REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 154º

PARTE ACTORA: Empresa Mercantil VERONA MOTORS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1984, bajo el No. 15, tomo 37-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIDA ZAPATA DORTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.979.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ TARRICONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.721.737.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES GOODING ROBERT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.448.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Letra de Cambio).

EXPEDIENTE Nº: 12-0228

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente litigio por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 31 de enero de 2001, por la representación judicial de la Empresa Mercantil VERONA MOTORS, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ TARRICONE,. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
En fecha 13 de febrero de 2001, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En fecha 08 de marzo de 2001, se comisionó al Juzgado Primero de Maturín del Estado Monagas, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de julio de 2001, el Alguacil del Tribunal comisionado, dejó constancia que la citación de la parte demandada resultó infructuosa.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana NAIDA ZAPATA, consignó carteles de citación publicados en prensa.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2002, la abogada NAIDA ZAPATA, solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada. Asimismo en fecha 03 de julio de 2002, la abogada antes nombrada solicitó se comisionara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que el mismo fijara cartel de citación librado a la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de julio de 2002, exhortó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que fijara cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 02 de diciembre de 2002, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejó constancia de haber fijado el cartel citación en el domicilio de la parte demandada ciudadano JOSÉ TARRICONE.

En fecha 19 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora NAIDA ZAPATA, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada para así proseguir con el proceso.
En fecha 24 de marzo de 2003, fue designado defensor judicial de la parte demandada a la abogada MERCEDES GOODING ROBERT.
En fecha 02 de junio de 2003, la defensora judicial contestó la demanda.
En fecha 15 y 25 de julio de 2003, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 15 de agosto de 2003.
Constan en autos una serie de diligencias de la parte actora mediante la cual solicita se dicte sentencia.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, según se desprende de auto de fecha 22 de enero de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:

A) Que es beneficiario y portador legítimo de una letra de cambio emitida en Caracas, en fecha 15 de mayo de 1997, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 hoy día Bs. 3.000,00, librada por el ciudadano JOSE TARRICONE.
B) Que el ciudadano JOSÉ TARRICONE, realizó unos abonos a la deuda por la cantidad de (Bs. 1.714.285,71), restando la cantidad de (Bs. 1.285.715,00).
C) Que el señor JOSÉ TARRICONE, es propietario de un vehiculo FIAT TEMPRA y dejó el mismo bajo guarda y custodia del ciudadano SILVINO TODESCHINI, representante legal de VERONA MOTORS, C.A., por el período de un (01) año en las instalaciones de la Empresa.
D) Que según el ciudadano SILVINO TODESCHINI, el señor JOSÉ TARRICONE, le adeuda a la Empresa una cantidad de (Bs. 3.378.000,00), por concepto de la ocupación de el estacionamiento.
E) Demanda el pago de (Bs. 1.285.715,00), monto adeudado del préstamo a interés representados en la letra de cambio, el pago de la guarda y custodia del vehiculo FIAT TEMPRA, por la cantidad de (Bs.3.378.000,00), más los intereses moratorios y el pago de costas y costos que se causen.

Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada se limitó únicamente a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada de una de sus partes de manera genérica.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Promovió poder debidamente autenticado en fecha 15 de marzo de 1999 por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 15, tomo 37. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2) Promovió letra de cambio librada y aceptada por el ciudadano JOSE TARRICONE, emitida en fecha 15 de mayo de 1997, identificada con el No. 1/1, teniendo como beneficiario la sociedad mercantil VERONA MOTORS, C.A. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
3) Promovió copia simple de los recibos de pago, en virtud de los abonos a la deuda pagados por el ciudadano JOSE TARRICONE. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba constituye una fotocopia de un documento privado, el cual no puede ser traído a los autos como copia simple, careciendo de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Promovió contrato de compraventa del vehículo fiat tempra, año 93, color blanco, serial de motor 1423424, placa XYR185. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba resulta impertinente, toda vez que la parte actora ejerció la acción cambiaria derivada de la letra de cambio y no la acción causal derivada del contrato de compraventa. En consecuencia, se le niega el valor probatorio por impertinente. Así se establece.
5) Promovió recibo sin firma del demandado, mediante la cual la actora pretende probar la falta de pago del estacionamiento del vehículo. Al respecto, este Tribunal observa que nadie puede crear una prueba a su favor, y siendo que dicha documental carece de la firma del demandado, este Tribunal le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código de Civil. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Únicamente promovió el mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba alguna, siendo deber de este juzgador analizar todos y cada uno de los instrumentos probatorios aportados por las partes. En consecuencia, se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se establece.


- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, la letra de cambio suscrita, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.
Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:

“C. La autonomía
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.”
(Resaltado del Tribunal)

Así pues, la letra acompañada como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.
Ahora bien, en relación al pago de la guardia y custodia del vehículo y los daños y perjuicios, observa este sentenciador, que al tratarse de una obligación distinta a la incoada, es decir, diferente a la acción de cobro de bolívares amparada en el título valor (letra de cambio), debió necesariamente probar o demostrar el hecho constitutivo de dicha obligación, la cual radicaba expresamente, en traer a los autos pruebas idóneas y opuestas a la contraparte que impliquen el nacimiento cierto de la obligación que pide, se cumpla. Por tanto, del estudio de las actas procesales, se evidencia la falta absoluta de algún medio de prueba que coliga con lo demandado con relación a los gastos de guarda y estacionamiento del vehículo antes descrito. En consecuencia debe ser declarada improcedente la demandada con relación a la acción incoada distinta a la cambiaria. Y así se decide.
Así pues, con respecto a los intereses demandados, el Tribunal considera que los mismos deberán calcularse mediante experticia complementaria al fallo debiéndose calcular a la tasa del cinco por ciento anual (5%) para éste tipo de operaciones cambiarias, desde el día 13 de Febrero de 2001, hasta el día en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se establece.
Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, sobre el monto adeudado de la letra, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de Bs. 1.285.715,00, hoy Bs. 1.285,76, desde el día 13 de Febrero de 2001, hasta el día en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil VERONA MOTORS, C.A., en contra del ciudadano JOSE TARRICONE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de UN MILLON DOSCIENTOS OHCENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.285.715,00), hoy MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.285,76) por concepto del capital adeudado contenido en la letra de cambio demandada.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados mensualmente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento de la letra de cambio, (fecha de interposición de la demanda), hasta que este fallo resulte definitivamente firme. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se ordena la indexación judicial de la cantidad condenada en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse igualmente mediante experticia complementaria al fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO.

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA





Expediente: 12-0228
CHB/EG/Wilmer.