REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 154º


PARTE ACTORA: ciudadano WOLXAN ALEJANDRO HERRERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.387.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO R. ÁLVAREZ A, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.473.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUERRA y MARÍA SUSANA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.960.820 y V-11.461.137, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ y JUAN TORRES SEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.153, 2.425 y 1.206, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACION)

EXPEDIENTE: Nº (AH15-R-2000-000063 CAUSA) (12-0213 ITINERANTE).

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso por Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano WOLXAN ALEJANDRO HERRERA DELGADO, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUERRA y MARÍA SUSANA GAMEZ., la cual fue debidamente admitida en fecha 20 de Septiembre de 2000, ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 08).

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2000, el alguacil del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano RUFINO MEJIAS, dejó constancia de la citación de la parte demandada. (Folio 09).

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2000, el Abogado FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUERRA y MARÍA SUSANA GAMEZ. Asimismo se da por citado en la presente causa. (Folio 16 al 19).-

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2000, la Abogada YUDMILLA TORRES BENCOMO, apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda. (Folios 20 al 25).

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2000, la Abogada YUDMILLA TORRES BENCOMO, apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas. (Folios 27 al 55).

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2000, el ciudadano FELIPE GUILLERMO CUERDO DELGADO, representante legal del ciudadano WOLXAN ALEJANDRO HERRERA DELGADO, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ DELFÍN CARRILLO SÁNCHEZ, promovió pruebas. (Folios 56 al 60).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2000, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 61).-

Por sentencia de fecha 02 de noviembre de 2000, el Tribunal declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato, incoara el ciudadano WOLXAN ALEJANDRO HERRERA DELGADO, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUERRA y MARÍA SUSANA GAMEZ. (Folios 66 al 72).

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2000, el ciudadano FELIPE GUILLERMO CUERDO DELGADO, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ DELFÍN CARRILLO SÁNCHEZ, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2000. (Folio 73).-

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2000, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oyó apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio en ambos efectos, Asimismo ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 74).

En fecha 20 de diciembre de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente y se abocó al conocimiento del mismo. (Folio 76).

Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (folios 84 al 88).

Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 30 de octubre del mismo año el ciudadano Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar notificaciones a las partes involucradas. (Folios 89 al 93).

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, esta Alzada pasa a resolver el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una (Apelación) Resolución de Contrato. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la ultima diligencia de parte fue el 08 de noviembre de 2000, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA APELACION que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Expediente: 12-0213
CHB/EG/Wilmer.