Exp. Nº. 9970/Nva. Nomenclatura: AC71-R-2011-000176
Interlocutória /Resolución de Contrato
Opción de Compraventa
Anula la sentencia/Repone la Causa/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y JUAN JOSE GUEVARA RAMIREZ, ambos venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.533.945 y V-4.588.405, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y ROSE MARIE CACERES DE GARCÍA, ambas venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.137 y 15.565, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDYLIG MARIA BORGES GALINDO y ANGELA MILANO BOZA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.379.774 y V-11.312.339, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE y MILAGRO ABDUL-HADI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.607 y 36.829, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.-


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 1º de agosto de 2011, por la abogada Rose Marie Cáceres de García, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandantes, en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el juicio por resolución de contrato de opción de compraventa seguido por los ciudadanos RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y JUAN JOSE GUEVARA RAMIREZ en contra de las ciudadanas EDYLIG MARIA BORGES GALINDO y ANGELA MILANO BOZA.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 8 de agosto de 2011 (f. 25 de la segunda (2º) pieza), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.
Por auto del día 8 de agosto de 2011, este tribunal constató que fue deferido el conocimiento de la causa sin darle el trámite de Ley a la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2011, por el abogado Juan González Bustamante, contra la sentencia del 17 de enero de 2011, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en razón de ello y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la autonomía del incidente cautelar con respecto al cuaderno de medidas, se acordó remitir el presente cuaderno al a-quo para que proveyera lo conducente. En la misma fecha se libró oficio. El alguacil titular de este despacho en fecha 21 de septiembre de 2011, dejó constancia de haber entregado el oficio correspondiente y consignó copia con acuse de recibo.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, la abogada Raquel Odreman Cristakos, actuando en su propio nombre y en representación de la parte co-demandante, solicitó la constitución del tribunal con asociados de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto del día 3 de octubre de 2011, se acordó la constitución del tribunal con asociados, a tal efecto, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 2:00 P.M., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de jueces asociados y se postergó el acto de informes. En fecha 10 de octubre de 2011, se difirió para el tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para el nombramiento de los jueces asociados, por cuanto resultaba difícil el acceso a esta sede judicial en razón de la concentración que se mantenía en la planta baja del Edificio José María Vargas, donde se encuentra ubicado este tribunal.
El día 24 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de jueces asociados, donde la parte demandada escogió a la abogada Judith Cartaya y la parte demandante escogió al abogado Frank Petit Da Costa, a quien se ordenó notificar mediante boleta para su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. En la misma fecha se libró boleta de notificación. El alguacil titular dejó constancia en fecha 31 de octubre de 2011, de haber practicado la notificación del abogado Frank Petit Da Costa, quien en fecha 7 de noviembre de 2011, aceptó el cargo de juez asociado recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Por auto del día 9 de noviembre de 2011, se fijó el monto de los honorarios de los jueces asociados. En fecha 23 de noviembre de 2011, previo cómputo practicado por secretaría se fijó el lapso de informes por cuanto feneció el lapso para la consignación de los honorarios de los jueces asociados sin que la parte interesada haya depositado oportunamente los mismos.
La abogada Raquel Odreman Cristakos, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Juan José Guevara Ramírez, consignó escrito de informes constante de veintiocho (28) folios útiles en fecha 8 de febrero de 2012. Por su lado el abogado Juan González Bustamante, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en la misma fecha consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
El 7 de marzo de 2012, el abogado Juan González Bustamante, presentó escrito en dos (2) folios útiles, contentivo de las observaciones a los informes de la contraria.
El 7 de mayo de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días contados a partir del auto de diferimiento.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2012, se acordó fijar oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes, en tal sentido, se ordenó convocarlas mediante boleta de notificación, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, para que tuviera lugar acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, conforme lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 5 de diciembre de 2012, tuvo lugar acto conciliatorio entre las partes, en dicho acto las partes, previa excitación a la conciliación por parte de este tribunal, manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo, por lo que solicitaron la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión, esto es, se procediera a dictar sentencia.-
No habiéndose publicado la decisión en la fecha arriba indicada, se procede a decidir la presente controversia en los términos que siguen:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio por resolución de contrato de opción de compraventa incoado por la ciudadana Raquel Odreman Cristakos, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Juan José Guevara Ramírez, en contra de las ciudadanas Edylig María Borges Galindo y Ángela Milano Boza, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto del día 30 de junio de 2010, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para la contestación de la demanda. El día 6 de julio de 2010, la parte actora procedió a reformar la demanda.
Mediante diligencia del día 6 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora otorgó poder apud-acta a las abogadas Rose Marie Cáceres de García y Raquel Odreman Cristakos.
El Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2010, admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de las ciudadanas Edylig María Borges Galindo y Ángela Milano Boza para la contestación de la demanda.
En fecha 9 de julio de 2010, la abogada Raquel Odreman Cristakos actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Juan José Guevara Ramírez, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas y el día 12 de julio del mismo año dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de las co-demandadas.
Efectuados los trámites de citación en fecha 2 de noviembre de 2010, el abogado Jesús Albornoz Hereira, en su carácter de secretario titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado Juan Enrique González Bustamante, en fecha 26 de noviembre de 2010, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa y en fecha 10 de enero de 2011, contestó la demanda en nombre de sus representadas.
Por auto del día 2 de febrero de 2011, fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en fecha 28 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito fechado 4 de febrero de 2011, la abogada Raquel Odreman Cristakos actuando en su propio nombre y en representación de la parte co-demandante ciudadano Juan José Guevara Ramírez, se opuso a las pruebas presentadas por su antagonista. Por su lado la representación judicial de la parte demandada lo hizo en fecha 7 de febrero del mismo año.
El tribunal de la causa en fecha 08 de febrero de 2011, providenció los medios probatorios aportados por las partes al proceso.
La abogada Rose Marie Cáceres de García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en fecha 8 de febrero de 2011, atacó la tempestividad del escrito de impugnación de pruebas presentado por su antagonista. El tribunal por auto del día 10 de febrero de 2011, difirió el pronunciamiento respectivo para el momento de dictarse el fallo definitivo, con fundamento en que la causa se encontraba en etapa de evacuación de pruebas.
Mediante diligencia del día 14 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que no tuvo acceso al expediente.
En fecha 15 de febrero de 2011, oportunidad fijada por el tribunal para que se llevase a cabo la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada, se declaró desierto el acto.
En fecha 1º de marzo de 2011, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida. La cual se llevó a cabo en fecha 9 de marzo de 2011, en el acta levantada al efecto, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto.
Durante el lapso de evacuación de pruebas en fecha 16 de marzo de 2011, el abogado Juan González Bustamante planteó recusación contra la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Carolina García Cedeño. Quien en fecha 17 de marzo de 2011, presentó su informe sobre la recusación formulada y una vez vencido el lapso de allanamiento en fecha 18 de marzo de 2011, ordenó la remisión del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copias certificadas de la diligencia de recusación y el acta de descargo al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial.
Continuó el conocimiento de la causa el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 14 de abril de 2011, lo dio por recibido y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación personal de la parte demandada hasta el día 17 de marzo de 2011 (inclusive), ello para determinar el estado procesal en que se encontraba la causa. Se libró oficio en la misma fecha y se ratificó en fecha 5 de mayo de 2011, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto del día 11 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 336.2011, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el cómputo solicitado.
En fecha 16 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles.
Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta intentado por los ciudadanos Raquel Odreman Cristakos y Juan José Guevara Ramírez, en contra de las ciudadanas Edylig María Borges Galindo y Ángela Milano Boza; condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencidos en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 7 de junio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Juan González Bustamante, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra la de Juez Carolina García Cedeño, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia homólogo; ordenó la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 14 de junio de 2011, lo dio por recibido.
Previa solicitud efectuada por la parte actora, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del día 17 de junio de 2011, ordenó requerir mediante oficio al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que dio por recibida la causa en ese tribunal, hasta la fecha en que la remitió mediante oficio al juzgado primigenio. En fecha 26 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos el cómputo peticionado.
Contra la decisión dictada, en fecha 1º de agosto de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora abogada Rose Marie Cáceres, el cual fue oído en ambos efectos, por el tribunal de la causa en fecha 2 de agosto del mismo año, defiriendo el conocimiento de la causa al Juzgado de Superior Jerarquía.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta alzada lo hace previo las siguientes consideraciones:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa seguido por los ciudadanos RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y JUAN JOSE GUEVARA RAMIREZ en contra de las ciudadanas EDYLIG MARIA BORGES GALINDO y ANGELA MILANO BOZA.

La litis quedó trabada en los términos que siguen:

La parte actora sostuvo en su libelo: Que en fecha 19 de agosto de 2009, suscribieron un contrato de opción de compraventa con las ciudadanas Edylig María Borges Galindo y Ángela Milano Boza, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 112, Tomo 158 de fecha 19 de agosto de 2009, para la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el Town House que sobre ella se construye dentro del Conjunto Residencial La Estancia, el cual es identificado como TH-A, ubicado en la Calle Las Palmeras 2, Parcela M-23, de la Urbanización Loma Linda, Primera Etapa, Sector Caicaguana, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, con una superficie aproximada de doscientos setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (278,67 M2), a la cual le corresponde el veinte por ciento (20%) aproximadamente sobre los bienes, derechos y cargas de la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial La Estancia; que fue entregada la suma de un millón diez mil bolívares (Bs. 1.010.000,oo) en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana Edylig María Borges Galindo y veinte mil bolívares (Bs. 20.000.oo) en dinero efectivo en calidad de reserva; que las propietarias se obligaron a otorgar el documento definitivo de compraventa con fecha tope 31 de mayo de 2010, tiempo estimado en que estaría terminada la obra, registrados los documentos de parcelamiento, condominio y permisos correspondientes; que se obligaron las demandadas a poner en posesión del inmueble a los actores a mas tardar el 31 de mayo de 2010; que a la fecha de interposición de la demanda la obra estaba inconclusa y paralizada desde el mes de diciembre de 2009, que no existía la permisología ni la documentación necesaria para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa; que intentaron llegar a un acuerdo de prórroga antes del vencimiento de la opción a compra e hicieron sugerencias y planteamientos en cuanto a reparaciones a la construcción en cumplimiento a la cláusula segunda del contrato que vincula a las partes; que contrariamente la parte demandada manifestó su voluntad de no seguir con la negociación por cuanto realizarían una reestructuración de su negocio aumentándole el precio a cada uno de los Town House, que daban por terminada la negociación efectuada con los actores indicando que devolverían las arras y pagarían las cantidades que se establecieron en la cláusula novena; que las demandadas reconocieron el pago de la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) por la instalación del mobiliario de cocina empotrada que efectuaron con autorización verbal de las propietarias y los constructores; que a la fecha no le han devuelto las propietarias cantidad de dinero alguna; que por cuanto las demandadas no cumplieron con sus obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta, esto es, 1.-Culminar las obras y firmar el documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario antes del 31 de mayo de 2010, 2.- Poner en posesión del inmueble a los compradores en el mes de mayo de 2010, 3.- La tramitación y obtención de la certificación de obras de urbanismo (habitabilidad urbanística) del conjunto residencial, 4.- Registro del documento de parcelamiento y el documento de condominio, 5.- Vender tanto la parcela de terreno como el Town House libre de todo gravamen y pasivos, 6.- No ceder ni traspasar el contrato y al saneamiento de Ley. Por ello, demandan a las ciudadanas Edylig María Borges Galindo y Ángela Milano Boza, la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 19 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda; la devolución de las arras que ascienden a la suma de un millón treinta mil bolívares (Bs. 1.030.000,oo); la ejecución de cláusula penal que corresponde a un veinte por ciento (20%) de la cantidad entregada en arras, esto es, doscientos seis mil bolívares (Bs. 206.000,oo); el pago de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) como reconocimiento de las bienhechurías instaladas por ellos en el inmueble objeto del contrato, previa autorización verbal y colaboración de las propietarias y los constructores para la instalación del mobiliario de cocina. Fundamentaron la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1211, 1257, 1258, 1264, 1269 y 1271 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Pidió la indexación de los montos reclamados. Estimaron la demanda en la suma de un millón trescientos seis mil bolívares (Bs. 1.306.000,oo), equivalentes a veinte mil ciento doce con cuarenta unidades tributarias (20.112,40 U.T.).

Se excepcionó la parte demandada, de la forma siguiente: El diez (10) de enero de 2011, el abogado Juan González Bustamante, contestó la demanda en nombre de sus representadas en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la demanda interpuesta por considerar que no refleja la realidad de los hechos; aceptó la celebración del contrato de opción de compra venta, en fecha 19 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 112, Tomo 158; negó y rechazó que sus mandantes se hayan obligado a la protocolización del documento definitivo de venta a mas tardar el 31.05.2010, así como a poner en posesión del inmueble a los compradores a más tardar en el mes de mayo de 2010; que las obras que fueron prometidas, tanto del Conjunto Residencial La Estancia en general, como el Town House TH-A, objeto del contrato que se demanda su resolución, se encuentran paralizadas e inconclusas desde el mes de diciembre de 2009, dado que el Organismo correspondiente, no ha emitido la permisología que permita el otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente; que no ha existido mala fe, ni negligencia de parte de sus representadas, solo que la burocracia gubernamental para obtener la permisología y documentación, ha perjudicado la relación contractual; que la parte actora actuó de mala fe al adelantarse a solicitar la resolución del contrato de compra venta, en fecha 6 de julio de 2010, a pesar que se mantenía comunicación entre ambas partes de manera cordial, sin saber si las propietarias tenían o no la documentación completa y si se podía culminar; negó y rechazó las cantidades demandadas en el libelo, en especial a la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) que no aparece estipulada en el contrato que vincula a las partes; que en la oportunidad correspondiente probaría la causa extraña no imputable a las demandadas, para el retardo en la ejecución.

En sus informes ante esta alzada la parte recurrente alegó: Que en la decisión recurrida el a-quo suplió defensas, excepciones y argumentos no invocados por la parte demandada; que se tergiversaron hechos, se negaron otros y se aplicaron normas para decidir sin estar facultado para ello, no se dictó sentencia con arreglo a lo alegado y probado en autos; que la sentencia recurrida fue dictada de forma extemporánea pues fue publicada el mismo día en que la representación judicial de la parte actora consignó informes, sin dejar transcurrir el lapso de observaciones conforme lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, violentando con ello el principio constitucional del debido proceso, citó al respecto jurisprudencia reitera de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que la decisión es procesalmente inexistente al haber sido dictada de forma extemporánea por anticipada, dado que aún no había concluido el lapso para presentar observaciones, vulnerando con ello normas de derecho constitucional referentes al derecho a la defensa, a la igualdad ante la Ley y al derecho que asiste a toda persona a ser juzgados por sus jueces naturales, puesto que el procedimiento se manejó, según indica, con inclinación a favorecer a una de las partes; denunció la presunta incompetencia del Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para decidir el fondo de la controversia, toda vez que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2011, había declarado sin lugar la recusación que fuera propuesta en contra de la juez de la causa, en consecuencia, sólo podía dictar autos de mera sustanciación y remitir el expediente al tribunal de origen, de manera que todo lo actuado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad al 25 de abril de 2011, es nulo de nulidad absoluta; que toda persona tiene derecho a ser juzgado por su juez natural, en razón de ello, debió el Tribunal Octavo esperar las resultas de la recusación propuesta, antes de resolver el mérito del asunto; que aún cuando las irregularidades denunciadas son a su criterio suficientes para declarar con lugar la apelación interpuesta, en beneficio de la salud del sistema de administración, denuncia otras vulneraciones al ordenamiento jurídico, en tal sentido, indicó que resulta inexplicable que la recurrida a pesar de haber reconocido la confesión ficta en que incurrieron las demandadas, contrariando toda la doctrina en la materia, introduce nuevos hechos que debieron ser alegados en la oportunidad procesal correspondiente, y que en ningún momento van dirigidas a demostrar que la pretensión sea contraria a derecho, que debió acatarse el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; que las demandadas promovieron todo un acervo probatorio que en modo alguno desvirtúa la confesión ficta, contrario, procuran la comprobación de la existencia de la obligación; que el sentenciador para aplicar lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se basa en la sana crítica sin estar facultado para ello, pues la admisibilidad del acervo probatorio estaba supeditada, en cuanto a la legalidad y pertinencia, solo a verificar los extremos de la confesión ficta; que el a-quo incurrió en falsa aplicación de la carga de la prueba al establecer que el acervo probatorio aportado por la parte demandada había logrado desvirtuar la pretensión accionada, cuando el artículo 362, establece solo dos (2) posibilidades para enervar la declaratoria de la confesión ficta, es decir, que las demandadas debían probar algo que las favoreciera en cuanto a la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados en el libelo, pero en forma alguna pueden alegar hechos nuevos o excepciones perentorias no ejercidas en su oportunidad; hizo un análisis de las pruebas apreciadas por el a-quo para erigir su decisión; que también incurrió el sentenciador en silencio de pruebas al no apreciar las inspecciones judiciales, ni el informe del perito, así como tampoco la prueba de informe emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda; concluyó que el sentenciador obvió la confesión ficta, pues a través de la mas imprescindible interpretación, concluyó que no se habían dado los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pruebas aportadas por las demandadas las eximía del cumplimiento de su obligación, al considerar que la responsabilidad correspondía a las autoridades administrativas del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, configurándose el llamado Hecho del Príncipe; por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación, en consecuencia, nula la sentencia emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de mayo de 2011.

Por su lado la representación judicial de la parte demandada alegó en sus informes: Que contra sus representadas fue interpuesta demanda de resolución del contrato suscrito en fecha 19 de agosto de 2009, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 112, Tomo 158, donde sus representadas se obligaban a vender y los actores a comprar, un Town House identificado TH-A, ubicado en el Conjunto Residencial La Estancia, Calle Las Palmeras, Parcela M-23, Urbanización Loma Linda, Sector Caicaguana, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que correspondió conocer al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que el límite para el registro del documento definitivo de venta era el 31 de mayo de 2010, fecha que se consideró suficiente para obtener la documentación necesaria; que por haber operado la citación tácita en el cuaderno de medidas procedió a contestar la demanda en nombre de sus representadas en fecha 10 de enero de 2011; que la actora alegó la confesión ficta; que abierto el juicio a pruebas logró demostrar la eximente de responsabilidad de sus mandantes, por existir una causa de fuerza mayor, pues a pesar de haber tramitado todos los permisos necesarios, el órgano administrativo no entregó sus resultas a tiempo; que en fecha 16 de marzo de 2011, recusó a la juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que fue remitido el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 14 de abril de 2011, le dio entrada al expediente y solicitó computo al juzgado primigenio para verificar el estado de la causa; que en fecha 9 de mayo de 2011, el juzgado primigenio remitió mediante oficio el cómputo requerido, verificándose, según su decir, que la causa se encontraba en estado procesal de dictar sentencia; que en fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que le resultó favorable, donde entre otros pronunciamientos eximió a sus representadas de la confesión ficta, porque en el lapso probatorio aportó los elementos determinantes encaminados a desvirtuar la pretensión accionada; que logró demostrar la existencia de una causa de fuerza mayor, que impide imputársele a sus mandantes el hecho de no haber otorgado el documento definitivo de venta antes del 31 de mayo de 2010; por todo lo expuesto solicita se confirme la decisión apelada.



Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno a la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa, por el presunto incumplimiento de las obligaciones que asumieron las demandadas, al no culminar las obras para firmar el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario a mas tardar el 31 de mayo de 2010, debido a la falta de tramitación por ante los organismos correspondientes para la obtención de la certificación de obras de urbanismo del conjunto residencial, registro del documento de parcelamiento y el documento de condominio y poner en posesión de la actora en el mes de mayo de 2010, el inmueble contratado. Pretensión rechazada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el dieciséis (16) de mayo de 2011, donde desestimó la confesión ficta del demandado, al considerar que se desprendió del análisis probatorio que la pretensión de la actora quedó desvirtuada, en razón de ello, declaró sin lugar el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa seguido por los ciudadanos RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y JUAN JOSE GUEVARA RAMIREZ en contra de las ciudadanas EDYLIG MARIA BORGES GALINDO y ANGELA MILANO BOZA; en tal sentido, la abogada Rose Marie Cáceres en fecha 1º de agosto de 2011, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se alzó contra dicho dictamen mediante el recurso de apelación, correspondiendo a este tribunal verificar si la decisión está ajusta a derecho o si por el contrario debe prosperar la pretensión demandada, en virtud del incumplimiento que se le recrimina a las accionadas respecto del otorgamiento del documento definitivo de venta. Empero, ante la delación de violación al debido proceso, invocada por la representación judicial de la parte actora en sus informes ante esta alzada, debe previamente este revisor, establecer la legalidad de las formas procesales, dada la denuncia sobre la tramitación indebida del sentenciador, que lo conllevó a incurrir en la presunta violación de garantías constitucionales, al no permitir a las partes desarrollar sus defensas en plenitud de un juicio que les haya brindado las etapas procesales en igualdad de condiciones y oportunidades, toda vez que a criterio de la parte demandante la decisión atacada fue dictada de forma anticipada.-
Establecido el thema decidendum, este tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre tales denuncias, en los términos que siguen:


PUNTO PREVIO
DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL

La abogada Raquel Odreman Cristazos, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan José Guevara Ramírez, denunció en su escrito de informes presentados por ante esta alzada la extemporaneidad de la sentencia recurrida con fundamento en lo siguiente: Que en fecha 16 de marzo de 2011, la parte demandada recusó a la abogada Carolina García Cedeño en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de igual competencia, que contrariando el principio de celeridad procesal, en ese tribunal se dejó transcurrir casi un mes para darle formal entrada al expediente en fecha 14 de abril de 2011, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el juzgado anterior desde el 26 de noviembre de 2010, fecha en la que consta en autos la citación personal de las demandadas, hasta el día 17 de marzo de 2011, fecha en la cual la juez recusada rindió el informe respectivo, ello con el propósito de determinar el estadio procesal en que se encontraba la causa. Que según su criterio, el lapso de evacuación de pruebas finalizó el día 28 de abril de 2011, correspondiéndole presentar informes en fecha 16 de mayo de 2011, tal como lo hizo, no obstante en fecha 19 de mayo del mismo año, oportunidad en que pudo tener acceso al expediente, pudo percatarse que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había dictado sentencia con fecha de publicación 16 de mayo de 2011, violentando con ello el principio constitucional al debido proceso, pues, no dejó transcurrir el lapso para presentar observaciones. Invocó criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar donde se estableció que la sentencia dictada anticipadamente, esto es, antes del plazo previsto en la Ley para decidir, es procesalmente inexistente.
En este orden de ideas tenemos que resulta impretermitible verificar en el caso de autos lo delatado por la actora, por cuanto en el proceso, cada uno de sus actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas; pues, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se denomina como Formas Procesales, que son las que van creando y desarrollando el Procedimiento en resguardo de los Principios Procesales que atribuyen la protección a los justiciables. Por cuanto el Procedimiento responde a las Formas Procesales y a los Principios que las consagran. Y es que toda forma Procesal se compone de dos elementos: el objetivo, que es la voluntad de actuar (demandar, probar, apelar); y el subjetivo, que es la expresión del acto (la demanda, la prueba, la apelación). Los modos de realización de los actos del proceso constituyen las Formas Procesales, que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja a la discrecionalidad del Juzgador. Este es el también llamado Principio de Legalidad Procesal, por el cual, siendo de orden público, las Formas Procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las Formas Procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto.
El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el Principio de Legalidad Procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse potestad de los Tribunales ni de los particulares para subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las Formas Procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. La Forma Procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las Formas Procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, “El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio”. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
En sintonía con lo expuesto se advierte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “Proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El Debido Proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las Leyes Adjetivas; además de que el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.
Dentro de los Principios Constitucionales del Proceso, hoy destacan el de la Legalidad de las Formas Procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distinta naturaleza. El Principio de Legalidad de las Formas Procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las Formas Procesales, este Principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al Principio de Seguridad Jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Asimismo, el Texto Constitucional consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes. Estas previsiones constitucionales resultan complementadas con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que lo actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás Leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Es así, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la Ley, en virtud de la legalidad de las Formas Procesales, considera que “los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.”
En línea con lo expuesto, es pertinente citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.

La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:

“Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló: “...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]”.

Continuando el hilo argumental, observa este tribunal que en el presente caso el orden consecutivo legal con fases de preclusión dio inicio con la actuación de los abogados Juan Enrique González Bustamante y Milagro Abdul-Hadi C., en fecha 24 de noviembre de 2010, en el cuaderno de medidas (cursante a los folios 28 al 32) mediante la cual se opusieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el bien inmueble propiedad de las demandadas, pues, con dicha actuación se patentiza su citación tácita, no obstante que en fecha 26 de noviembre de 2010, el primero de los nombrados actuó en la pieza principal del expediente para consignar poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la parte demanda, dándose por citado en la causa, ya que, había operado como se indicó la citación tácita de las co-demandadas. Así expresamente se establece.
Consta de cómputo practicado por la secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 145 de la pieza Nº 1, que transcurrieron veintidós (22) días de despacho a partir del 24 de noviembre de 2010, hasta el día 10 de enero de 2011, (ambas fechas inclusive), según el calendario judicial llevado por ése juzgado, discriminados así:

NOVIEMBRE 2010: 24, 25, 26, 29 y 30.
DICIEMBRE 2010: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 20, 21, 22 y 23.
ENERO 2011: 7 y 10.

Al folio Nº 173 de la pieza Nº 2, cursa cómputo practicado por la secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que transcurrieron sesenta y cuatro (64) días de despacho a partir del 29 de noviembre de 2010, hasta el día 17 de marzo de 2011, (ambas fechas inclusive), según el calendario judicial llevado por ése juzgado, discriminados así:

NOVIEMBRE 2010: 29 y 30.
DICIEMBRE 2010: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 20, 21, 22 y 23.
ENERO 2011: 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31.
FEBRERO 2011: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 28.
MARZO 2011: 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17.

Asimismo, se aprecia al folio Nº 16 de la pieza Nº 3, cómputo practicado por la secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que transcurrieron treinta y cinco (35) días de despacho a partir del 14 de abril de 2011, fecha en la cual se le dio entrada a la causa, hasta el día 7 de junio de 2011, fecha en la cual fue remitido el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ambas fechas inclusive), según el calendario judicial llevado por ése juzgado, discriminados así:

ABRIL 2011: 14, 15, 18, 25, 26, 27, 28 y 29.
MAYO 2011: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31.
JUNIO 2011: 1, 2, 3, 6 y 7.

Siguiendo el hilo deductivo, se puede evidenciar que el último día del lapso de veinte (20) para contestar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa incoada por los ciudadanos Raquel Odreman Cristakos y Juan José Guevara Ramírez en contra de las ciudadanas Edylig Maria Borges Galindo y Ángela Milano Boza, según los cómputos reseñados ut-supra y tomando en consideración la citación tácita de la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2010, correspondió al día siete (07) de enero de 2011.
Conforme a los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, el juicio quedó abierto a pruebas por quince (15) días de despacho los cuales vencieron en fecha 28 de enero de 2011, (inclusive). A mayor abundamiento, se evidencia que ambas partes en fecha 28 de enero de 2011, hicieron uso de su derecho probatorio.
El artículo 397 íbidem fija el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción para que las partes convengan o se opongan a las pruebas presentadas por su antagonista, dicho lapso correspondió a los días 31 de enero; 1 y 2 de febrero de 2011. Iniciándose el día de despacho siguiente, el lapso de tres (3) días de despacho que posee el tribunal de la causa para pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios aportados a los autos, conforme lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Trámites, esto es, 3, 4 y 7 de febrero de 2011.
Consta al folio doscientos treinta y seis (236) de la primera pieza del expediente, auto del tribunal por el cual se providencian las pruebas ofrecidas por las partes, de fecha ocho (8) de febrero de dos mil once (2011); lo que evidencia la extemporaneidad de dicha providencia; pero como auto ordenatorio del procedimiento válido con la debida notificación.
Ambas partes comparecieron y diligenciaron luego de la admisión de las pruebas ofrecidas, inclusive acudieron a la inspección judicial practicada por el tribunal el día cuatro (4) de marzo de 2011; lo que convalidó la admisión extemporánea de las pruebas por aceptación pacífica y sin reclamo de ambas partes. Así expresamente se decide.
Vencido el lapso anterior se aperturó el lapso de treinta (30) días para la evacuación de pruebas conforme al artículo 392 eiusdem; durante dicho lapso en fecha 16 de marzo de 2011, el abogado Juan González Bustamante planteó recusación contra la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Carolina García Cedeño, quien en fecha 17 de marzo de 2011, rindió su informe sobre la recusación formulada y una vez vencido el lapso de allanamiento en fecha 18 de marzo de 2011, ordenó la remisión del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copias certificadas de la diligencia de recusación y el acta de descargo al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial. En este punto hay que detenerse para acotar que según lo estipulado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, cuyo conocimiento debe pasar inmediatamente a otro tribunal de igual categoría, no obstante, es práctica forense que el orden consecutivo legal sobre el cual se erige el procedimiento ordinario queda en suspenso con el oficio de remisión de la causa una vez vencido el lapso de allanamiento; hasta el recibo de las actuaciones por el tribunal que resulte sorteado mediante la insaculación respectiva, donde debe reanudarse el curso de la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de su suspensión. Aplicando la aludida práctica al caso bajo estudio tenemos que al día 18 de marzo de 2011 (exclusive), fecha en la cual se remitieron mediante oficio Nº 195-2011, las actuaciones a otro tribunal de igual categoría, trascurrieron veintitrés (23) días de despacho después de admitidas las pruebas aportadas al proceso; sin reclamo de las partes por la falta de notificación.
Continuó el conocimiento de la causa el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 14 de abril de 2011, dio por recibido el expediente y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación personal de la parte demandada hasta el 17 de marzo de 2011 (inclusive), ello para determinar el estado procesal en que se encontraba la causa, indicando expresamente que hasta tanto no constara en autos el referido cómputo el tribunal se abstenía de hacer pronunciamiento alguno. Se libró oficio en la misma fecha.
Por auto del día 11 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el Oficio Nº 336-2011, fechado 9 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el cómputo peticionado. Empero, no hizo pronunciamiento alguno en cuanto al estado procesal en que se encontraba la causa, cuando es obligatorio para el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, observar y tener por norte la noción del debido proceso, resultando tal práctica palmariamente contraria a la certeza jurídica que debe imperar en todo proceso judicial.
Recapitulando, se dejó claro que atendiendo a la normativa procesal aplicable al caso, así como a la práctica forense de los tribunales de la República la causa debió reanudarse el día 14 de abril de 2011 (exclusive), fecha en la cual se le dio formal entrada al expediente por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante que fueron recibidas otras actuaciones por ante esa sede, por cuanto el auto de entrada marcó el punto de partida de los lapsos subsiguientes, incorporándole certeza jurídica al proceso. Siendo que la causa se suspendió cuando habían trascurrido veintitrés (23) días del lapso de evacuación; los siete (7) días restantes trascurrieron por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se desprende del cómputo trasladado al cuerpo del presente fallo ut-supra, a partir del día 14 de abril de 2011 (exclusive), discriminados de la siguiente manera: 15, 18, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2011.
Finalizado el lapso de evacuación se dio inicio al término de quince (15) días para presentar informes en el día de despacho inmediatamente posterior, esto es, el 2 de mayo de 2011, correspondiendo a las partes presentar sus respectivos informes en fecha 20 de mayo de 2011, revelándose así la flagrante subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales y del Principio de Seguridad Jurídica, pues, en fecha 16 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles y en la misma fecha el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa intentado por los ciudadanos Raquel Odreman Cristakos y Juan José Guevara Ramírez, en contra de las ciudadanas Edylig María Borges Galindo y Ángela Milano Boza, cuando la causa se encontraba en el décimo primer (11º) día del término de quince (15) para presentar informes, patentizándose con ello la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales y del Principio de Seguridad Jurídica. Así expresamente se establece.
Ahora bien, con fundamento en la doctrina citada y en acatamiento a los fallos parcialmente transcritos, se acota que los órganos de administración de justicia no pueden nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas. En el caso bajo estudio, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales y del Principio de Seguridad Jurídica, que este revisor esta llamado a corregir por mandato expreso de nuestro máximo ordenamiento Constitucional, que convierte a los Jueces en guardianes de la Constitucionalidad y de la preservación y acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan:

“…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. (…)”
“…La interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Caracas, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, en la incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano Luís Ramón Araujo Villegas, contra la sociedad mercantil Automóvil de Korea, C.A., estableció:

”(…) La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que presentados los informes, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de ocho días para que las partes puedan formular sus observaciones, y luego de su vencimiento, comenzará a transcurrir el plazo para sentenciar, todo lo cual permite concluir que al haber sido dictada la decisión recurrida dentro del lapso para presentar observación a los informes, la misma resulta extemporánea por anticipada.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.
Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 pm., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000, a las 3:05 pm., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos...”.(Resaltado de la Sala).
Las consideraciones expuestas en el precedente jurisprudencial son aplicables tanto a los actos realizados por las partes, como aquellos practicados por el juez. Por tanto, la Sala estima que la sentencia dictada anticipadamente, esto es: antes del plazo previsto en la ley para decidir, es procesalmente inexistente.
La Sala ha precisado en casos anteriores, que la sentencia dictada por un juez incompetente, o con motivo de un recurso no concedido en la ley, es procesalmente inexistente , categoría ésta en donde ahora se inscriben los fallos que sean dictados antes de que el lapso para sentenciar hubiese comenzado a transcurrir. Así se establece.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala concluye que por haber sido dictada la sentencia antes de que hubiese comenzado a transcurrir el lapso para decidir, debe considerarse procesalmente inexistente.
En consecuencia, no existe sentencia válidamente dictada en alzada, con lo cual igualmente no está dado el presupuesto necesario para la admisión del recurso de casación, cuyo propósito es que la Sala examine y controle la legalidad del fallo de alzada o única instancia dictado en contravención de ley.
Por esta razón, la Sala declara inadmisible el recurso de casación, lo que determina, la improcedencia del recurso de hecho. Así se decide.(…)”

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, así como a la propia legalidad del desenvolvimiento del trámite procesal, se establece que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subvirtió el procedimiento legalmente establecido con evidente lesión al principio de legalidad de las formas procesales, al dictar sentencia en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa incoado por los ciudadanos Raquel Odreman Cristakos y Juan José Guevara Ramírez en contra de las ciudadanas Edylig María Borges Galindo y Ángela Milano Boza, cuando la causa se encontraba en el lapso de informes, suprimiendo parte del estado procesal de informes, así como el lapso de observaciones a que se refiere el artículo 513 del Código Adjetivo Civil; en consecuencia, al haberse dictado la decisión recurrida dentro del término para presentar informes, antes de que hubiese comenzado a transcurrir el lapso para decidir y en atención al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente, ser rechazado; se reputa ILEGAL E INEXISTENTE por anticipada la sentencia proferida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual debe considerarse procesalmente inexistente. En consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 1º de agosto de 2011, por la abogada Rose Marie Cáceres de García, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandantes; y, la nulidad, por anticipada, de la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil; mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, incoado por los ciudadanos Raquel Odreman Cristakos y Juan José Guevara Ramírez, en contra de las ciudadanas Edylig María Borges Galindo y Angela Milano Boza, por lo cual debe considerarse procesalmente inexistente, pues no existe sentencia válidamente dictada, lo que hace procedente la nulidad de lo actuado en contravención al procedimiento legalmente establecido. Cónsono con lo anterior y dado que no se cumplió el trámite establecido legalmente hasta la culminación del mismo, debe REPONERSE la causa al estado que se deje transcurrir íntegramente el término de informes y los lapsos subsiguientes. Así expresamente se decide.




VI.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de agosto de 2011, por la abogada Rose Marie Cáceres de García, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandantes, en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el juicio por resolución de contrato de opción de compraventa seguido por los ciudadanos RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y JUAN JOSE GUEVARA RAMIREZ en contra de las ciudadanas EDYLIG MARIA BORGES GALINDO y ANGELA MILANO BOZA.
SEGUNDO: NULA E INEXISTENTE por anticipada la sentencia proferida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por resolución de contrato de opción de compraventa incoado por los ciudadanos Raquel Odreman Cristakos y Juan José Guevara Ramírez, ambos venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.533.945 y V-4.588.405, en contra de las ciudadanas Edylig Maria Borges Galindo y Ángela Milano Boza, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.379.774 y V-11.312.339, respectivamente, por lo cual debe considerarse procesalmente inexistente, pues, no existe sentencia válidamente dictada, lo hace procedente la nulidad de lo actuado en contravención al procedimiento legalmente establecido. Cónsono con lo anterior.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se deje transcurrir íntegramente el término de informes y los lapsos subsiguientes.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. MAYRA LELY RAMIREZ S.
Exp. Nº. 9970/Nva. Nomenclatura: AC71-R-2011-000176
Interlocutoria/Resolución de Contrato
Opción de Compraventa
Anula la sentencia/Repone la Causa/“F”
EJSM/EJTC/mayra
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA Acc.


Abg. MAYRA LELY RAMIREZ S.