REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCAIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil INVERSIONES D.M.L.C., C.A, inscrita en el Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 37, Tomo 22-A segundo.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos JOSÉ SALCEDO VIVAS Y MARTIN ANTONIO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.034.269 y V- 3.532.731, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (Inpreabogado) bajo los Nros. 21.612 y 32.478, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.626.787.
Abogado asistente de la parte demandada: Ciudadano JESÚS DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.025.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Expediente Nº 14.016.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), por el ciudadano DREIKHAH CHAYEB, en su carácter de parte actora debidamente asistido por el abogado JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.025, ambos anteriormente identificados, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la acción interdictal de despojo intentada por la empresa INVERSIONES D.M.L.C. C.A., contra el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB y ordenó la restitución de forma inmediata, la posesión del inmueble objeto de la acción a la parte querellante, y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por demanda intentada por la ciudadana LINDA COHEN COHEN en su carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES D.M.L.C. C.A, debidamente asistida por el abogado MANUEL MARVAZ BAUTISTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.562, contra el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB, mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa consignación de la parte actora de los recaudos en los cuales fundamentaba su acción, en auto dictado el tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
El día siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa dictó auto, a través del cual, instó a la parte actora a consignar la dirección del demandado a los fines de practicar la citación del mismo.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
El veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, declaró CON LUGAR la acción interdictal de despojo intentada por la empresa INVERSIONES D.M.L.C. C.A., contra el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB; ordenó la restitución de forma inmediata de la posesión del inmueble objeto de la acción a la parte querellante; y, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), la parte demandada ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB, debidamente asistido por el abogado JESÚS DOMÍNGUEZ, apeló de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012); la cual fue oída en un solo efecto en auto del primero (1º) de noviembre del mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El día ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), la parte demandada, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada, el cual será analizado más adelante en el cuerpo del presente fallo.
Estando en el término para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana LINDA COHEN COHEN, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES D.M.L.C. C.A., debidamente asistida por el abogado MANUEL NARVAZ BAUTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 162.562, alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que su representada, era poseedora de un local comercial ubicado en la avenida Abraham Lincoln (boulevard de Sabana Grande, Centro Comercial Diez, local identificado con el Nº 05, el cual constaba de planta baja y mezzanina, situado en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicha posesión había arrancado desde el mes de diciembre del año 1989, tal como constaba de contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la sociedad mercantil REPESA C.A, y que posteriormente había sido reafirmado mediante la firma de un nuevo contrato entre su mandante y la FUNDACIÓN SOCIO EDUCATIVA ASIS, FUNDASIS.
Señaló igualmente que la empresa encargada de la administración, sociedad mercantil REPESA C.A., certificaba que su representada había venido ocupando el inmueble, concretamente el local Nº 5; con ocasión del contrato de arrendamiento, por lo que su representada había empezado a ejercer todos los actos necesarios para su funcionamiento; y, a tales efectos, había obtenido la patente de industria y comercio, había abierto cuentas bancarias, puntos de venta, para hacer las facturaciones; y, llevar el diario del negocio frente a las autoridades de la República y frente a los proveedores acreedores y a la clientela.
Que su representada no solo tenía la posesión del inmueble arrendado, sino también del fondo de comercio, por lo que existía una posesión, pública, pacífica, inequívoca, no interrumpida y de buena fe de un inmueble que venía siendo el local comercial arrendado y la posesión de un fondo de comercio que constituía una universalidad de bienes muebles.
Manifestaron que su mandante había pagado desde 1989 a cabalidad todos los cánones de arrendamientos a la administradora REPESA C.A., quien siempre les había recibido el pago sin protesta alguna y siempre se había mantenido conforme con su relación arrendaticia, motivo por el cual, desde ese entonces había empezado a ejercer todos los actos que daban la posesión, entre otros, había abierto el negocio al público, creado la clientela; había acondicionado el local para la necesidad de los clientes y de los estándares de la mercancía; había obtenido toda la permisología requerida; había abierto cuentas bancarias, había puesto los puntos de venta; había acondicionado la mezzanina para depósito y para llevar los archivos de la compañía; y, manejaban toda la documentación requerida.
Que cabía destacar que su representada había contratado diseñadoras de trajes de baños de damas y para esa época, se había constado con modelos que imponían la moda en traje de baño, manteniendo contacto permanente con proveedores de tela, hilos confeccionistas y talleres.
Argumentó además, que hacía tres años su representada había entrado en contacto con el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB, el cual había comenzado por suministrar mercancía; y, en la medida en que había pasado el tiempo, había ganado confianza de los administradores, presentándose como un gran colaborador, que había estado atento a cualquier situación para ayudar a resolverla o solventarla, dando ideas, estando presente en el lugar donde funcionaba el negocio; ayudaba con el despacho de mercancía, cobraba el precio, otorgaba las respectivas facturas de compra; y, hablaba con los proveedores.
Que dicho comportamiento había brindado confianza tanto a los dueños de su representada como a los terceros, de tal manera que en forma premeditada y sin escrúpulo alguno, había logrado permanecer cada día más en el negocio; y, buscar el momento oportuno y dar el golpe definitivo, que había sido el despojo realizado por el demandado.
Que el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB, había aprovechado cuando la administradora LINDA COHEN había estado ausente por motivos de salud, para la segunda quincena del mes de junio; y, había procedido a cambiar candados y cometer el despojo de la posesión, con el secuestro del local y de toda la documentación, tales como, el secuestro de toda la mercancía, facturas, permisología, solvencias y lo que resultaba más gravoso desde ese momento, había procedido a cambiar las llaves y las cerraduras del negocio donde funcionaba su representada.
Que era necesario señalar, que cada vez que la ciudadana LINDA COHEN, en su carácter de directora, quien manejaba a diario el fondo de comercio, pretendía ejercer sus derechos, rescatar la posesión del local y rescatar los documentos importantes, tales como chequeras, solvencias, listado de clientes, archivos personales, el demandado había procedido a interceptarla o a cualquier personal que fuera con fines pacíficos, con un número de policías que se prestaban para amenazar con meter presa a la persona, sino abandonaba el local de forma inmediata.
Que los administradores habían sido vilmente despojados de su posesión; y, que su representada, actualmente, se encontraba impedida de realizar su actividad diaria; por lo que, siendo así, el demandado mediante vía de hecho, había despojado de su posesión a su representada, pues, había cambiado las cerraduras y sus respectivas llaves, lo cual impedía el acceso al local secuestrado; a toda la contabilidad y a la permisología; así como a la lista de acreedores; y que, además, amenazaba con someter a los administradores a la fuerza policial.
Que de lo expuesto se podía evidenciar que su representada era la poseedora del local identificado en el libelo; y que el demandado, mediante actos clandestinos; y, por vía de hecho, había despojado de la posesión a su representada, impidiendo la posesión que su representada ejercía sobre el inmueble considerado como un todo ya que la había despojado tanto del inmueble como del fondo de comercio.
Que por tal motivo acudían a demandar al ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB, en interdicto restitutorio, a fin de que, conviniera o a bien fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
Primero: En entregar el inmueble identificado como un local comercial distinguido con el Nº 05 ubicado en la avenida Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Centro Comercial Diez, local identificado con el Nº 05, el cual constaba de planta baja y mezzanina, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de su representante la ciudadana LINDA COHEN o en su defecto fuese condenado por el tribunal a la restitución del local y posesión.
Basaron su demanda en los artículos 771, 783, 777, del Código Civil en concordancia con el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, y la estimaron en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA
En escrito presentado ante este Juzgado Superior, por el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB, debidamente asistido por el abogado JESÚS FRANCISCO DOMÍGUEZ SIERRALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.025, alegó como única defensa la existencia de un fraude procesal gestado en su contra por los demandantes, alegato que será analizado por este Tribunal más adelante en el cuerpo de este fallo.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en lo términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso; pasa a examinar los puntos previos que se indica a continuación:
DE LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO DE ALEGATOS Y PRUEBAS DOCUMENTALES ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa que el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB, asistido por el abogado JESÚS FRANCISCO DOMÍNGUEZ SIERRAALTA, ya identificado, al momento de consignar su escrito de alegatos ante este Juzgado Superior alegó la existencia de un fraude procesal:
Fundamentó su alegato en los siguientes términos:
Que resultaba inaudito y por demás aberrante como se fraguaban los fraudes a la ley en perjuicio de los justiciables; que hacía esa reflexión porque era bien sabido en el foro de los innumerables artificios torticeros a los que luego había que subsanar mediante apelaciones y obtener así la justa decisión que restableciera la situación jurídica infringida.
Que el presente caso, estaba viciado de nulidad absoluta desde el principio, ya que había sido iniciado por juicio de interdicto, avieso en sí mismo; y por demás evidente; las partes en conflicto LINDA COHEN demandante y REPESA C.A., a través de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por interdicto posesorio, era diferente a la persona identificada como JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB.
Que una cosa era el auto de admisión posterior a la introducción de la demanda; y otra, muy diferente, era el documento público fundamental que se expedía por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cuando se presentaba una asunto nuevo para ser distribuido a los diferentes Tribunales; y era allí donde partía el hecho que podía dar origen al vicio de fraude a la ley y se cometía contra un tercero ajeno al juicio que se había intentado.
Que se presentaba un demandante cualquiera y mencionaba a la parte demandada y el funcionario receptor de la demanda, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no era hábil para examinar y constatar si el libelo de la demanda reunía, o cumplía o no con los requisitos de admisibilidad, pues era el Tribunal de instancia asignado, que decidía si iba a darle entrada a la demanda, previo los requisitos que debía cumplir los recaudos presentados para constatar si no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a cualquiera otra disposición expresa en la ley, para dictar el respectivo auto de admisión.
Señaló igualmente el demandado, que al llegar la demanda al Tribunal que había de conocer, establecía la ley procesal el principio o probidad o lealtad; que era allí donde el secretario o secretaria debía examinar la causa para formar el respectivo expediente; y de nuevo, era allí, donde se podía evidenciar la negligencia, vicio y fraude, impericia o imprudencia de quien era el responsable de examinar, verificar y constatar si la causa que llegaba asignada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, eso era, el comprobante de recepción de un asunto nuevo no estuviera viciado de nulidad absoluta al ser diferentes las partes al no corresponderse, al compaginarlo y compararlo el Secretario con el libelo de la demanda;
Que de no ser así no debía admitirse pues, allí si había como en el presente caso, incongruencia al no corresponderse los nombres e identidades, como mal, había interpretado el Juzgado Séptimo al referirse a los nombres en la carátula, que dicho fuera de paso, era un error negligente y aberrante del mencionado Tribunal, y/o secretario achacar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el error aberrante e inexcusable del tribunal para así evadir sus responsabilidades, porque era precisamente allí donde nacían los vicios que daban lugar a errores revestidos de nulidad absoluta tanto en el hecho como en el derecho y que se podían interpretar maliciosamente como aviesas, en perjuicio de terceros, como en el presente caso.
Manifestó el demandado, que causaba aversión e indignación que ante todo lo expuesto se pretendiera a todas luces, ignorar lo evidente, desconocer la justicia procesal y constitucional, pues en el interdicto por ley debía ser incoado dentro del año de la perturbación, lo cual hacía evidente la contravención en el caso de autos, con recibos chimbos de liquidación de prestaciones, sin firma legítima legible alguna, fraguados aviesamente por la parte demandante.
Que él no había sido en ningún momento citado, o notificado de que tenía una demanda en su contra y menos ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Caracas, pues, como ya lo había mencionado nunca había sido parte del procedimiento interdictal en su contra, tal como se podía desprender del comprobante de recepción de un asunto nuevo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que ejerciendo su legítimo derecho como víctima ante un fraude procesal viciado de nulidad absoluta gestado en su contra por los demandantes presentaba apelación.
Que le asombraba por demás, la celeridad por mampuesta, lo expedito, lo hábil; y, cómo se había actuado y decidido el Tribunal Séptimo, al admitir la demanda por interdicto posesorio, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el treinta (31) de julio de dos mil doce (2012); y, luego, el tres (03) de agosto de dos mil (2012), en tal solo tres días y en menos de diez (10) días justo antes de las vacaciones judiciales, el día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), se hubiera dictado una medida de secuestro a su local comercial legítimamente arrendado; y de lo cual y se había dejado constancia en el acta de ejecución, de que existía una demanda por los mismos hechos, que se estaban demandado en el procedimiento seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual había sido interpuesta a solo dos días de diferencia.
Que en la acción señalada si estaban acordes los nombres de la demandante y el demandado; y en la cual no se había librado boleta de citación alguna.
Que lo anterior había sido con la finalidad aviesa de tapar con una vulgar cortina de humo el vicio o fraude, ante el cual, el Tribunal debía examinar, como había sido posible tal arbitrariedad; y lo cual había sido hecho con la sola intención de actuar fraudulentamente ante la ley.
Que el sistema Iuris de los Tribunales civiles de primera instancia de Caracas, excluían dos demandas por el mismo hecho contra una misma persona, por eso el vicio o fraude, tapar los nombres en la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el mentir ante un funcionario público, en este caso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual las partes eran distintas a las partes mencionadas en el libelo de la demanda, pues bien era allí, donde se configuraba, fraguaba y tipificaba el vicio o fraude a la ley.
Acompañado a dicho escrito de alegato la parte apelante consignó medio probatorios documentales identificados con los letras “A”, B y C”. Observa este Tribunal, que en diligencia suscrita en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), el representante judicial de la parte actora, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: “…adicionalmente solicitó copia de los folios que van desde el folio 254 al 272, contentivo de pruebas que sorpresivamente se está promoviendo, pero fuera de lapso legal, por lo que deben desestimarse, las mencionadas pruebas aparecen agregadas un día después de haberse vencido el plazo para dictar sentencia, según auto de fecha 11/01/13 dictado por este Juzgado Superior…”
Ante ello, el Tribunal observa:
Como ya se dijo, la demanda que da inicio a estas actuaciones es una acción de interdicto restitutorio intentada a tenor de lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, por la sociedad mercantil INVERSIONES D. L. M. C. C.A, contra el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, ha sido tramitado por el procedimiento breve de acuerdo a criterio jurisprudencial de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001), establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual remite la tramitación de los procedimientos interdictal de carácter de despojo al procedimiento establecido en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, constata esta Sentenciadora que una vez recibida las actas procesales que la presente causa, provenientes de la Unidad de Recepción y Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto del once (11) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), compareció el abogado JESUS DOMINGUEZ y solicitó copia del mencionado auto; y posteriormente en fecha seis (06) de febrero del mismo, compareció el abogado JUAN MOTILLA y solicitó copia de todo el expediente.
El día ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAN CHAYEB, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JESUS DOMINGUEZ, consignó escrito de alegatos y pruebas documentales; respecto de los cuales, la parte actora pidió fueran desestimadas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en relación al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dijo lo siguiente:
“…El artículo 893 del Código de Procedimiento de Civil fija el término del décimo día para sentenciar, y no un lapso como en primera instancia, lo que permite que en dicho término se evacuen las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo producirse hasta el noveno día del término inclusive el juramento decisorio, las posiciones juradas y el documento público, pues el décimo día es sólo para sentenciar…”.
El anterior criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al señalar:
“…En el procedimiento breve el legislador en primera instancia no fijó una oportunidad para el acto de informes, pues de la fase probatoria pasa directamente a la etapa de decisión, a tenor de lo pautado en los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, éste último señala “…la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio (…).
Por tanto, de lo expresado up supra debe entenderse que en el procedimiento breve el límite para evacuar la prueba de posiciones juradas en primera instancia, es hasta que fenece en el lapso de evacuación de pruebas, pues se abre ope legis el lapso para sentenciar.
Ahora bien, no ocurre lo mismo en alzada pues el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el término del décimo día para sentenciar, y no un lapso como en primera instancia, lo que permite que en dicho término se evacuen las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo producirse hasta el noveno día del término -inclusive- el juramento decisorio, las posiciones juradas y el documento público, pues el décimo día es sólo para sentenciar…”
En el presente caso, se evidencia que este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, el once (11) de enero de dos mil trece (2013); que la parte demandada consignó su escrito de alegatos y pruebas documentales el ocho (08) de febrero del dos mil trece (2013), es decir, de acuerdo con los días de despacho transcurridos en este Juzgado Superior, (14, 16, 23, 25, 28, 30, de enero; 01, 04, 06 y 08 de febrero), después que había transcurrido el noveno (9) día, vale decir, consignó el escrito de alegatos y pruebas el día destinado para dictar sentencia; por lo que, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos; ya había transcurrido el término establecido para producirse las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se desecha el escrito de alegatos y las pruebas documentales consignadas por la parte demandada. Así se declara.
DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO
Observa este Tribunal, que el Juzgado de la causa, al momento de emitir el fallo recurrido como punto previo al fondo se pronunció en relación a la configuración de la citación de la parte demandada.
A tales efectos, estableció en su fallo lo siguiente:
“…Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte querellante, este Tribunal considera prudente determinar que en esta causa llegó a configurarse la citación de la parte demandada, cuando el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en la sede del inmueble objeto del secuestro, pues, del acta que corre inserta al cuaderno separado de medidas, se desprende que el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-12.626.787, estuvo presente en la práctica de la misma, asistido por el abogado Jesús Francisco Domínguez Sierraalta, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 69.025; siendo esto así, tenemos que una vez verificado que la parte demandada quedó en conocimiento de juicio seguido en su contra con la materialización del secuestro, y siendo que tal proceder constó en las actas según comprobante de recepción de fecha 17 de septiembre de 2012, quedó desde dicha fecha a derecho en el juicio que se le sigue.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de junio de 2003, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, en referencia al punto de la citación tácita en materia interdictal dejó asentado lo siguiente:
“…la presencia de la demandada en el acto de secuestro,…, con asistencia jurídica que le representare, constituye la citación tácita de ésta en el proceso interdictal…”
En conclusión, conforme a lo explicado anteriormente, y con base a la jurisprudencia aludida este Tribunal declara a derecho al querellado desde la fecha de recepción de las resultas del secuestro decretado y ASI SE ESTABLECE”.
Ante ello, el Tribunal observa:
Se inició este proceso, como se dijo, por demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES D. M. L. C. contra el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondió conocer de este asunto en primera instancia al Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la práctica de su citación, en cualquiera de las horas destinadas para despachar, a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias simples para que previa su certificación se abriera el cuaderno de medidas, se decretara la restitución del inmueble y se librar las compulsa correspondiente.
En auto del siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa instó a la parte actora a que señalara el domicilio de la parte demandada; ordenó la apertura del cuaderno de medidas; y en esa misma fecha, el representante judicial de la parte actora a través de diligencia solicitó al a-quo decretara la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble señalado en los autos.-
El fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, y libró la comisión correspondiente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, posteriormente, el trece (13) de agosto del mismo año, dictó auto fijando fianza.
El trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), fue practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la medida de secuestro decretada; en cuya acta, entre otras menciones, el Juzgado comisionado dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 03:30 de la tarde, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse, JORGE SLIMAN DREIKHAN CHAYEB, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.626.787, quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser el demandado en el presente juicio…”.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
El comentarista patrio, ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, (pp.159-161;), precisa respecto de la institución de la citación, en especial, a la citación tácita o presunta, lo siguiente:
“6.1.2. Citación presunta”.
“La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:
PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso’.
SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso”.
“En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra. Por otra parte, si para que la citación por medio de apoderado sea válida, se exige, en el artículo 217 eiusdem, facultad expresa para ello, también para que se dé la citación presunta por la comparecencia del apodera en el proceso, o por haber realizado alguna diligencia en el procedimiento, es necesario que aquél esté autorizado expresamente para darse por citado”.
“Estimo que esta norma viene a recoger legalmente lo que en materia de interdictos habría consagrado la jurisprudencia si al practicarse el interdicto restitutorio o de amparo, está presente el querellado en el acto de ejecución, se le considera citado para la oposición al interdicto. En consecuencia, en materia de interdictos, ahora no hay duda de que si al ejecutar la restitución o al paralizar los actos perturbatorios, está presente el querellado, por aplicación del último aparte del artículo 216, éste queda citado sin más formalidades”.
“Esta norma viene a solucionar los inconvenientes que surgían bajo el Código Anterior. En efecto, ocurría que no obstante que el demandado se oponía a un embargo y apelaba la decisión que declaraba sin lugar la oposición e incluso recurría Casación por no haberse practicado la citación, no podría considerársele citado para la contestación de la demanda”
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 229, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado DR. CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, en relación a la citación tácita, apuntó lo siguiente:
“Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda”.
Omissis…
“Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en este caso, el demandado se encontraba presente al momento de practicar la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, motivo suficiente de acuerdo con los criterios jurisprudencial y doctrinario, anteriormente transcritos, para llegar a la conclusión de que operó en el presente caso, la citación tácita o presunta del demandado, por lo que, debe tenerse como citado al ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB, desde el día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se practicó la medida de secuestro por el Juzgado comisionado. Así se decide.-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta Sentenciadora a examinar la sentencia recurrida; y, a tales efectos, observa:
El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció lo siguiente:
“…-III-
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el acervo probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:
De los folios 10 al 17 y 81 al 88, copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles denominadas REPESA, C.A. e INVERSIONES D.M.L.C., S.R.L., autenticado en fecha 29 de noviembre de 1989, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 96, Tomo 3-R-T, de los libros respectivos. A los folios 18 al 23 y 89 al 94, reproducciones fotostáticas simples del contrato de arrendamiento acordado entre la querellante y la FUNDACIÓN SOCIO EDUCATIVA ASIS (FUNDASIS), en fecha 22 de agosto de 1997, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 98 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. A los folios 24 al 25 y 95 al 96, corre copia simple del escrito de notificación judicial instaurado por la empresa REPESA, C.A., mediante el cual solicitó la notificación de la empresa querellante, por virtud del aumento del canon de arrendamiento. A esas instrumentales, se les adminicula las copias que cursan a los folios 26 y 97, referida a la comunicación librada en fecha 25 de noviembre de 1996, por la sociedad mercantil REPESA, C.A., participando el aumento del canon de arrendamiento. De igual manera, se concatenan las documentales que rielan a los folios 55, 56, 116 y 147, correspondientes a copias simples de las planillas de autoliquidación y pago de tributos municipales Nos. 5501218 y 5607439. En ese mismo sentido, este Tribunal enlaza a tales documentales las copias que se encuentran en los folios 202 y 203 del expediente, las cuales atañen a la inscripción de la empresa querellante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En ese sentido, dado que las anteriores documentales no fueron impugnadas, ni cuestionadas en modo alguno en la oportunidad de ley, surten valor probatorio conforme a lo previsto en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y este órgano Jurisdiccional aprecia que la sociedad de comercio REPESA, C.A., dio en arrendamiento un local comercial signado con el Nº 05 del Centro Comercial Diez, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal debe forzosamente reconocer la condición de inquilina de la querellada, y por ende la cualidad necesaria para actuar en el proceso interdictal que ocupa la atención de este Tribunal y ASÍ SE ESTABLECE.
Corren a los folios 27 al 44 y 63 al 80, copias certificadas y copias fotostáticas simples de los estatutos sociales de la empresa demandante, así como del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la aludida sociedad, celebrada en fecha 18 de junio de 2010, de la cual se evidencia que la ciudadana Linda Cohen Cohen, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.311.242, funge como Directora de la misma, las cuales no fueron atacadas por medio de ningún medio procesal debiendo tenerse las mismas como válidas en el proceso y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las copias fotostáticas que se ubican a los folios 45 al 53, 57, 108 al 114 y 130 al 201 del expediente, este Juzgado las desecha del juicio, por cuanto nada tienen que aportar a la suerte del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.
Corre a los folios 60 al 62 poder otorgado por la ciudadana Linda Cohen Cohen, con Cédula de Identidad Nº V-6.311.242, en su condición de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES D.M.L.C., C.A., a los abogados José Salcedo Vivas y Martín Antonio Manzanilla, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 21.612 y 32.478, respectivamente y, siendo que el referido instrumento no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de la parte accionante, y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a las documentales que corren a los folios 102 al 107 del expediente, signadas bajo los Nos. 20192, 20074, 20040, 19915, 19780 y 19777, correspondientes a facturas supuestamente expedidas por la sociedad mercantil denominada REPESA, C.A., este Juzgado, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio, con arreglo a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado las desecha y ASÍ SE DECIDE.
A los folios 127 al 129 cursan recibos correspondiente a una máquina registradora y con apego a la sana crítica y máximas de experiencia valora dicha prueba conforme los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por ser esta una prueba tecnológica que constituye un verdadero documento, ya que, en ella se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes como lo son la existencia de transacciones comerciales, incorporándolos a su contenido, por tener vocación probatoria, que es lo que la hace capaz de acreditar la realidad de esos hechos, dado que el mensaje de datos se ha conservado en el formato en que se generó, archivó o recibió respecto la integridad del mensaje original la no haber sufrido alteraciones, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, y aprecia como cierto el contenido de los referidos documentos como lo es la emisión de tales recibos por parte de la empresa INVERSIONES D.M.L.C., ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Centro Comercial Diez, Local 5, y ASÍ SE DECIDE.
Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación actora promovió el testimonio de los ciudadanos Carlos Rodríguez, Jorge Eliécer Buitrago, Maciel Soto Llerandi, Jorge Querecuto, Socorro del Carmen Díaz y Alberto Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.407.630, V-6.286.415, V-15.804.808, V-5.993.901, V-9.224.441 y V-4.275.736, respectivamente, compareciendo solamente a rendir declaración ante este Juzgado, los ciudadanos Jorge Eliécer Buitrago, Jorge Querecuto, Alberto Sánchez y Socorro del Carmen Díaz sin que hayan sido tachadas por la parte demandada. Ahora bien, los tres primeros estuvieron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana Linda Cohen, que ésta tiene una tienda de trajes de baño, la cual frecuentan desde hace tiempo; que la tienda recibe el nombre de Inversiones D.M.L.C., la cual era atendida por Linda Cohen y que la última vez que asistieron al referido comercio (esto es, mediados del corriente año), fueron atendidos por un ciudadano de nombre Jorge. No hubo repreguntas por inasistencia de la contraparte. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos Jorge Eliécer Buitrago, Jorge Querecuto y Alberto Sánchez no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado. Por tanto, con la declaración de estos testigos, sumado a las documentales antes analizadas, y siendo que la parte querellada nada probó en su favor debe concluir este Tribunal que la querellante se encontraba en posesión del inmueble objeto de la presente acción interdictal y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la declaración del ciudadano Socorro del Carmen Díaz, este Juzgado la DESECHA, pues la misma no crea en el sentenciador que con tal carácter suscribe la confianza suficiente para valorar dichos testimonios, pues de las declaraciones aportadas se desprende la imprecisión al atestiguar sobre los hechos que se ventilan a través de la presente querella, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
Realizado el análisis de las documentales aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Desde la perspectiva adjetiva considera prudente este Tribunal señalar que la presente demanda fue admitida y sustanciada conforme a derecho otorgando a la querellada la oportunidad clara para que ejerciera sus defensas en juicio, probara sus alegatos y desvirtuara los dichos de la actora, siendo que no compareció por si ni por medio de representación judicial constituyéndose tal conducta en contumacia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a los procesos interdictales ha establecido en reciente ponencia de fecha 09 de marzo de 2009, del Magistrado Arcadio Delgado lo siguiente:
“…en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
‘El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Subrayado añadido)
De la transcripción anterior considera este Tribunal que en el presenta caso se ha actuado conforme y apegadamente a la ley ya que primeramente se otorgó un lapso de dos (2) días para la exposición de las defensas que se consideraran pertinentes, y posteriormente “ope legis” se abrieron los diez (10) días del lapso probatorio, los tres (3) días de alegatos, y por último los ocho (8) días de sentencia.
En el caso sometido al estudio del Tribunal, la parte actora reclama la entrega del local comercial distinguido con el Número 5, el cual consta de Planta Baja y Mezzanina en el Centro Comercial Diez, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Puntualizada de esta manera la acción posesoria ejercida, este Juzgado observa que los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Art. 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
“Art. 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos…”
En consonancia, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Art. 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Ahora bien, en el libelo de demanda de querella interdictal, claramente expone la parte querellante, que la misma es arrendataria del bien inmueble objeto del presunto despojo, dicha relación contractual –según dichos de la propia parte accionante y como quedó probado con la documentación que cursa a las actas– se inició en fecha 29 de noviembre del año 1989, siendo la arrendadora del inmueble la empresa denominada REPESA, C.A., y que el despojo fue perpetrado por el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB.
En este sentido, expuesta como fuera de manera clara la controversia que se resuelve, es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos a los fines de una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado.”
El Artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:
“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que ‘...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...’. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)…”
A tal respecto, tomando como base sustantiva y adjetiva los requisitos antes señalados, encuentra este Juzgado que la parte actora demostró mediante la documentación aportada a las actas el ejercer la posesión sobre el local comercial objeto del juicio, recinto éste que fue dado en arrendamiento a la empresa demandante, teniendo así el uso y disfrute de la cosa, derivado de un contrato locativo que le permitía tales privilegios y por el cual cancelaba un canon de arrendamiento. En ese mismo sentido, quedó evidenciado de las actas procesales que tal “derecho de posesión” se manifestaba, entre otras cosas, mediante la atención que la ciudadana Linda Cohen Cohen, en su carácter de Directora de la sociedad demandante, expedía a los clientes que visitaban el comercio, lo cual quedó evidenciado de las declaraciones aportadas por los testigos evacuados en la etapa probatoria. Siguiendo bajo esa misma óptica, este Juzgado comprobó que tal tenencia la ejercitó hasta que fue sustituida por el hoy accionado, cuestión que a decir de los testigos, así como de la parte actora, ocurrió a mediados del año 2012, por lo que se considera que la pretensión fue interpuesta dentro del año que la ley estipula para el ejercicio de la misma y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese mismo orden de ideas, advierte este Operador de Justicia que la parte demandada, suplió la ocupación que la poseedora inicial venía ejerciendo en su carácter de arrendataria, lo cual también quedó demostrado de la propia práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, cuando el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, identificó a quienes ocupaban el inmueble como Moisés Abraham Unamo Duran, quien dijo ser encargado del comercio y también identificó al demandado, quien alegó ser arrendatario del mismo por la existencia de un presunto contrato verbal acordado entre la demandante y éste, cuestión que no fue probado en la etapa de ley, aunado al hecho de que los testigos manifestaron ser atendidos por un ciudadano llamado Jorge, lo que de igual manera coincide con el primer nombre del demandado y ASÍ SE PRECISA.
Bajo esa perspectiva y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la parte actora demostró de manera clara, con las documentales aportadas a las actas, sumado a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jorge Eliécer Buitrago, Jorge Querecuto, Alberto Sánchez y Socorro del Carmen Díaz, que la empresa demandante era quien poseía el local comercial objeto de protección posesoria, situación ésta que no fue desvirtuada por su antagonista pues, el querellado se reputó contumaz al no dar contestación a la pretensión esgrimida por la demandante y no haber probado nada que lo favoreciera, por el contrario, en la oportunidad de ley no esgrimió defensa alguna y no produjo medio probatorio que demostrara la legitimidad y naturaleza de la posesión que éste podría estar ejerciendo sobre el local tantas veces aludido. Siendo esto así, al haber sido demostrado el despojo por parte de JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB, y ajustando el caso sometido a análisis a los preceptos de la norma sustantiva contenida en el Artículo 783 antes referido, es consecuente para este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia en derecho de la pretensión invocada y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo y ASI SE DECIDE.
-V-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara CON LUGAR la acción interdictal de despojo intentada por la empresa INVERSIONES D.M.L.C., C.A., contra el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia, restitúyase, en forma inmediata, la posesión del inmueble objeto de la presente acción interdictal conformado por un local comercial ubicado en la Avenida Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Centro Comercial Diez, local identificado con el Nº 05, el cual consta de Planta Baja y Mezzanina, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la parte querellante, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Depositaria DEFICA, C.A., quien está en posesión del referido inmueble en virtud de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal el 8 de agosto del corriente año”.
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 783 del Código Civil, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.”
En este sentido, considera este Tribunal, que el despojo, es el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderase de la cosa respecto de la cual otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace.
La ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los jueces determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica.
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
En ese sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar tales circunstancias, la actora trajo al proceso las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la firma mercantil REPESA C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES D. M. L. C. S.R.L; autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 96, Tomo 3-R-T, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 5, del Centro Comercial diez, ubicado en la avenida Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas, a los efectos de demostrar su cualidad de poseedora del inmueble arrendado.
Este Tribunal, por cuanto la referida copia fotostática, lo es de un instrumento público, y no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien le fue opuesta, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Civil, y lo considera demostrativo de la cualidad de arrendataria; y por ende, de poseedora de la parte actora del local arrendado. Así se decide.
2.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la FUNDACIÓN SOCIO EDUCATIVO ASIS y la sociedad mercantil INVERSIONES D. M. L. C. S.R.L; autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 98, en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 5, del Centro Comercial diez, ubicado en la avenida Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas, a los efectos de demostrar que su posesión había sido reafirmada con la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento.
Este Tribunal, por cuanto la referida copia fotostática, lo es de un instrumento público, y no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien le fue opuesta, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye valor probatorio conforme a lo señalado en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código de Civil, y la considera demostrativa de que la posesión del inmueble identificado en autos fue reafirmada con la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento con la hoy demandante. Así se decide.
3.- Copia simple de solicitud de notificación judicial peticionada por la ciudadana FLOR CARVAJAL DE PATIÑO en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil REPESA C.A., ante el Juez Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se notificara a la sociedad mercantil INVERSIONES D. M. L. C. S.R.L; el aumento de canon de arrendamiento; a los efectos de demostrar su cualidad de poseedora.
Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio es una copia simple de un documento privado, el cual debe ser desechado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio alguno la copia simple de un documento privado ni constituye un medio de prueba legal; aunado al hecho de que no esta en discusión el aumento de canon de arrendamiento. Así se decide.
4.- Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES D. M. L. C. S.R.L., registrada ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 37, tomo 22-A Sgdo; a los efectos de demostrar la constitución de la compañía.
Este Tribunal, por cuanto la referida copia fotostática, lo es de un instrumento público; y, no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien le fue opuesta, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio conforme a lo señalado en los artículo 1357,1359 y 1360 del Código de Civil, y la considera demostrativa de la existencia de la sociedad mercantil INVERSIONES D. M. L. C. S.R.L, así como de su inscripción en el registro mercantil respectivo y el objeto social para el cual fue creada Así se decide.
5.- Copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES D. M. L. C. S.R.L., realizada en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil diez (2010), registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Tomo 201-A Sdo, Nº 23 del año 2010, a los efectos de demostrar el cambio de razón social de su representada.
Este Tribunal, por cuanto la referida copia fotostática, lo es de un instrumento público, y no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien le fue opuesta, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio conforme a lo señalado en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código de Civil, y la considera demostrativa solo en cuanto al hecho que se refiere que la sociedad mercantil INVERSIONES DMLC SRL, cambio el objeto de razón social, para el cual había sido creada por la explotación de compra y venta de prendas de vestir para damas, caballeros, niños. Así se decide.
6.- Copia simples de planillas de liquidación final de contrato de trabajo expedida por la sociedad mercantil INVERSIONES D. M. L. C. S.R.L., a los ciudadanos UNANO MOISES, DREIKHAH CHAYEB CARLOS EDUARDO Y DREIKHAH CHAYEB JORGE SLIMAN, a los efectos de demostrar que el demandado era su empleado. Este Tribunal desecha dichos medios probatorios por cuanto los mismos no aportan nada al proceso que nos ocupa. Así se decide.
7.- Copias de planillas de depósitos de pagos del seguros social del ciudadano JORGE DREIKHAH CHAYEB realizadas por la sociedad mercantil INVERSIONES D. M. L. C., C.A., en la cuenta Nº D15863263 del BANCO BANESCO. Este Tribunal desecha dichos medios probatorios por cuanto los mismos no aportan nada a este caso. Así se decide
8.- Copia simple de cuenta individual del seguro social de los ciudadanos DREIKHAH CHAYEB CARLOS EDUARDO Y DREIKHAH CHAYEB JORGE SLIMAN y de la sociedad mercantil INVERSIONES D. M. L. C. S.R.L., con el objeto de demostrar el ingreso del los ciudadanos antes mencionado al seguro social como empleados de la sociedad mercantil INVERSIONES D. M. L. C. S.R.L. Este Tribunal desecha dichos medios probatorios por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción con respecto a los hechos debatidos. Así se decide
9.- Copia simple de planilla única de auto liquidación y pago de Tributos Municipales Nros 5607439 y 5501218, emanada de la Alcaldía de Caracas y de declaración anual emanada de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, correspondiente al periodo 2011, ambas de la sociedad mercantil INVERSIONES D. M. L. C. S.R.L.
Los anteriores documentos, son copias simples de documentos expedidos por organismos administrativos con competencia para ello, los cuales son asimilables a documentos públicos; y, los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos, razón por la cual, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye valor probatorio conforme a lo señalado en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código de Civil, en lo que se refiere a que la dirección que aparece como de la contribuyente INVERSIONES D. M. L. C.S.R.L, es la misma del local comercial señalado en autos. Así se decide.
10.- Justificativo de testigos solicitado por el representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES D. M. L. C. C.A., evacuado por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), en el cual fueron interrogados los ciudadanos ALBERTO SANCHEZ Y CARLOS RODRÍGUEZ; de los cuales cursa a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos dieciocho (218), el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial sólo del ciudadano ALBERTO SANCHEZ, quien rindió declaración así:
Que si conocía a la ciudadana LINDA COHEN; que la había conocido en una tienda en Sabana Grande que se llamaba DLMC C.A., a la que había acudido recomendado por una comadre suya para comprar trajes de baños; que lo había atendido la señora Linda; que desde el año 1998 iba a esa tienda a comprar; que conocía el almacén donde compraba y que este se llamaba INVERSIONES DMLC C.A.; que compraba desde el año 1998 hasta el 2012; que en la tienda lo atendía la señora Linda Cohen y que siempre se encontraba con su señor padre que lo había conocido también; que la última vez que había ido al almacén había sido atendido por la señora Cohen; que siempre había frecuentado el negocio pero la última vez que había ido había sido en julio de 2012; y no se encontraba la señora Cohen, estaba un encargado que se llamaba Jorge y que aparentemente era el dueño, que le había dicho que la señora Cohen no estaba allí y que no era nadie allí.
Este Tribunal Superior, le atribuye valor probatorio al mencionado testigo, toda vez que de sus declaraciones no se desprende que haya incurrido en contradicción y falsedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y la considera demostrativa de la posesión por parte de la demandante. Así se declara.
11.- Copia simple de recibos de pagos de alquiler Nros 20192, 20074, 20040, 19915, 19780, 19777, del inmueble identificado en autos, emitidos por la empresa REPESA C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES D. M. L. C. S.R.L., a los efectos de demostrar su cualidad de arrendataria y poseedora del inmueble.
Observa este Tribunal que dicho medios probatorios emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial ante el Juzgado de la causa tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se decide.
Abierto el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
a.- Ratificó los documentos promovidos junto a su libelo; y por cuanto dichos medios probatorios ya fueron valorados anteriormente este Tribunal da por reproducida su valoración. Así se establece.
b.- Recibos de pago de la máquina registradora exigida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) correspondiente a los meses de agosto 2010, julio, agosto 2011, enero y marzo 2012, a los efectos de demostrar que dichos recibos corresponden a la sociedad mercantil INVERSIONES D. M. L. C. C.A., y que la dirección donde se emiten es la donde funciona su representada.
Este Tribunal, le atribuye valor de indicios a dichos documentos, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código Civil, adminiculado a la declaración del testigo; y a los contratos de arrendamiento que acreditan la condición de poseedora de la arrendataria, hoy demandante. Así se establece.
c.- Copia simple de expediente signado con el Nº 13976 contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB, contra la medida de secuestro decretada en la causa, llevado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, a los efectos de demostrar que dicha acción había sido declarada inadmisible.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, por el contrario la hizo valer en la oportunidad de consignar escrito de informes, ante este Tribunal, razón por la cual, este Tribunal la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio conforme a los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y, la considerar demostrativa de que la parte demandada ejerció una acción de amparo constitucional que fue declara inadmisible. Así se establece.-
d.- Copias simples de planillas de solicitud de inscripción y de actualización de la sociedad mercantil INVERSIONES D. M. L. C., C.A., ante el Seguro Social, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001). Los anteriores documentos, son copias simples de documentos expedidos por organismos administrativos con competencia para ello, los cuales son asimilables a documentos públicos y los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestas, razón por la cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye valor probatorio conforme a lo señalado en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código de Civil, en lo que se refiere a que la dirección que aparece como de la sociedad mercantil INVERSIONES D. M. L. C. S.R.L, es la misma del local comercial señalado en autos. Así se decide.
e.- Copia fotostáticas de planillas de depósitos realizados por la sociedad mercantil INVERSIONES D. M. L. C., C.A., en la cuenta Nº 0108-0007-27-0100003609, perteneciente a la empresa REPESA C.A., correspondiente al pago de los cánones de arrendamientos del mes de julio y agosto del dos mil doce (2012). Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio es una copia simple de un documento privado, el cual debe ser desechado, toda vez que no tiene valor probatorio alguno la copia simple de un documento privado ni constituye un medio de prueba legal; aunado al hecho de que no esta en discusión el pago del canon de arrendamiento. Así se decide.
f.- Testimoniales de los ciudadanos JORGE ELIECER BUITRAGO, MACIEL SOTO LLERANDI, JORGE QUERECUTO GÓMEZ Y SOCORRO DEL CARMEN DÍAZ PERNÍA; los cuales rindieron declaración ante el Juzgado de la causa el día tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), de la siguiente manera:
El ciudadano JORGE ELIECER BUITRAGO, declaró:
Que si conocía a la ciudadana LINDA COHEN; que la conocía porque ella tenía un almacén de venta de trajes de baños y en varias oportunidades había ido con su esposa y algunas sobrinas a comprar allí; que iba al almacén desde el año 1995; que el nombre del almacén era Inversiones D.M.L.C. C.A; que la última compra la había hecho en el mes de diciembre de 2011; que cuando hacía las compra lo atendía la señora Linda Cohen; que había ido en el mes de agosto hacer una compra y lo había atendido un señor que dijo llamarse JORGE y me había manifestado que la señora LINDA COHEN ya no estaba allí en el almacén por cuanto el era la persona que atendía allí; que había ido en el mes de agosto del año 2012.
El ciudadano JORGE QUERECUTO GÓMEZ, declaró:
Que si conocía a la ciudadana LINDA COHEN; que la conocía básicamente porque había compra en la tienda de ropa de traje de baños; que como cliente iba a la tienda desde el año 1997; que el nombre del negocio era Inversiones D.M.L.C. C.A; que la última compra la había hecho a medidos de julio y había notado que no estaba la señora Linda; y, el señor Jorge le había dicho que ya ella no era la encargada de la tienda; que hasta antes de esa fecha era la señora Linda, ella siempre era la que la atendía y le gustaba la manera como lo trataba; que en julio la última vez que había ido al almacén no había sido atendida por la señora Linda y el señor JORGE le había dicho que ya ella no estaba; que había ido en el mes de julio del año 2012.
La ciudadana SOCORRO DEL CARMEN DIAZ PERNIA, declaró:
Que si conocía a la ciudadana LINDA COHEN; que la conocía porque era la conserje del edificio donde había vivido la señora Linda; que la conocía desde el año 1994, hace 18 años; que su relación había sido de trabajo le llevaba las factura de CANTV, le realizaba depósitos al banco o encomiendas que le llegaban; que el trabajo realizado era a nombre personal; que la tienda donde ella iba se llamaba INVERSIONES D.M.L.C C.A; que las encomienda las recibía en el edificio pero ella iba a la tienda a veces para llevarle algún recibo; que mientras la señora Linda había estado en la tienda hasta el 2006 o 2008; que ella se había encontrado a la señora Linda en julio del 2012 y le había contado que el encargado no la dejaba entrara a la tienda.
En referencia a la prueba de testigos el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar. Por otra parte, se aprecia que estuvieron contentes al afirmar que siempre habían sido atendidos en la tienda por la ciudadana LINDA COHEN como encargada y que la última vez que había ido a la misma habían sido atendido por un ciudadano llamado JORGE, quien les había manifestado que dicha ciudadana ya no estaba en el almacén, lo cual coincide plenamente con lo manifestado por la parte actora en su libelo de demanda, razón por la cual este Tribunal, aprecia en todo su valor probatorio, la prueba testimonial instruida en el proceso. Así se decide.
Sobre la base de ello, tenemos:
El ordenamiento jurídico vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo. B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
El Dr. J. R. Duque Sánchez en cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que lo siguiente:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
En el presente caso, observa esta Sentenciadora que la parte querellante en este juicio, es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta de la arrendadora la firma mercantil REPESA C.A., la posesión del bien inmueble arrendado.
Ahora bien, frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, se tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, ejemplo de ello, es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 del mismo texto legal; que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que es la presente, porque el querellado es un tercero.
En tal sentido debe indicarse, y con relación al interdicto restitutorio, éste se caracteriza porque el poseedor es excluido de la posesión, no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba, lo cual debe ocurrir mediante la desposesión violenta o clandestina.
El segundo requisito de ésta acción, se encuentra destinado a determinar el tipo de posesión y en ese sentido, observa quien decide que, la posesión es un concepto al que sólo es posible dar y lógicamente protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físico-materiales; y sólo es posible demostrarla para el derecho, en la medida que se expresa en dichos actos, de manera excepcional, de manera poco usual, la cual pudiera tener existencia no a partir de hechos sino de documentos o de posturas procesales de las partes.
La posesión en la legislación civil venezolana consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia, o garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio, y puede definirse como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno. En concordancia con el Código Civil vigente: la posesión es un poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho.
En este sentido estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita la verificación de los siguientes extremos, para su procedencia: a) La existencia del despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir su naturaleza para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.
Examinadas las actas, encontramos entonces que en la querella interdictal restitutoria que incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES D.M.L.C. C.A., contra el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB, quedó demostrado el despojo del que fuera objeto la parte querellante, mediante los medios probatorios valorados en el cuerpo de este fallo, pues, de ellos se desprende que el local comercial fue arrendado a la demandante, que ésta ostentaba la posesión de dicho local, que en consecuencia, tenía el uso y disfrute de la cosa arrendada. Así se declara.
De igual forma, quedó probada la posesión que ostentaba la querellante, mediante el justificativo de testigos y su ratificación en juicio, y los testigos promovidos en el lapso probatorio y evacuados por el Juzgado de la causa. Así se establece.
En cuanto el bien poseído, consta de la actas procesales que el mismo trata de un bien inmueble constituido por local comercial donde la querellante desarrolla su actividad comercial; y que poseía derivado de un contrato de arrendamiento; y que, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), fue despojado, por lo que, al haber intentado la acción, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), resulta evidente que la acción fue ejercida tempestivamente. Así se decide.
En atención al análisis de las pruebas realizado por este Tribunal aportadas por la querellante, resulta evidente a los ojos de quien aquí decide que en el presente juicio interdictal, quedo demostrada la posesión cuya restitución se pretende por vía del presente procedimiento interdictal, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones. Así se decide.
Por otro, lado observa esta Sentenciadora, que a pesar de que la parte demandante tuvo conocimiento de la demanda intentada en su contra, al momento de la práctica de la medida de secuestro, tal como fue analizado en uno de los puntos previos decididos por este Juzgado, no dio contestación al fondo de la demanda, ni promovió medio probatorio alguno a los efectos de enervar la demanda en interpuesta en su contra. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), por el ciudadano DREIKHAH CHAYEB, en su carácter de parte demandada debidamente asistido por el abogado JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.025, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara la sociedad mercantil INVERSIONES D.M.L.C. C.A. contra el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB. En consecuencia, restitúyase en forma inmediata, la posesión del inmueble objeto de la presente acción interdictal constituido por un local comercial ubicado en la avenida Abraham Lincoln (boulevard de Sabana Grande, Centro Comercial Diez, local identificado con el Nº 05, el cual constaba de planta baja y mezzanina, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece. (2.013) AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
PATRICIA LEÓN VALLEÉ
En esta misma fecha, a las tres horas y veinte minutos (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
PATRICIA LEÓN VALLEÉ
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