REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 153º

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO JOSÉ RAVELO IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.438.432.
APODERADA
JUDICIAL: MARTHA DEL CARMEN LÓPEZ BASTARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.981.

DEMANDADA: FELICIA GRANADO RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.131.210.

APODERADOS
JUDICIALES: YOLI FERMÍN LÓPEZ y ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.398 y 43.794, respectivamente.

JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2010-000052 (10-10505)

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2010, por la demandada ciudadana FELICIA GRANADO RUÍZ, asistida por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, contra la decisión proferida en fecha 3 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el accionante ciudadano CARLOS ALBERTO JOSÉ RAVELO IRAUSQUIN, emplazó a las partes para el acto de nombramiento del partidor, que se verificaría el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación a las partes de dicha decisión, expediente signado con el Nº AH15-F-2005-000017 (Antíguo Nº 05-2514) de la nomenclatura del aludido juzgado.
El señalado medio recursivo fue oído en ambos efecto por el a quo mediante auto fechado 27 de octubre de 2010, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 8 de noviembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 12 de noviembre de 2010. Por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por algunas de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto cursante al folio ochenta y tres de este expediente, este Juzgado Superior dejó constancia de que el lapso procesal para que las partes presentaran informes culminó el día 24 de enero de 2011, y dado que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, en el lapso para dictar el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 24 de enero de 2011, exclusive, lapso que fue diferido el día 25 de marzo de 2011 por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 25 de octubre de 2005, por la abogada MARTHA C. LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano CARLOS ALBERTO JOSÉ RAVELO IRAUSQUIN, a través de la cual adujo: Que el día 18 de diciembre de 1993, su patrocinado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Felicia Granado Ruíz, vínculo matrimonial que quedó disuelto mediante sentencia proferida en fecha 24 de enero de 2005, por la Sala Juicio II, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 04-70633, fallo que se encuentra definitivamente firme. Que durante la relación conyugal que existió entre su defendido y la ciudadana Felicia Granado, adquirieron un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 8-A, situado en el piso ocho (8) del edificio Residencias Costa Azul Plaza, ubicado en la Avenida Guayacán Norte y la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, según documento protocolizado en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el Nº 30, folios 235 al 240, Protocolo Primero, Tomo 7, IV trimestre del año 2002, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 mts.2). Que la ciudadana Felicia Granado se niega a reconocer a su defendido el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el identificado inmueble, adjudicándose dicho bien como de su exclusiva propiedad, y es por ello que demanda la partición del referido bien inmueble y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandada Felicia Granado por su trabajo en el Ministerio de Transporte y Comunicación (Tránsito Terrestre), y cualquier otro bien, reservándose el derecho de nombrarlo y que pudiese pertenecer a la comunidad conyugal.

Mediante diligencia fechada 3 de noviembre de 2005, la abogada Martha C. López en su carácter de apoderada judicial del demandante consignó los siguientes recaudos:

• Poder conferido a la profesional del derecho Martha del Carmen López Bastardo
• Copia Certificada del escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Carlos Alberto José Ravelo Irausquin y Felicia Granado Ruiz.
• Sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de enero de 2005, por la Sala de Juicio II, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 04-70633.
• Copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8-A, situado en el piso ocho (8) del edificio Residencias Costa Azul Plaza, ubicado en la Avenida Guayacán Norte y la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.


La demanda in comento aparece admitida por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 26), emplazando a la ciudadana Felicia Granado Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº 6.131.210, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y contestara la demanda.

Se verifica al folio treinta (30) de estas actuaciones, que el día 26 de mayo de 2006 el Alguacil del tribunal de la causa ciudadano Miguel Angel Araya, manifestó que el día 23 de mayo de 2006, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante y practicó la citación personal de la ciudadana Felicia Granado Ruíz, quien le firmó el recibo de citación, el cual anexó.

El día 15 de junio de 2006 (f.32 y 33), compareció personalmente la demandada ciudadana FELICIA GRANADO RUÍZ y asistida de abogado, otorgó apud acta, poder a los profesionales del derecho Roger Fermín Vásquez y Yoli Fermín López, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 30.339 y 66.398, respectivamente.

En fecha 27 de junio de 2006 (f. 34 y 35), compareció ante el juzgado de la causa la abogada YOLI FERMÍN LÓPEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana FELICIA GRANADO RUÍZ, y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos de ocho (8) folios útiles a través del cual: Opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, alegando que en el escrito libelar la parte accionante no efectuó la debida relación de los hechos con los respectivos fundamentos de derecho en que basa la pretensión, y mucho menos las conclusiones pertinentes, es decir que la demanda carece de causa jurídica, y en consecuencia la misma no llena los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, relativo a la cosa juzgada, argumentando que en el libelo la parte actora manifestó que “…la ciudadana FELICIA GRANADO RUIZ …se niega a reconocer a mi representado ciudadano CARLOS RAVELO el 50% de propiedad del referido inmueble. Adjudicándose la ciudadana FELICIA GRANADO este bien como de su exclusiva propiedad…”, siendo el caso que la adjudicación de los bienes ya fue hecha de mutuo acuerdo entre las partes, tal y como se evidencia del escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil que presentaran los ciudadanos Carlos Ravelo y Felicia Granado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ambos solicitaron que se homologara la solicitud conforme a los términos expuestos por las partes, y entre los cuales estaba “…PARTICION LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN. 6) Ambos cónyuges declaran que para el momento de esta solicitud existían bienes gananciales que partir los cuales liquidarán una vez se declare el divorcio y solo a los fines de dejar constancia en este escrito expondremos el acuerdo que hemos llegado con relación a los bienes… Con respecto a los bienes antes identificados los cónyuges convienen de común acuerdo: A) Que el inmueble ya señalado quede en propiedad de la señora Felicia Grando Ruiz. B) El moblaje que se encuentra actualmente en el hogar quedará en propiedad de la señora Felicia Granado Ruiz…”, y además en la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005, por la Sala de Juicio II, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró el divorcio y dicho órgano judicial -a su decir- homologó el acuerdo realizado entre las partes en lo que respecta a la comunidad de gananciales, motivo por el cual es falsa e improcedente la presente demanda de partición de bienes, y lo que se pretende con ella es burlar la justicia.

El juzgado de cognición dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2009, en la cual declaró con lugar de demanda de partición de comunidad conyugal impetrada, y emplazó a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual tendría lugar el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación a las partes de dicha decisión.
Notificadas las partes del fallo dictado en fecha 3 de julio de 2009, se verifica al folio 78 que mediante actuación realizada el día 21 de octubre de 2010, la parte accionada ciudadana Felicia Granado, asistida de abogado, apeló contra la mencionada sentencia, recurso que fue oído en ambos efectos por el a quo.
Cumplidos los trámites procedimentales en segunda instancia para sentencias definitivas, se entró a la fase decisoria que nos ocupa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguida:
Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2010, por la demandada ciudadana FELICIA GRANADO RUÍZ, asistida por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, contra la decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el accionante ciudadano CARLOS ALBERTO JOSÉ RAVELO IRAUSQUIN, emplazó a las partes para el acto de nombramiento del partidor, que se verificaría el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación a las partes de dicha decisión. La decisión cuestionada es, en su parte pertinente como sigue:

“…Ahora bien, se desprende de autos que en el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial, se limitó a negar y rechazar la misma, sin hacer formal oposición a la partición, ni plantear discusión alguna en lo que se refiere a la proporción de los derechos reclamados por la parte actora. Igualmente se evidencia que en la demanda consta documento fehaciente, que demuestran la existencia de la comunidad conyugal que reclama, por lo que considera esta sentenciadora conforme a lo establecido en la señalada norma, que lo que procede es la Partición ordinaria. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO JOSE RAVELO IRAUSQUIN, contra la ciudadana FELICIA GRANADP RUIS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga”.


Dilucidado lo anterior, debe previa previamente este jurisdicente fijar el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria con lugar de la acción de partición de comunidad conyugal impetrada, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Observa este juzgador que la presente acción se contrae a una demanda de partición de bienes, en la cual la parte demandada no formuló oposición a la partición de los bienes indicados en el libelo de la demanda, evidenciándose que la representación judicial de la accionada Felicia Granado Ruíz opuso las cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, alegando que en el escrito libelar la parte accionante no efectuó la debida relación de los hechos con los respectivos fundamentos de derecho en que basa la pretensión, y mucho menos las conclusiones pertinentes, es decir que la demanda carece de causa jurídica, y en consecuencia la misma no llena los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem, relativa a la cosa juzgada, argumentando que en el libelo la parte actora manifestó que la ciudadana Felicia Granado Ruíz se niega a reconocer al ciudadano Carlos Ravelo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el apartamento distinguido con el Nº 8-A, situado en el piso ocho (8) del edificio Residencias Costa Azul Plaza, ubicado en la Avenida Guayacán Norte y la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, y la accionada se adjudicó dicho bien como de su exclusiva propiedad, empero es el caso que la adjudicación de los bienes ya fue hecha de mutuo acuerdo entre las partes, lo que se evidencia del escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil que presentaran los ciudadanos Carlos Ravelo y Felicia Granado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ambos solicitaron que se homologara la solicitud conforme a los términos expuestos por las partes.

Pues bien, debe indicar este jurisdicente que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes, de cuyo contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: i) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición en los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación; empero en este tipo de juicios está prohibido promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda y de plantear reconvención o mutua petición en el acto de litis contestatio, y así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-736 y Nº RC-200 de fechas 27 de julio de 2004 y 12 de mayo de 2011, expedientes números 2003-816 y 2010-469, casos: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, y Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, en el mismo orden de mención, y ratificada en sentencia Nº 620 de fecha 27 de septiembre de 2012, caso: Evangelina Uzcátegui Monsalve y José Alfredo Uzcátegui contra los ciudadanos Ana Magalys Uzcátegui Monsalve de Peña y Otros, expediente Nº 2012-000233, en los siguientes términos:


“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
…omissis…
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”.
Este caso, se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento donde no se hizo oposición a la partición, pues se opuso una cuestión previa y la falta de cualidad, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que no se ha hecho oposición a la partición, y en consecuencia, el juez declarará ha lugar la partición, y ordenará a las partes nombrar el partidor, lo que determina que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y en estos casos no procede recurso alguno.
Por lo cual, las características de la decisión de alzada recurrida no son compatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el que se haya verificado el acto de contestación de la demanda, en este caso oposición a la partición, apertura de la causa a pruebas, informes y observaciones, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia definitiva que cause cosa juzgada formal y material, sino que fue dictada la decisión en una solicitud con un procedimiento evidentemente no contencioso, al considerarse la oposición de cuestiones previas inadmisible y por ende como no hecha la oposición a la partición. Así se declara.
En atención a todo lo expuesto, la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto es inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el abogado Néstor Ortega actuando como apoderado de la ciudadana Josefa María Uzcátegui Monsalve, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2012…”. (Énfasis y subrayado de la cita).


Adicionalmente, se debe precisar que en el trámite de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a la liquidación de la comunidad de gananciales una vez disuelto el vínculo matrimonial y no antes, indicando el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“…Artículo 186. Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el Artículo 57.”

Así, se observa del fallo cursante en autos que disolvió dicho vínculo matrimonial, lo siguiente:
“…En cuanto al Régimen de visitas, se ratifica lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar.
En cuanto a la Obligación de Alimentaría, se ratifica lo acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal…”

Aspectos estos ratificados en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en los siguientes términos:

“…La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ´una vez disuelto el vínculo conyugal. Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”

Dadas las circunstancias fácticas preindicadas, acogiendo este Juzgador el criterio jurisprudencial ut supra parcialmente citado, resulta claro para quien aquí decide que en el presente caso la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que no está permitido en los procesos de partición, y dado que la accionada no formuló oposición a la partición en los términos a que alude el artículo 778 eiusdem, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar no ha lugar la apelación ejercida, y en consecuencia deba confirmarse la decisión recurrida, no obstante de que nada señaló respecto a las preindicadas cuestiones previas, por lo que se ordena al a quo que proceda a fijar mediante auto expreso día y hora para el nombramiento del partidor, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2010, por la parte demandada ciudadana FELICIA GRANADO RUÍZ, asistida por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO JOSÉ RAVELO IRAUSQUIN contra la ciudadana FELICIA GRANADO RUÍZ, y en consecuencia se ordena al tribunal a quo fije, mediante auto expreso, día y hora para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° Años de Independencia y 154° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.


LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ



Expediente Nº AC71-R-2010-000052
(Antiguo Nº 10-10505)
AMJ/MCP/orb.