuados en el lapso de ley, a pesar de que la consignación y la presentación de la planilla ante el Juzgado de consignaciones no se haya efectuado o, se haya realizado de manera extemporánea.
En ese sentido, este Juzgador pasa a transcribir dicho criterio, asentado en sentencia No. 1115 de fecha 12 de mayo de 2003, expediente 02-0628, el cual dispuso lo siguiente:
“Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.
Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.
Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación.
Razones estas por las cuales, la decisión tomada por el juez a quo mediante la cual considera que, declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, desconocería el derecho material al pago del arrendatario, estuvo ajustada a derecho y así se declara.”
(Resaltado Tribunal)
En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que todos y cada uno de los cánones de arrendamiento demandados, fueron consignados tempestivamente por el demandado, vale decir, dentro del lapso de ley y contractualmente fijado para ello, conforme se desprende del siguiente cuadro, tomando en consideración el lapso de quince días de ley siguientes al vencimiento de la mensualidad:
CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN
MES AÑO DÍA MES AÑO ________
ENERO 1997 10 ENERO 1997 DENTRO DEL LAPSO
FEBRERO 1997 07 FEBRERO 1997 DENTRO DEL LAPSO
MARZO 1997 11 MARZO 1997 DENTRO DEL LAPSO
ABRIL 1997 07 ABRIL 1997 DENTRO DEL LAPSO
MAYO 1997 13 MAYO 1997 DENTRO DEL LAPSO
JUNIO 1997 05 JUNIO 1997 DENTRO DEL LAPSO
JULIO 1997 14 JULIO 1997 DENTRO DEL LAPSO
AGOSTO 1997 12 AGOSTO 1997 DENTRO DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 1997 09 SEPTIEMBRE 1997 DENTRO DEL LAPSO
OCTUBRE 1997 07 OCTUBRE 1997 DENTRO DEL LAPSO
NOVIEMBRE 1997 05 NOVIEMBRE 1997 DENTRO DEL LAPSO
DICIEMBRE 1997 12 DICIEMBRE 1997 DENTRO DEL LAPSO
ENERO 1998 22 ENERO 1998 DENTRO DEL LAPSO
En consecuencia, no existe incumplimiento por parte del apelante en relación a las obligaciones contractualmente asumidas, cumpliendo así con su carga de probar el hecho extintivo de la obligación.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el segundo de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal debe necesariamente declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por Resolución de contrato incoara UMBERTO PALMIERI y ANDREINA DE PALMIERI en contra del ciudadano EUNG KOO LEE. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
- V -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Oswaldo Rojas contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 11 de noviembre de 2002, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por Resolución de Contrato incoara UMBERTO PALMIERI y ANDREINA DE PALMIERI en contra del ciudadano EUNG KOO LEE
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.
Exp. N° 12-0387
CHB/Henry HF.
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