REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 154º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MOVIL, SRL., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de diciembre de 1.971, bajo el Nº 25, Tomo 121-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA JOSE CARRILES REMIS, JOSE SILVINO GONZALEZ GARCIA, TULIO HERNANDEZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.496, 14.407 y 15.553, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL IDICO INDUSTRIAS DINACORTI, C .A, domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1.980, bajo el Nº 100, Tomo 254-A Sgdo. Representada por su Director-Gerente y HECTOR RAFAEL YANEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.077.403.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOLORES SACRISTAN DOMENECH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.848.952 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 603.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº (Exp. Nº AH11-V-2001-000026 CAUSA) (12-0237 ITINERANTE).



-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por los Abogados MARIA JOSE CARRILES REMIS, JOSE SILVINO GONZALEZ GARCIA y TULIO HERNANDEZ GUEVARA apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL IMVERSIONES MOVIL SRL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL IDICO INDUSTRIAS DINACORTI, CA. y el ciudadano HECTOR RAFAEL YANEZ BRAVO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, la cual fue debidamente admitida en fecha 20 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la misma.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2001, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de julio del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar cartel de citación a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio del 2001 la representación judicial de la parte actora, solicitó el secuestro del inmueble objeto del proceso.

Por auto de de fecha 28 de septiembre del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a autos carteles de citación publicados en fecha 19 de julio del 2001 y 23 de julio del 2001 y comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines legales.

En fecha 1º de octubre de 2001, el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2001, el abogado TULIO HERNANDEZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de secuestro del inmueble objeto del presente proceso.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del proceso, y se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda.

En fecha 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del 2001, la parte actora solicitó autorización para arrendar el inmueble objeto del proceso.

Por auto de fecha 03 de diciembre del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autorizó a la parte actora a arrendar el inmueble.

En fecha 12 de diciembre del 2001, se designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada DOLORES SACRISTAN DOMENECH.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2002, la Defensora Judicial aceptó el cargo.
En fecha 15 de marzo de 2002, el ciudadano RAFAEL ARTURO SANTELIZ, en su carácter de depositario judicial de la firma Depositaria Monay CA., consignó escrito mediante el cual dejó constancia de los gastos ocasionados por los bienes objeto del depósito.
En fecha 15 de abril del 2002, la Defensora Judicial consignó escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del 2002, la representación Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2002, el abogado TULIO HERNANDEZ GUEVARA, abogado de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2000, el juez suplente JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento y solicitó notificación al Defensor Judicial de la parte demandada, siendo esta la última actuación de las partes.
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por los accionantes se refiere propiamente a una acción personal, específicamente a una Resolución de Contrato. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

De los razonamientos precedentes expuestos y en vista a la inactividad de las partes desde el día 06 de Noviembre de 2002, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

Por lo anterior, es evidente que en la presente causa, transcurrieron más de diez (10) años sin actividad alguna, configurando la causal de decaimiento del interés en la prosecución de la causa.
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0237
CHB/EG/Noris.