REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de marzo de 2013
202º y 154º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Gustavo Enrique Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.189.882.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Miriam del Carmen Morales, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.225.

PARTE DEMANDADA: Rosa Yadira Casanova Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.078.153.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial de la parte demandada.

MOTIVO: Divorcio (Interlocutoria con fuerza de definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000676.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2012, por la abogada en ejercicio Miriam Morales, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.225, en su carácter de representante judicial de la parte actora en el presente proceso, contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2012.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

Cursante a los folios 1 al 6, escrito libelar presentado por la abogada Miriam Morales, en su carácter de representación judicial del ciudadano Gustavo Enrique Santana, mediante el cual se procedió a demandar a la ciudadana Rosa Yadira Casanova Benítez , previamente identificados.

Cursante a los folios 7 y 8, auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de julio de 2011 mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

Cursante al folio 9, diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, presentada por la parte actora donde solicitó al A quo pronunciarse sobre la medida solicitada en el aparte uno (1) del petitorio de su demanda.

Cursante al folio 10, diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, presentada por la parte actora, mediante el cual ratifica la diligencia, de fecha 11 de agosto de 2011.

Cursante al folio 11, auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual instó a la parte demandante a consignar los fotostátos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de aperturar el cuaderno de medidas

Cursante a los folios 12 al 13, comprobante de recepción y diligencia de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual la apoderada del actor ya identificada consignó fotostátos necesarios para la apertura del cuaderno separado.

Cursante a los folios 14 al 19 del presente expediente, sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual declaro con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Gustavo Enrique Santana contra la ciudadana Rosa Yadira Casanova Benitez, condenando en costas a la parte demandada.

Cursante a los folios 20 al 24, decreto de fecha 7 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado A quo acordó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento signado con el Nº ocho (8), dicho apartamento se encuentra en la planta cuarto (4) piso del Edificio “BOSTON” el cual se encuentra ubicado en la Avenida Ciudada Universitaria de la Urbanización Los Chaguaramos, antigua parroquia Santa Rosalia hoy Parroquia San Pedro en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal el apartamento en referencia se encuentra alinderado así: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; por el SUR: Con pasillo de circulación y fachada del edificio. Por el ESTE: Con la fachada este del edificio y por el OESTE: Con el apartamento Nº siete (7) dicho apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,00 mts2) y negativa sobre medidas sobre los bienes muebles.

Cursante al folio 26, diligencia de fecha 11 de julio de 2012, presentada por la parte actora, mediante la cual consignó oficio Nº 266/2012, firmado y sellado de recibido por el Registrador Subalterno Cuarto del Circuito Registro Público y solicitó al Juez A quo pronunciase sobre las medidas solicitadas.

Cursante a los folios 28 al 31, escrito recibido en fecha 19 de junio de 2012, donde la parte actora solicitó al Juez A quo decretara medida cautelar sobre los bienes muebles.

Cursante al folio 32, auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual negó lo solicitado por la parte actora.

Cursante al folio 34, diligencia presentada en fecha 3 de octubre de 2012 mediante la cual la parte actora apeló del auto dictado por el Juzgado conocedor de la causa.

Cursante al folio 35, auto de fecha 5 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado A quo oyó la apelación ejercida en un solo efecto.

En fecha 26 de noviembre de 2012, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente fijándose el lapso correspondiente para que las partes presenten sus informes, y en la oportunidad legal sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2012, por la abogada en ejercicio Miriam Morales, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.225, en su carácter de representación judicial de la parte actora en el presente proceso, contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) Vista a la diligencias (sic) que anteceden suscrita por el ciudadano GUSTAVO SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V-3.189.882, debidamente asistido por la abogada MIRIAN MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.225, actuando en su carácter de parte actora, Este Tribunal de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente niega lo solicitado por la parte, siendo que la fase cognoscitiva se encuentra vencida, así se establece. (…)”.

Posteriormente considera necesario quien aquí suscribe, analizar lo alegado por la recurrente en el escrito de informes tempestivamente presentado ante ésta Alzada, el cual se transcribe textualmente:

“(…) Ahora bien ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando solicite al tribunal de la causa en repetidas oportunidades antes de Sentenciar el Divorcio en fecha 13 de julio del año 2012, se pronunciara sobre las medidas cautelares de embargo de bienes muebles y Secuestro de los Vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal, a los fines de garantizar las resultas del juicio y evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal o bienes gananciales por parte de la ciudadana Rosa Yadira Casanova Benítez parte demandada; solamente se pronuncio sobre el bien inmueble decretando la medida de Prohibición de Enajenar, pero sobre los otros bienes muebles no se pronuncio, solamente saco un auto de fecha 26 de Septiembre del año 2012, donde declara que la fase cognoscitiva del proceso esta vencida, dejándome indefenso con respecto a los demás bienes muebles ya que estos se encuentran en manos de la parte demandada ciudadana Rosa Yadira Casanova Benítez, y ahora con más razón que sentencio el divorcio y pudiera la parte demandada empezar a dilapidar los bienes de la comunidad conyugal.
Por tanto apele de este auto en fecha 3 de Octubre del año 2012 y acudo ante su competente autoridad a los fines de salvaguardar y garantizar las resultas del juicio y evitar la dilapidación u ocultamiento fraudulento de los demás bienes de la comunidad conyugal.
Omissis
…solicito a esta superioridad que declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 26 de septiembre del año 2012, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que el tribunal de la causa acuerde las medidas cautelares de embargo y secuestro de los demás bienes de la comunidad conyugal, tantas veces solicitada, dentro del proceso en materia de divorcio (…)”.

Se observa de la trascripción anterior, que la representación de la parte actora aduce que el primigenio conocedor de la causa, se pronunció con respecto al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar del bien inmueble y textualmente señaló “(…)…pero sobre los otros bienes muebles no se pronuncio (…)”, hace referencia pues, a la solicitud del decreto de una medida cautelar sobre bienes muebles indicando que el A quo guardo silencio con respecto de dicha petición. Por otra parte se observa que el recurrente pretende con dicha apelación que el Tribunal de la causa acuerde las medidas cautelares sobre los bienes de la comunidad conyugal, por él solicitadas.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

La decisión dictada por el A quo en fecha 7 de mayo de 2012, en el último párrafo del segundo capítulo, señala reza:

“(…)…Ahora bien, en cuanto al resto de las medidas sobre bienes muebles es criterio de este Tribunal que la solicitud en cuestión adolece de indeterminación dejando al arbitrio del Juez la posibilidad de pedir una protección cautelar y acordarla al mismo tiempo, lo cual rompe y transgrede los principios procesales mas básicos de nuestro ordenamiento civil de lo que las mismas deben negarse y ASI SE DECIDE.(…)”.

De la exhaustiva revisión practicada a los autos ésta Superioridad pudo observar que, por una parte el A quo instó a la actora a cumplir con la carga procesal de consignar los fotostátos correspondientes para la efectiva apertura del cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre el decreto o no de las medidas solicitadas, siendo ésta una obligación del demandante para la correcta sustanciación y prosecución del proceso cautelar de marras.

Por otra parte, que una vez cumplida esa formalidad el tribunal primigenio aperturó el premencionado cuaderno, pronunciándose positivamente sobre la medida que le recayera al bien inmueble y negativamente sobre los bienes muebles, en virtud que lo consideró carente de determinación.

Establece el artículo 601 de la norma adjetiva civil que:

“(…) Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación (…)”.

Así pues, del contenido y alcance de la norma que antecede al caso de marras, se observa que el Juez primigenio por interpretación en contrario, negó lo solicitado en virtud que el actor obvió determinar en el escrito libelar que tipo de medida solicitaría al tribunal para los bienes muebles, dejando de ésta manera a discreción del Juez el decreto de la cautelar.

Por otra parte, se constata en autos que el recurrente tenía pleno conocimiento de dicha negativa, ya que riela al folio veintiséis (26) de las presentes actuaciones copia de diligencia suscrita por el actor dejando constancia de la consignación del oficio dirigido al registrador, contentivo del decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble, lo cual por vía de consecuencia permite establecer a este Juzgado el hecho cierto de que la parte demandante observó, el ut supra mencionado Decreto emanado por el A quo, sin que hubiere ejercido recurso de apelación contra dicha providencia en su oportunidad legal, adquiriendo así cosa juzgada formal.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

De la norma transcrita se desprende que, la cosa juzgada formal viene a segurar la imposibilidad de revisar un asunto luego de que éste haya sido decidido. Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil en sentencia del 13 de agosto del 2009, en relación a los procesos cautelares lo siguiente:
“(…) En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
Así, por ejemplo, María Pía Calderón Cuadrado, en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…” (…). “Nos hayamos ante lo que Guasp denomina . Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262”.
Continúa la misma sentencia de la Sala expresando que:
“…En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva (…)”.

En el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora, que la parte actora no ejerció recurso alguno contra la decisión primigenia de fecha 07 de mayo de 2012, en la cual el Tribunal de instancia expresamente negó el decreto de las restantes medidas solicitadas al señalar que: “…Ahora bien en cuanto al resto de las medidas solicitadas sobre bienes muebles es criterio de este Tribunal que la solicitud en cuestión adolece de indeterminación dejando al arbitrio del Juez la posibilidad de pedir una protección cautelar y acordarla al mismo tiempo, lo cual rompe y transgrede los principios procesales mas básicos de nuestro ordenamiento civil d lo que las mismas deben negarse…”, desprendiéndose que después de dicha negativa y de la no interposición de recurso alguno, comparece erróneamente la actora a solicitar de nuevo la medida que ya le había sido negada por el Juzgado natural de la causa, por lo que a juicio de quien aquí decide, la negativa del A quo plasmada en el auto de fecha 26 de septiembre de 2012, objeto de conocimiento ante esta Alzada, al decreto de las cautelares solicitadas por la parte actora en fechas anteriores a la sentencia definitiva, sólo ratifica lo que ya había decido previamente, es decir, que adquirió cosa juzgada formal. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gustavo Enrique Santana, debidamente asistido por la abogada Miriam Morales Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.225, en fecha 03 de octubre de 2012, y confirmar el auto apelado. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Gustavo Enrique Santana, debidamente asistido por la abogada Miriam Morales Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.225, en fecha 3 de octubre de 2012, contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se Confirma el auto apelado, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2012.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA;


JINNESKA GARCIA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

LA SECRETARIA;



JINNESKA GARCIA


MAR/Jcgc/Dayamel
Exp. AP71-R-2012-000676