REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de Marzo de 2013.-
202° y 154°
Por recibida la presente solicitud de Exequátur proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los recaudos que la acompañan, contentivo de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 29.06.2007, por la Segunda Sala De La Cámara Civil y Comercial Del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Judicial De Santiago, que declaró ADMITIDO EL DIVORCIO, de los ciudadanos CANDIDA SILIA RAMOS Y JOSE EDUARDO NOGUERA CACERES.-
Observa este Tribunal Superior Primero, que la solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente:
“(…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, procedo a solicitar que le sea conferida la eficacia ejecutoria a la Sentencia de Divorcio No. 1220 dictada en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil siete (2007), por la Segunda Sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del distrito judicial de santiago, República Dominicana, del matrimonio celebrado entre mi poderdante CANDIDA SILIA RAMOS y el ciudadano: JOSE EDUARDO NOGUERA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.481.911, en la cual el precitado Juzgado falló: PRIMERO: pronuncia el defecto contra la parte demandada por falta de comparecer, no obstante estar legalmente citada; SEGUNDO: Admite el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, entre los señores: CANDIDA SILIA RAMOS Y JOSE EDUARDO NOGUERA CACERES; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas por tratarse de una Litis entre esposos; CUARTO: Comisiona al ministerial Guillermo Enrique Vargas Estrella, Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia. Es necesario hacer del conocimiento de este digno Tribunal, que el último domicilio en el País de los precitados ciudadanos era el siguiente: Edif. Leman´s. piso 5, Apartamento 5-C. Av. Fuerzas Armadas, Esq. San José. Parroquia San José. Municipio Libertador. Distrito Capital.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, se constata que dicho procedimiento se llevo a cabo por ante la segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago República Dominicana, y se evidencia que la ciudadana CANDIDA SILIA RAMOS acudió a ese Tribunal, en juicio contradictorio, a los fines de interponer la demanda de Divorcio contra el ciudadano JOSE EDUARDO NOGUERA CACERES “ alegando hechos de Incompatibilidad de Caracteres”:-
El juicio se llevó por ante la Segunda Sala De La Cámara Civil y Comercial del Juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago República Dominicana, dicha Sala dictó sentencia en fecha 29.06.2007, mediante la cual se decreta la admisión del divorcio y, en consecuencia, disolvió el matrimonio celebrado entre los ciudadanos CANDIDA SILIA RAMOS y JOSE EDUARDO NOGUERA CACERES, por considerar debidamente probados en las conclusiones de hechos y conclusiones de Ley basados en incompatibilidad de carácteres para la armonía del Matrimonio, base de la felicidad conyugal.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia N° 00044, de fecha 29.03.2005, en el caso: G.J. Cabré en solicitud de exequátur dejo sentado lo siguiente:
“… En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Segunda Sala De La Cámara Civil y Comercial Del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Judicial De Santiago, República Dominicana, de fecha 29 de junio de 2007, mediante el cual se declaró la admisión del divorcio de los cónyuges (…)
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley. …”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de sí reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían aquellas de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia a esta Sala.
(Omissis)
En consecuencia, en aplicación de las normas citadas, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria hecha por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior) (Jurisprudencia. Ramírez & Garay. Marzo-2005. CCXX. Pág.574 y 575. Caracas, Venezuela.2005)
En base al criterio máximo del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Este Tribunal Superior, analizada la sentencia proferida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, de fecha 29.06.2007, traída en copia certificada, a claras luces se evidencia de su contenido que se trata de una demanda contenciosa de divorcio, fundada en la causal de incompatibilidad de carácteres, intentada por la ciudadana CANDIDA SILIA RAMOS contra el ciudadano JOSE EDUARDO NOGUERA CACERES, mediante la cual se declaró admitido el Divorcio, luego de conocer las pruebas aportadas. Siendo así, para esta Juzgadora es evidente que se trata de un proceso en el que hubo contención, que no fue producto de una solicitud amigable de partes para disolver el matrimonio.
Se trata, pues de la solicitud de otorgar el pase en autoridad de Cosa Juzgada a una sentencia extranjera dictada en juicio contradictorio, competencia que no es de este Juzgado Superior Primero, sino de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario se declara INCOMPETENTE para conocer del presente exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 29.06.2007 por la Segunda Sala De La Cámara Civil y Comercial Del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Judicial De Santiago, República Dominicana, y declina su competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUN
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Julio
Exp. N°. AP71-S-2013-000016