REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de marzo de 2013
202º y 154º


Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: Ida Esmeralda González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.233.614.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Wolfgang José Pereda, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.736.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Techos & Maderas del Valle, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 46 Tomo 324-A Qto, de fecha 6 de julio de 1999. En la persona de su presidente ciudadano Carlos del Valle Leiva de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.354.005

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Ali Silvera Uzcátegui y Marcos José Ojeda Franco, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.283 y 45.172 respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Obra (definitiva).

EXPEDIENTE: 9298.



I
ANTECEDENTES


Conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas en fechas 12 y 17 de enero de 2012, por los apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte actora respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de diciembre de 2011.

Se inició el presente juicio a través de escrito libelar presentado con siete (7) anexos como instrumentos probatorios, en fecha 26 de abril de 2010, por el ciudadano Wolfgang José Pereda previamente identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ida Esmeralda González venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.614, la cual procedió a demandar por motivo de Resolución de Contrato de Obra a la Compañía Anónima Techos & Maderas del Valle, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 46 Tomo 324-A Qto, de fecha 6 de julio de 1999. En la persona de su Presidente ciudadano Carlos del Valle Leiva de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.354.005.

En fecha 6 de mayo 2010, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de la demanda incoada, posterior a esto el actor, mediante diligencia consignó fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y para la apertura del cuaderno separado de medidas, el día 11 de mayo de 2010.

Por su parte el tribunal en fecha 17 de junio de 2010, previa solicitud, el A-quo ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas y libró compulsas de citación a la parte demandada.

El alguacil encargado de practicar la citación, consignó sus resultas, sin firma al pie, en fecha 9 de agosto de 2010.

En razón de lo anterior el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2010, por medio de diligencia solicitó la citación del demandado por carteles.

Al respecto el jurisdicente proveyó sobre lo peticionado por auto de fecha 16 de septiembre de ese mismo año.

Riela al folio 29 del presente expediente diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010 por medio de la cual el abogado Ramón Ali Silvera Uzcátegui previamente identificado, se dio por notificado en nombre y representación de la compañía anónima Techos & Maderas del Valle, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 46 Tomo 324-A Qto, de fecha 6 de julio de 1999. A su vez consignó poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 6 de agosto de 2010.

Fue así como en fecha 21 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito oponiendo las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código Procesal Civil.

Posteriormente el abogado Wolfgang Pereda el día 4 de noviembre de 2010, consignó escrito donde alegó que en el presente caso operaba la confesión ficta en razón de la naturaleza espacialísima del procedimiento. Que aún cuando operaba la confesión ficta, en razón del buen derecho subsanaría las cuestiones previas. Por último solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la notificación del demandado hasta el momento de la consignación de dicho escrito.

En fecha 8 de noviembre de 2010, el apoderado actor consignó diligencia en la cual solicitó nuevamente el cómputo además que dictasen sentencia definitiva al tiempo que indicó que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encontraba vencido.

En esa misma fecha compareció el abogado de la parte demandada y consignó escrito de contestación acompañado de las pruebas en las cuales basaba su defensa.

El Tribunal de la causa por medio auto, proveyó en relación al cómputo peticionado con anterioridad el día 10 de noviembre de 2010.

En fecha 22 de noviembre del año 2010, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia por medio de la cual declaró no a lugar las cuestiones previas formuladas y condenó en costas al perdidoso.

Nuevamente el día 29 de noviembre de 2010, el apoderado actor solicitó que el tribunal dictara sentencia.

Por su parte el abogado Ramón Alí Silvera, consignó escrito de pruebas en fecha 29 de noviembre de 2010. El tribunal admitió las mismas el día primero de diciembre de ese mismo año.

A lo manifestado por el tribunal en ese auto, el apoderado judicial de la parte demandante apeló el día 2 de ese mismo mes y año. Asimismo consignó escrito haciendo observaciones a las pruebas promovidas por la contraparte y solicitó que fuesen desechadas.

A la oportunidad que fijó el A quo para evacuar las testimoniales promovidas por el demandado, éste no se presentó, sin embargo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora en fecha 3 de diciembre de 2010. En esa misma fecha el tribunal dictó auto por medio del cual oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, por medio de diligencia el apoderado judicial de la parte accionante desconoció e impugnó todas las pruebas promovidas por el accionado.

En fecha 8 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito por medio del cual solicitó una extensión del lapso para evacuar las pruebas.

A lo peticionado anteriormente por el demandado el A quo proveyó otorgándole 3 días más para evacuar las testimoniales en fecha 9 de diciembre de 2010.

El día 14 de diciembre del 2010 apoderado judicial de la parte actora consigno fotostátos constante de 90 folios útiles para formalizar la apelación por él ejercida.

Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2010, por medio de diligencia dejó constancia de la no comparecencia del promoverte de las testimoniales a evacuarlas, asimismo solicitó se decretara la medida precautelativa por él solicitada.

Por medio de auto de fecha 23 de diciembre de 2011, el Juzgado A quo remitió las copias para el Superior encargado de conocer de la apelación planteada por el actor.

Se observa que en fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil del tribunal consignó resultas de los oficios que fueran remitidos a la Fiscalía General de la República en virtud de la solicitud que dicha institución les hiciera previamente.

El día 8 de julio del año 2011, por medio de auto el Tribunal acordó agregar un total de 123 folios constantes de resultas de la apelación ejercida, donde se observa que el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró a lugar la apelación y en consecuencia ordenó revocar el auto por el cual se admitieron las pruebas promovidas en razón de que se habían presentado de manera extemporáneas por tardías.

Así pues, en fecha 18 de julio del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal dictar sentencia atendiéndose a la confesión ficta del demandado.

Posteriormente en fecha primero de diciembre de 2012, el Juzgado A quo dictó sentencia y ordenó la notificación de las partes en virtud que, había salido fuera de lapso.

Riela al folio 361 diligencia por medio de la cual el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación del demandado en fecha 5 de diciembre de 2011.

Seguidamente por auto de fecha 6 de diciembre de 2012, el tribunal acordó notificar y libró boleta de notificación.

El Alguacil encargado de practicar dicha notificación consignó resultas, con firma al pie en fecha 10 de enero de 2012.

El abogado Ramón Alí Silvera parte demandada en el presente juicio, se dio por notificado y apeló de la sentencia por medio de diligencia de fecha 12 de enero de 2012.

Compareció el día 17 de enero de 2012, el apoderado actor y por medio de diligencia apeló de la decisión.

Por su parte, el Juzgado A quo acordó oír las apelaciones en ambos efectos, por medio de auto de fecha 19 de enero de 2012.

Posterior a la insaculación de rigor correspondió este Juzgado conocer de dichas apelaciones llegando el expediente con errores en la foliatura a lo cual se ordenó su corrección en fecha 6 de febrero de 2012.

En fecha 16 de mayo de 2012, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente.

Compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes el día 17 de septiembre de 2012.

El abogado de la parte demandada consignó escrito de informes en fecha 19 de septiembre de 2012.

Posteriormente en fecha 9 de enero de 2013, el abogado Wolfgang José Pereda y por medio de escrito consignó las observaciones a los informes del contrario.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de apelaciones interpuestas en fechas 12 y 17 de enero de 2012, por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos Ramón Ali Silvera Uzcátegui y Marcos José Ojeda Franco abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.283 y 45.172 respectivamente, y de la parte actora Wolfgang José Pereda, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.736, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de diciembre de 2011, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

En este sentido, pasa esta Alzada a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello observa:

Del escrito libelar se observa que en el Capitulo VI el accionante de la vía judicial dentro de lo que subtituló como su petitorio, solicitó en sus particulares literalmente:

“(…) Los Costos, costas y honorarios de abogados que se ocasionen con motivo del presente procedimiento.
(…) Finalmente solicito que la presente acción de Resolución de Contrato por incumplimiento sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley (…)”.


Cabe observar en relación a la anterior cita, que la representación judicial de la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumula simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira la resolución de Contrato, el incumplimiento del contrato, sus intereses moratorios, indexación, las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados que se ocasionen con motivo del presente procedimiento.

Así las cosas, observa esta Alzada en relación al procedimiento de Resolución de Contrato, que, se encuentra contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”, es decir, se tramita por el procedimiento ordinario del cual la actora persigue que la demandada cumpla con las obligaciones derivadas de dicho contrato, es decir, que pague las cantidades demandadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

Por otra parte, la demandante pretende a través del presente procedimiento de Resolución de Contrato, que se le cancelen los honorarios profesionales que se ocasionen con motivo al mismo.

En cuanto a la solicitud de la demanda al pago de honorarios de abogados conforme al artículo transcrito, observa esta Alzada que el juicio se tramitó por la vía oral y no por el procedimiento especial contemplado en el Título II, Capítulo II, que indica el procedimiento por intimación, aunado a ello, queda evidenciado para quien aquí sentencia que la pretensión deducida está inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles los procedimientos atinentes a la reclamación de Resolución de contrato y la acción de honorarios de abogados, la cual debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal y como lo tiene sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, siendo así ambos contradictorios e incompatibles de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, estatuyen que:

“(…) Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

(…)

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación libremente inmediatamente, en ambos efectos (…).”

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, ha explicado las razones por las cuales las pretensiones que cumplen con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, deben ser acumuladas, así mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, caso: Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros), se estableció lo siguiente:

“(...) la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa (…)”.


En el caso de marras, se tiene que si bien es cierto, sería difícil que se dictasen fallos contradictorios, no es menos ciertos que ambos procedimientos son excluyentes entre sí por tratarse de acciones que deben conocerse bajo procedimientos distintos, así pues del criterio jurisprudencial transcrito, la Sala ratifica la posibilidad de acumular pretensiones en una única causa bajo las condiciones establecidas en el artículo in comento, todo con la finalidad de que sean comprendidas en una sola decisión y evitar eventuales fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Aunado a que, la procedencia de la acumulación se hace imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución.

Así mismo, se entiende del mencionado criterio, que la inepta acumulación de pretensiones en los casos que éstas sean contrarias entre sí, se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, conforme lo prevé el artículo 341 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, se evidencia de autos que el procedimiento bajo análisis se llevó a cabo en su totalidad y más aún, que ninguna de las partes hizo mención de las acciones acumuladas en el presente juicio a lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2003, Expediente número 01-2891, sentencia Nro. 669, con ponencia del Magistrado Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en conforma oportuna convalidó el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a su vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas (…)”.

A mayor abundamiento, se transcribe el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…)

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide (…)”.

Consecuencialmente considera quien aquí suscribe, en atención al Principio Procesal Iura Novit Curia, encontrarse en el deber jurídico de analizar el procedimiento desde sus inicios y hacer mención a lo que encuentre no ajustado a derecho tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

“(...) En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público…” (…)
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma: …
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala. (…)
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…) (Negrilla de esta Alzada).

Para mayor abundamiento de lo que se viene dilucidando se acoge ésta Superioridad al Criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, donde señaló que:

“(…) Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (…)
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso (…)”. (Resaltado del Tribunal).



Así las cosas, en el caso concreto de autos, como ha quedado dicho, si bien es cierto la representación judicial de la parte actora aspira frente a la parte demandada la Resolución del Contrato, así como su incumplimiento, también aspira, según se desprende en el petitiorio del libelo, los Honorarios de Abogados, pretensiones que para quien aquí decide, son incompatibles y contrarían las reglas legales establecidas, es decir, las que estatuyen la no contrariedad o exclusión recíproca de pretensiones, al querer acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento, resolución y pago de honorarios ya que son contrarias entre sí. ASÍ SE DECIDE.


De tal manera que, en acatamiento a los criterios supra transcritos, en concordancia con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible la acción ejercida por la representación judicial de la parte actora, la cual contiene simultáneamente la pretensión de la Resolución de Contrato, el Incumplimiento del Contrato, así como, el Cobro de Honorarios de Abogados; por ende, en el caso de autos ha quedado demostrada la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo expuesto en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la anterior declaratoria, debe este Juzgado Superior decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia proferida en fecha 1 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO instauró la ciudadana IDA ESMERALDA GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil Techos & Maderas del Valle, C.A., todos plenamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA ACC

MILANGELA RODRIGUEZ.



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las _________________________________ ( _____________) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

MILANGELA RODRIGUEZ


MAR/mr/Dayamel
Exp.9298