Exp. Nº AP71-S-2012-000038
Solicitud de Exequátul Civil
Sentencia definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
SOLICITANTES: MARÍA ALEJANDRA ROSALES MÉNDEZ y ROBERTO SÁEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.338.088 y V- 10.335.367, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES SOLICITANTES: LUÍS AQUILES MEJIA ARNAL y JULIO DÁVILA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.938.285 y V- 1.756.640, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.583 y 3.445.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (ESTADOS UNIDOS).
II.- DE LA PRETENSIÓN.-
Mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados LUIS AQUILES MEJIA ARNAL y JULIO DÁVILA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-2.938.285 y V-1.756.640 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.583 y 3.445, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ROSALES MENDEZ y ROBERTO SÁEZ SÁNCHEZ, solicitaron mediante el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se le conceda el pase a la sentencia de divorcio Nº 03 1393, dictada por el Tribunal Decimotercero de Circuito del Condado de Hillsborough, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003); que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre sus mandantes.
III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud de Exequátur a este tribunal, que por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, dio por recibida la causa AP71-S-2012-000038, de la nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de la Juzgados Superiores; en fecha 14 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud de exequátur planteada, conforme lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su trámite, para lo cual ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión al respecto, advirtiéndole que el presente exequátur, fue planteado conjuntamente por los sujetos procesales intervinientes en la solicitud de divorcio, cuya sentencia se pretende su pase en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, notificación que se efectuó, a fin de que expusiera lo que considerase conveniente en relación a la solicitud presentada.
Por actuación del 16 de noviembre de 2012, efectuada por el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido el oficio librado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el abogado Luís Aquiles Mejia Arnal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Alejandra Rosales Méndez, solicitó la expedición de copias certificadas de la solicitud de exequátur y del auto de admisión, con la finalidad que se procediera a efectuar la notificación del Ministerio Público. Pedimento acordado mediante auto del día 7/12/12.
Mediante diligencia en fecha 7 de diciembre de 2012, el abogado Luís Aquiles Mejia Arnal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Alejandra Rosales, dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido consignó el oficio firmado y sellado como recibido.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2013, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público especializado para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, emitió opinión fiscal, en los términos que siguen:
“…Vista la notificación de fecha 14 noviembre de 2012, recibida en este despacho el 13 de diciembre del año 2012, relacionada con la solicitud de EXEQUATUR, formulada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ROSALES MÉNDEZ y ROBERTO SAÉZ SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad Números V.- 12.338.088 y V.- 10.335.367 esta Representación Fiscal, observa que se han cumplido con los parámetros legales, en este estado, nada tiene que objetar a la presente solicitud. Es todo”.
Por providencia de fecha 30 de enero de 2013, con vista que la presente solicitud, fue presentada por los dos sujetos procesales que involucra el fallo dictado por el Tribunal Decimotercero de Circuito del Condado de Hillsborough, Estado de Florida, de los Estados Unidos, que acordó el divorcio de mutuo acuerdo, siendo inoficioso proceder a la citación de rigor, tal como lo provee el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, dado los términos en que fue planteada y la petición expresa de ambos que se conceda el pase y se tenga como autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que constan los elementos de juicio necesarios para la verificaron de las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción de la solicitud por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerándose procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, este despacho acordó resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente.
Encontrándose la causa en dicha oportunidad, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio, recaída en la causa Nº 03 1393, Libro 12396, Folio 1629, de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal Decimotercero de Circuito del Condado de Hillsborough, Estado de Florida, de los Estados Unidos, que estimó la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROBERTO SÁEZ SÁNCHEZ y MARÍA ALEJANDRA ROSALES MENDEZ; declaró disuelto el vínculo conyugal del matrimonio celebrado el 19/09/1998, con todos los efectos legales inherentes a este procedimiento.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se observa que la disolución del matrimonio declarado por la sentencia, dictada el 20 de febrero de 2003, por el Tribunal Decimotercero de Circuito del Condado de Hillsborough, Estado de Florida, de los Estados Unidos, en la causa Nº 03. 1393, Libro 12396, Folio 1629, es de naturaleza no contenciosa, al iniciarse por ambos cónyuges previo a la solicitud de divorcio simplificado hecho por las partes, que dio lugar a dicha sentencia, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia este tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-
Los abogados LUIS AQUILES MEJIA ARNAL y JULIO DÁVILA CÁRDENAS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ROSALES MENDEZ y ROBERTO SÁEZ SÁNCHEZ, respectivamente, mediante escrito fechado 5 de noviembre de 2012, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia, dictada en fecha 20 de febrero de 2003, por el Tribunal Decimotercero de Circuito del Condado de Hillsborough, Estado de Florida, de los Estados Unidos, en el caso Nº 03. 1393, Libro 12396, Folio 1629, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente entre las partes, en fecha 19 de septiembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, a través del procedimiento de exequátur establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El representante de la vindicta pública, abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especializado para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2013, sostuvo opinión favorable con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio venezolano, en los términos siguientes:
“…Vista la notificación de fecha 14 noviembre de 2012, recibida en este despacho el 13 de diciembre del año 2012, relacionada con la solicitud de EXEQUATUR, formulada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ROSALES MENDEZ y ROBERTO SAÉZ SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad Números V.- 12.338.088 y V.- 10.335.367 esta Representación Fiscal, observa que se han cumplido con los parámetros legales, en este estado, nada tiene que objetar a la presente solicitud. Es todo”.
IV
DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-
Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia, dictada en fecha 20 de febrero de 2003, por el Tribunal Decimotercero de Circuito del Condado de Hillsborough, Estado de Florida, de los Estados Unidos, caso Nº 03. 1393, Libro 12396, Folio 1629, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ROSALES MÉNDEZ y ROBERTO SÁEZ SÁNCHEZ, en fecha 19 de septiembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio Nº 03 1393, dictada por el Tribunal Decimotercero de Circuito del Condado de Hillsborough, Estado de Florida, de los Estados Unidos, de fecha 20 de febrero de 2003, caso Nº 03. 1393, Libro 12396, Folio 1629, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”
Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:
1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADA: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató de la sentencia definitivamente, donde se dejo expresado:
“Las partes han celebrado voluntariamente un acuerdo de Resolución Matrimonial y cada una de ellas ha introducido su Declaración Financiera. En tal virtud el acuerdo de Resolución de Matrimonio se registra como ‘Anexo A’ en este expediente y se ratifica como parte integral de esta sentencia definitiva. Se ordena a las partes dar cumplimiento a todas sus disposiciones.”
En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, el requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la pretensión; es decir, que ésta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales respecto a bienes situados en Venezuela o en el exterior. Así se establece.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El Tribunal Decimotercero de Circuito del Condado de Hillsborough, Estado de Florida, de los Estado Unidos, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador determinada por la residencia una de las partes, siendo que el ciudadano Roberto Sáez Sánchez, se encontraba residenciado en 3205 Grassglen Place, Wesley Chapel, Estado Florida de los Estados Unidos de América; en razón de ello estableció el tribunal extranjero en la sentencia que se pretende su pase poseer jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto, al menos unas de las partes fue residente del Estado de Florida durante más de 6 meses con inmediata anterioridad a la introducción de la solicitud de Divorcio Simplificado. A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.
La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:
“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).
De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el domicilio y en el caso bajo estudio, el tribunal extranjero estableció que una de las partes era residente del Estado de Florida. Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.
5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: tal como se desprende del legajo de la sentencia definitiva que se acompaña marcado “D”, este procedimiento versó sobre una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la que ambas partes comparecieron personalmente, por lo que se encontraban a derecho, es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: no consta en autos que la sentencia cuyo exequátur se solicita sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia cuyo exequátur se solicita. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.
De lo antes expuesto se evidencia que la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, para que la misma tenga efecto en Venezuela.
Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.” Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ROSALES MÉNDEZ y ROBERTO SÁEZ SÁNCHEZ, sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló:
“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.
Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído el 19 de septiembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia, dictada por el Tribunal Decimotercero de Circuito del Condado de Hillsborough, Estado de Florida, de los Estados Unidos, de fecha 20 de febrero de 2012, causa Nº 03.1393, Libro 12396, Folio 1629, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ROSALES MÉNDEZ y ROBERTO SÁEZ SÁNCHEZ, celebrado en fecha 19 de septiembre de 1998, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V.- DECISIÓN.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Decimotercero de Circuito del Condado de Hillsborough, Estado de Florida de los Estados Unidos, de fecha 20 de febrero de 2012, caso Nº 03-1393, Libro 12396, Folio 1629, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo conyugal contraído civilmente por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ROSALES MENDEZ y ROBERTO SÁEZ SÁNCHEZ, celebrado en fecha 19 de septiembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MAYRA L. RAMIRÉZ S.
Exp. Nº AP71-S-2012-000038
Solicitud Exequátur Civil
Sentencia definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
EJSM/MLRS/GCBU
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y veinte post meridiem (1:20 P.M.),
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MAYRA L. RAMIRÉZ S.
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