REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE: ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORENO DEL VALLE, y FRANCISCO FALCÓN LAIRET, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.228.101 y 11.675.233, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL FADLALLAH SULBARÁN y CARLOS CISNEROS YÉPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.633 y 16.971, respectivamente.-

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 17 de diciembre de 2012, que negó la apelación interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2.012, contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2012 que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2012-000823


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llegan a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MIGUEL ELÍAS FADLALLAH SULBARÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORENO DEL VALLE y FRANCISCO FALCÓN LAIRET, contra el auto dictado en fecha 17.12.2012, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 14.12.2012, contra la decisión dictada el 10.12.2012 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORENO DEL VALLE y FRANCISCO FALCÓN LAIRET contra el ciudadano JAIME RICARDO GUDIÑO PÉREZ.
En fecha 09.01.2013 (f.05), éste Tribunal dio por introducido el recurso y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.
Por diligencia de fecha 11.01.2013 (f. 06), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 17.12.2012, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 14.12.2012, contra la decisión dictada el 10.12.2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consideró que el recurso de apelación fue ejercido fuera del tiempo hábil.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. Nº 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 19.12.2012, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrió un (01) día de Despacho, contándose desde el 14.12.2012, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 19.12.2012, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor con lo cual, ésta Juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido validamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada solo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”

**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17.12.2012, el cual estableció lo siguiente:
“…Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano MIGUEL FADILALLAH, antes identificado, apela de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2012, mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2012, ejerciendo dicho recurso de ley fuera del tiempo hábil, en consecuencia, y por cuanto el lapso de tres (03) días para apelar de las providencias en este tipo de procedimiento venció en fecha 13 de Diciembre de 2012, se niega la apelación ejercida por dicho ciudadano, por ser extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Se pretende pues, que se ordene oír la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el auto que negó oír la apelación ejercida en fecha 17.12.2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación…”

De la norma antes transcrita se infiere que la oportunidad que disponen las partes, el Ministerio Público o los Procuradores para interponer apelación contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo es de tres (3) días siguientes a haberse pronunciado dicho fallo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía) estableció lo siguiente:
“(…) Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia (…)” (Resaltado del Tribunal)

En cuanto al lapso para apelar en las acciones de Amparo Constitucional, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sentado criterio jurisprudencial, y en ese sentido entre otras en sentencia Nº 501, de fecha 31.05.2000, caso: Seguros Los Andes, ha dicho lo siguiente:
“(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía) (…)”(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con lo expresado anteriormente, tenemos que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que el lapso para interponer el recurso de apelación en amparo constitucional es de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente en que fue publicada la sentencia con motivo de una acción de Amparo Constitucional, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. En el presente caso, el Tribunal a-quo dictó sentencia declarando inadmisible la acción de Amparo Constitucional el día 10.12.2012, y la parte presuntamente agraviada apela de la misma el día 14.12.2002, y en el auto de fecha 17.12.2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, niega la apelación por ser extemporánea, por cuanto considera que han transcurrido mas de tres (3) días para interponer la apelación con base a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, por cuanto el día once (11) de Diciembre de 2012, está señalado en el Calendario Judicial correspondiente del año 2012, como un día no hábil para todos los tribunales de la República, ciertamente no se podría tomar en cuenta dicho día a los fines de practicar el cómputo de los tres (3) días calendarios contemplados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer el recurso de apelación. En este orden de ideas, el tribunal de la causa dictó sentencia en la acción de amparo interpuesta el día lunes 10 del mes de Diciembre del 2012; y el accionante tenía un lapso de tres (03) días para apelar, a saber: miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 de diciembre del año 2012; por lo que al impugnar la decisión del Juzgado a-quo el día 14 de diciembre de 2012, ciertamente la apelación fue ejercida dentro de la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrito ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, ésta Juzgadora puede concluir que el RECURSO DE HECHO debe ser declarado Procedente, en virtud que el abogado Miguel Elías Fadlallah Sulbarán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos Javier Alejandro Moreno del Valle y Francisco Falcón Lairet, ejerció el recurso de impugnación contra la sentencia del Juzgado a-quo, de manera oportuna. Y ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Miguel Elías Fadlallah Sulbarán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Javier Alejandro Moreno del Valle y Francisco Falcón Lairet, contra el auto de fecha 17.12.2012 (f.34), proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la apelación interpuesta por el recurrente.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 14.12.2012 (f. 33), contra la decisión de fecha 10.12.2012 (f. 07 al 31), proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así revocado el auto recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.


LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MAP/Eduardo
Exp. Nº AP71-R-2012-000823
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Constitucional.