REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
PARTE DEMANDANTE: ANA VENICIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.900.876.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILITZA ELEANA GONZALEZ y GLEN MARGARITA MOLINA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.215 y 54.529, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADOLFO ENRIQUE GARCIA RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.060.251.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
EXPEDIENTE: 12-0647
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 26 de Octubre de 2006, por la ciudadana ANA VINICIA HERRERA mediante la cual demanda al ciudadano ADOLFO ENRIQUE GARCIA RICO, por nulidad de contrato de compraventa. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de ley, la cual fuera admitida mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, previa solicitud de la parte demandante fue librado cartel de citación en fecha 13 de febrero de 2007.
En fecha 17 de abril de 2007, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2007, fue designado defensor judicial.
En fecha 19 de junio de 2007, se dio por citado el demandado, promoviendo cuestiones previas en fecha 26 de julio de 2007, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2007.
En fecha 09 de enero de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008.
Constan en autos varias diligencias de las partes solicitando se dicte sentencia, siendo la última de ellas presentada por la parte actora en fecha 19 de febrero del año en curso.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la Resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En síntesis, en el libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que contrajo matrimonio con el ciudadano ADOLFO ENRIQUE GARCIA RICO, en fecha 18 de diciembre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal.
2. Que en fecha 01 de diciembre de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial y la posterior liquidación de la comunidad conyugal.
3. Que nunca se efectuó la liquidación de la comunidad conyugal, por haberse llegado a un acuerdo con su cónyuge, en donde se venderían los dos inmuebles, mediante la firma conjunta de los contratos de compraventa.
4. Que en fecha 10 de agosto de 2005, el ciudadano ADOLFO GARCIA RICO, vendió el inmueble a las ciudadanas LIDIA LISBETH PORRAS GARCIA y MARIA GRACIELA GARCIA RICO.
5. Que dicho inmueble estaba constituido por un apartamento distinguido con el No. 17-05, ubicado en la planta 17 del Edificio 61, Tucuragua del Conjunto Residencial Guasdualito, Terraza C, situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
6. Que el inmueble vendido formaba parte de la comunidad conyugal.
7. Que la venta se efectuó sin el consentimiento de la demandante, la cual le pertenecía el 50% de los derechos de propiedad.
8. Demanda al ciudadano ADOLFO ENRIQUE GARCIA RICO, para que convenga en la nulidad de la venta del inmueble antes referido.
Por otro lado, la parte demandada se limitó únicamente a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera declarada sin lugar, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2007. Dicha cuestión previa fue promovida sobre el argumento de que no fueron llamados a juicio las ciudadanas LIDIA LISBETH PORRAS GARCIA y MARIA GRACIELA GARCIA RICO, las cuales debieron incorporarse al juicio en su carácter de compradoras del inmueble.
- III -
PUNTO JURÍDICO PREVIO
DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
Visto pues, como quedó trabada la litis en el presente asunto, considera oportuno este sentenciador pronunciarse como punto previo en relación con el litisconsorcio pasivo necesario, que fuera advertido por el demandado al momento de promover las cuestiones previas, sin embargo, pese a ser planteado como una defensa previa, considera este Juzgador como conocedor del derecho y director del proceso, pronunciarse en relación a tal defensa como punto previo al fondo de éste asunto.
De manera que, el Litis Consocio Simple o Voluntario y el Litis Consorcio Necesario lo define la doctrina así de la siguiente manera:
”1. Litis Consocio Simple o Voluntario: Es el que surge por voluntad espontánea de las partes, y acarrea como consecuencia una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones.
2. Litis Consocio Necesario: Es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo y la cualidad de socios no corresponde a uno sólo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes.”
En ese sentido, según el Dr. Loreto la regla general en la materia es que la figura del litis consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber: litis-consorcio simple. Y que nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos.
Sin embargo, fuera de los casos reconocidos por la Ley, la doctrina Italiana más autorizada, por obra de Chiovenda, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma legal, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico, ya que lo existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Según el maestro Loreto, dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio obligatorio, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio.
Por su parte, el eminente Profesor de las Universidades de El Rosario y Nacional de Bogotá Dr. Devis Echandía, explica magistralmente los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos del litis-consorcio, considerando que hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.
En tal sentido señala Ricardo Henríquez La Roche en “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, artículos 146 (Pág. 160 y 161, 1.986), lo siguiente:
“Llámese al litis consorcio necesario cuando exista una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (…).”
Por otro lado, señala Enrique Véscovi al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (Pág. 170-172, 1999):
“…la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes.
Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda.
En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes.
…Cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.
Las excepciones, se entienden, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo más aceptado, porque basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición_ (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”.
Ahora bien, aplicando las citas doctrinales al caso bajo estudio, encontramos, que la parte actora demanda la nulidad del contrato de compraventa al ciudadano ADOLFO ENRIQUE GARCIA RICO, en su carácter de vendedor del inmueble, sin embargo, observa quien aquí decide que no fueron incluidos como demandados los compradores del inmueble ciudadanas LIDIA LISBETH PORRAS GARCIA y MARIA GRACIELA GARCIA RICO, siendo tal omisión de absoluta importancia para la resolución de este juicio, toda vez que la eventual nulidad de la venta afectaría a las compradoras, de las cuales se presume su buena fe al adquirir el inmueble, y quienes no formaron parte de éste juicio, lo cual atentaría indudablemente contra su derecho a la defensa y al debido proceso.
Habida cuenta de la anterior situación, este sentenciador se ve en la imperiosa necesidad de declarar la improcedencia de la presente acción, toda vez que en el caso bajo estudio existen relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por separado, por cuanto la decisión comprende y obliga a todos, teniendo efectos sobre terceros que no formaron parte del litigio.
Para concluir, considera oportuno este Juzgador señalar, que la declaratoria del litis consorcio pasivo necesario, aquí pronunciada, puede ser aún declarada de oficio por el Tribunal, toda vez que incide sobre la cualidad de los demandados en juicio. En ese sentido, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoara la ciudadana ANA VENICIA HERRERA en contra del ciudadano ADOLFO ENRIQUE GARCIA RICO. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria del litis consorcio pasivo necesario, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide
- IV -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoara la ciudadana ANA VENICIA HERRERA en contra del ciudadano ADOLFO ENRIQUE GARCIA RICO. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil trece 2013. Años 202º y 153º.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO
Exp. No. 12-0647 /CHB/EG/Henry.
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