REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013).
202º y 154º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: PEDRO MONSANTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-231.261.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO SÁNCHEZ BREA y LUIS GÓMEZ MALDONADO abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.933 y 7.043, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIETA MONSANTO DE GREGG, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-230.216.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA ARELIS ANATO PARRA, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.793.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000291.


I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recuso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2011, por el abogado Luis Gómez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7043, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la aclaratoria de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que cobro de bolívares fue incoada por el ciudadano Pedro Monsanto Barrios, contra la ciudadana Julieta Monsanto de Gregg.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 20 de abril de 2006, por los abogados Gustavo Sánchez Brea y Luis Gómez Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.933 y 7043, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Monsanto Barrios, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-231.261, mediante el cual alegaron lo siguiente:

Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1995, anotado bajo el N° 11, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, su representado celebró un convenio transaccional extrajudicial con la ciudadana Julieta Monsanto de Gregg, a fin de resolver sobre las cuotas hereditarias que le correspondían en la sucesión de sus difuntos padres, ciudadanos Pedro Monsanto Villasana y María Esther Barrios de Monsanto, cediéndole los derechos que le correspondían en dicha sucesión, sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda.

En dicha transacción se estableció entre otras, lo siguiente:
“(…)
PRIMERA. El señor PEDRO MONSANTO BARRIOS (…) cede y traspasa, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a su hermana, la señora JULIETA MONSANTO DE GREGG, quien los recibe a satisfacción, todos los derechos que a èl le corresponden sobre los bienes que se identifican en esta cláusula, los cuales forman parte de los patrimoniales sucesorales de sus causantes, los señores ROBERTO MONSANTO VILLASANA y MARÌA ESTHER BARRIOS DE MONSANTO (…), con exclusión de los títulos valores que se identifican en la clausula quinta de este documento, (…).
SEGUNDA: El precio a pagar por la adjudicataria, por la mencionada cesiòn y traspaso de un tercio (1/3) de los derechos que le corresponden sobre el acervo sucesoral (…), alcanza un total de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000.000,00), los cuales se compromete y obliga a pagar la cesionaria, señora JULIETA MONSANTO DE GREGG, al cedente, señor PEDRO MONSANTO BARRIOS, (…), sin intereses compensatorios (…)”.

Que en dicho acuerdo la ciudadana Julieta Monsanto de Gregg se obligó a pagar a su representado, las siguientes cantidades, en contraprestación por los derechos cedidos:

1) La suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), a más tardar para el día 31 de octubre de 1995.
2) La suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) para el día 30 de noviembre de 1995.
3) La suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) para el día 30 de diciembre de 1995.
4) La suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) para el día 31 de enero de 1996.
5) La suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) para el día 28 de febrero de 1996.
6) La suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) para el día 31 de marzo de 1996.
7) La suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) para el día 30 de abril de 1996.

Dicha transacción fue homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de abril de 1996.

Que el incumplimiento de la cesionaria en su obligación de pagar las cuotas establecidas por el precio de la cesión que le hiciere su representado, es posterior a la fecha del contrato, ya que la insolvencia de la cesionaria quedó consolidada al vencimiento de término del contrato que fue el 30 de abril de 1996, es decir, con posterioridad a la fecha de su autenticación.

Que siguiendo instrucciones de su representado, demandaron a la ciudadana Julieta Monsanto de Gregg a fin de que conviniera en pagar las obligaciones que asumió con su representado mediante transacción extrajudicial de fecha 27 de diciembre de 1995, en un plazo que venció el 30 de abril de 1996, las siguientes cantidades:

1. La cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) de acuerdo a la referida transacción extrajudicial.
2. La cantidad de SETECIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 715.722.956,00), que es el resultado de aplicarle a dicho monto de capital adeudado la indexación.

La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de abril de 2006, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interrumpir la prescripción, tal como fue solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada; posteriormente, en fecha 24 de abril de 2005, comparece la representación judicial de la parte actora y solicitó la remisión del expediente.

En fecha 15 de mayo de 2006, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la presente demanda había sido admitida a los fines de interrumpir la prescripción y por cuanto no era competente por la cuantía.

Le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abocándose la Juez al conocimiento de la causa en fecha 26 de mayo de 2006.

El 31 de mayo de 2006, compareció el abogado Luis Gómez Maldonado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación, suministrando los emolumentos necesarios al Alguacil en fecha 14 de junio de 2006, para la practicar la citación de la demandada.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado Luis Gómez Maldonado, apoderado actor, solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre uno de los inmuebles pertenecientes a la sucesión de sus difuntos padres, la cual fue decretada en el cuaderno de medidas en fecha 27 de octubre de 2006.

El 18 de abril de 2007, compareció el Alguacil, quien dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio de la parte demandada, ciudadana Julieta Monsanto de Gregg, a quien no pudo localizar; razón por la cual consignó la compulsa.
En fecha 11 de junio de 2007, se libró cartel de citación a la parte demandada, siendo consignadas sus publicaciones en fecha 08 de octubre de 2007.

En fecha 28 de julio de 2008, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada en esa misma fecha, así como también, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2009, el A quo designó a la abogada Sandra Arelis Anato Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.793, como defensora judicial de la demandada, se libró la boleta de notificación a la referida abogada, quien aceptó el cargo el 20 de octubre de 2009 y prestó el juramento de ley.

El 17 de noviembre de 2009, compareció la abogada Sandra Anato, antes identificada, actuando en carácter de defensora judicial de la demandada y contestó la demanda.

En fecha 14 de enero de 2010, compareció el abogado Luis Gómez Maldonado, apoderado de la parte actora, promovió y consignó copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, que fueron registrados a los fines de interrumpir la prescripción.

En fecha 21 de junio de 2010, compareció el referido abogado, solicitó el abocamiento del Juez y cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la defensora judicial dio contestación a la demanda hasta ese día.

El 22 de julio de 2010, el Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el 21 de julio de 2010, habiéndose librado dicho cómputo por la Secretaria en esa misma fecha.

En fecha 27 de octubre de 2010, compareció el abogado Luis Gómez Maldonado, apoderado actor, se dio por notificado del abocamiento y solicitó se fijara en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de la parte demandada, dado que no estableció domicilio procesal; ratificando dicho pedimento el 10 de marzo de 2011.

El 21 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa ordenó la notificación de la demandada, en la persona de su defensora judicial designada y libró la boleta de notificación; posteriormente, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Judicial en fecha 25 de abril de 2011.

En fecha 3 de mayo de 2011, el A quo dictó sentencia; de ésta decisión la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección de los errores numéricos contenidos en la sentencia o se dictase ampliaciones dentro de los tres días después de declarado el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de mayo de 2011, el A quo aclaró la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2011; sobre la cual el abogado Luis Gómez Maldonado, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 27 de junio de 2012, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado Superior, a fin de que conociera de la apelación ejercida.

En fecha 30 de julio de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente y se acordó conceder a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a ese, para que ejercieran el derecho de solicitar la constitución de este Juzgado con asociados, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de septiembre de 2012, este Juzgado fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran informes, haciendo uso de este derecho únicamente la parte actora el 3 de diciembre de 2012.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se fijó el término de ocho días de despacho para que la contraparte presentara sus observaciones escritas sobre el informe rendido por el apoderado actor, vencidos los cuales la causa entraría en el lapso para dictar sentencia.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2011, por el abogado Luis Gómez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7043, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la aclaratoria de fecha 05 de mayo de 2011, la cual forma parte integrante de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende lo siguiente:

Decisión de fecha 03 de mayo de 2011, que señala:

“(…) Se tiene que el actor intenta la presente acción con el propósito de hacer efectivo el pago de una obligación contraída por la ciudadana JULIETA MONSATO DE GREGG, antes identificada, presentando para ello instrumento publico, como lo es el documento transaccional traído a los autos y valorado por este Sentenciador, el cual cubre los requisitos exigidos en el artículo 1.359 del citado Código. Dicho instrumento refleja la obligación a titulo personal del demandado, es decir, la misma se suscribe por la ciudadana JULIETA MONSATO DE GREGG, antes identificada, por lo que es sencillo persuadir que la obligada es la precitada ciudadana. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este mismo contexto, quien aquí Sentencia, acota, que nuestra Jurisprudencia patria define de manera concreta la figura de la transacción Judicial y de ese mismo modo la diferencia de la transacción extrajudicial de la siguiente manera: ‘…La transacción extrajudicial, es aquella celebrada para precaver un litigio eventual. Una vez iniciado el pleito, cualquier transacción, celebrada ante el propio tribunal, en las actas del expediente, o ante un Notario, Registrador, o un funcionario capaz de dar fe pública y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tiene carácter judicial. De manera que una vez iniciado el juicio, si las partes realizan una transacción en las actas del expediente, ante el propio Tribunal que conozca del proceso, o por documento suscrito ante cualquier funcionario capaz de dar fe publica de lo convenido, y luego esta es llevada al proceso por cualquiera de las partes, estaremos en presencia de una transacción judicial…’ Sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de Noviembre de 1.999, con Ponencia del Magistrado José Luís Bonnmaison W, sentencia Nº 680.
En vista de lo anteriormente explanado, se tiene, que el actor demanda el cobro de bolívares convenido en el documento transaccional judicial, en el cual las partes pactaron el pago de una suma que asciende a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00), los cuales han debido ser pagados por la parte demandada en fecha 30 de Abril de 1.996, de conformidad con lo pactado en dicho convenio (…)
El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación. Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por la parte accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, al no haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el documento objeto de estudio, en el tiempo pactado, razón por la cual, considera quien aquí decide, que la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, (…) dicta los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano PEDRO MONSATO BARRIOS, contra la ciudadana JULIETA MONSATO DE GREGG (…)
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana JULIETA MONSATO DE GREGG, antes identificada, a pagar a la parte actora ciudadano PEDRO MONSATO BARRIOS, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000.00) por concepto del pago de la obligación contraída en el documento transaccional y los intereses que se sigan causando desde el 01 de Mayo de 1.995 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados en una experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes (…)”.


Decisión de fecha 05 de mayo de 2011, (aclaratoria):

“(…)
La representación judicial de la parte actora solicita, mediante diligencia, una corrección de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011, en cuanto a que se incurrió en la omisión involuntaria de no haberse mencionado en el dispositivo del fallo antes descrito, la indexación monetaria debidamente solicitada por la parte actora en su escrito Libelar (…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia (…) DECLARA la sentencia referida en los siguientes términos:
QUINTO: Se ordena la aplicación de la indexación monetaria al capital adeudado, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00), para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo, desde el 21 de abril de 2006, día en que se admitió la presente demanda, hasta la fecha de la total y definitiva resolución de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Téngase por aclarada la prenombrada decisión de fecha 03 de mayo de 2011, siendo la misma parte integrante de la misma (…)”.


No obstante lo expresado por el A quo, y como quiera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una demanda, puede hacerlo el Juez aún de oficio, en cualquier estado o grado de la causa, pasa esta Alzada a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre el cobro de bolívares de una transacción celebrada entre los ciudadanos Pedro Monsanto Barrios y la ciudadana Julieta Monsanto Gregg, la cual fue realizada con la finalidad de dar por terminado un juicio de partición de comunidad, y que quedo autenticada por ante la Notaría Pública Novena, siendo hoy, Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 11 del Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 1996; conforme a lo antes expuesto, debe esta Sentenciadora verificar si el documento transaccional, antes señalado es susceptible de ejecución o se debe acudir a la vía autónoma e independiente para reclamar su cumplimiento, tal y como lo solicita el actor en el libelo de demanda.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el legislador en el Código Civil con referencia a la transacción, el cual señala:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
(…)
Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
(…)
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (…)”.


De los artículos anteriormente transcritos se evidencia, que la transacción es un modo anormal de terminar el proceso y se constituye como la autocomposición procesal de las partes, pues por disposición de estas se le da fin a un litigio. La transacción puede verse entonces como un negocio jurídico; es un contrato celebrado entre las partes y a través del cual mediante mutuas concesiones logradas mediante acuerdos, logran desaparecer el conflicto jurídico que entre ellas se suscita; de acuerdo con el artículo 1713 del Código Civil antes mencionado, es característica esencial de la transacción, el que las partes hacen recíprocas concesiones de sus derechos para terminar un litigio o prevenir uno eventual; mientras no exista tal reciprocidad no se puede hablar de transacción. Es un convenio donde las partes aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, reemplazando en su intención, con el acuerdo transaccional, a la posible sentencia. En razón de ello, podríamos decir que la transacción es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada por el artículo 1718 eiusdem, a una decisión firme, ya que ello equivale a la autoridad de cosa juzgada y, por tanto, sólo puede ser atacada de nulidad para producir la rescisión de lo convenido por medio del recurso de impugnación en contra las sentencias firmes.

Sobre la naturaleza jurídica de las transacciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del día dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 02-2386, estableció:

“(…) El Código Civil en su artículo 1.713, dispone:
«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial la que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento y que éste a su vez lo haga cumplir. (…)”


Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que los ciudadanos Pedro Monsanto Barrios y Julieta Monsanto de Gregg, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena, siendo hoy, Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el Nº 11 del Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, procedieron a realizar un acuerdo definitivo con el fin de dar por terminado un juicio de partición de comunidad, en dicho documento establecieron que; el ciudadano Pedro Monsanto Barrios, previamente identificado, cedió y traspasó, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a su hermana la ciudadana Julieta Monsanto de Gregg, identificada al inicio del presente fallo, todos los derechos que a éste le correspondían sobre unos bienes que formaban parte de los patrimonios sucesorales de sus causantes, ciudadanos Roberto Monsanto Villasana y María Esther Barrios de Monsanto; que el precio que tenia que pagar la adjudicataria, por la mencionada cesión y traspaso de 1/3 de los derechos que le correspondían sobre el acervo sucesoral, alcanzaba la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000,00), siendo hoy, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), los cuales ésta se comprometió y obligó a pagar al ciudadano Pedro Monsanto Barrios, sin intereses compensatorios; que convinieron en gestionar los títulos valores, por intermedio de sus representantes o por medo de la contratación de un corredor de títulos valores designado de común acuerdo, dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de protocolización del documento; y que en la transacción celebrada, las partes se otorgaron el más amplio finiquito, así como también, desistieron de toda clase de acciones presentes o futuras, y de cualquier naturaleza a que diere lugar; igualmente renunciaron a cualquier reclamación derivada de los hechos sujetos a los debates contenciosos, instaurados, etc., y a toda clase de acciones de cualquiera que éstos pudieran deducir o inducir.

En razón de lo antes señalado, se puede determinar conforme al principio de la voluntad y autonomía de las partes, así como, conforme a lo reglado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, que establece que “…en caso de oscuridad o ambigüedad o deficiencia en la interpretación de los contratos, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe…”; así pues, se tiene que la intención de los ciudadanos Pedro Monsanto Barrios y Julieta Monsanto de Gregg, al celebrar el acuerdo transaccional fue dar por terminado el juicio de partición de comunidad, a fin de resolver sobre las cuotas hereditarias que le correspondía a la ciudadana Julieta Monsanto de Gregg en la sucesión de los ciudadanos Pedro Monsanto Villasana y María Esther Barrios Monsanto, mediante recíprocas concesiones que condujeran a la solución del conflicto llevado a la jurisdicción, con sus efectos en caso de incumplimiento y su liberación en caso de ejecución, evidenciándose con ello, que las partes efectuaron una transacción conforme lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es de lógica elemental, conjugado con la buena fe implícita en los contratos y su equidad, que en caso de incumplimiento de alguna de las partes, la fuerza transaccional debe, por intermedio de la Jurisdicción, obligar a dar ejecución a sus recíprocas concesiones, inclusive, con la fuerza de la cosa juzgada que instituye dicho documento transaccional. Aunado que conforme con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiendo ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por tanto, deben ejecutarse de buena fe y no solo obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de los mismos derivan, según la equidad, el uso o la ley.

En este mismo orden de ideas, en cuanto la ejecutoriedad de los acuerdos transaccionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el 07 de abril de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nº 05-2153, dispuso:

“(…) En relación con la violación al debido proceso, se observa que la parte actora basó su denuncia en que el Juzgado supuesto agraviante mal interpretó los términos de la transacción. La denuncia, así planteada, requiere que esta Sala evalúe si la interpretación que dio el Juzgado supuesto agraviante a las cláusulas de la transacción era la correcta y si la transacción perfeccionó la venta de las bienhechurías. La evaluación de tales aspectos, sin embargo, está reservado a los jueces de instancia, en cuyo ámbito gozan de autonomía, lo cual impide a esta Sala inmiscuirse en ellos.
Por otra parte, no aprecia que la actuación del Juzgado supuesto agraviante haya violado el debido proceso sino que, al contrario, cumplió cabalmente con el principio de ejecutoriedad de las transacciones, en los términos que correspondía según su interpretación del acuerdo transaccional. Además, considera que no es cierto, como afirma la demandante, que ante el incumplimiento de los términos de la transacción deba intentarse un nuevo juicio pues, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene, entre las partes, los mismos efectos que la cosa juzgada y, luego de su homologación, es ejecutable en todos sus aspectos. (…)” (Negrilla y subrayado de este tribunal).

En el caso de autos, se tiene que la ciudadana Julieta Monsanto de Gregg, se comprometió y obligo en pagar al ciudadano Pedro Monsanto Barrios la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), sobre la cesión y traspaso de un tercio 1/ 3 sobre los derechos que le correspondía por el acervo sucesoral dejado por los señores Roberto Monsanto Villasana y María Esther Barrios de Monsanto, para lo cual celebró con éste el documento transaccional autenticado por ante la Notaría Pública Novena, siendo hoy, Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el Nº 11 del Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; lo que implica que en caso de inejecución de su obligación, podría la actora solicitar la ejecución de la transacción; pues, no debe considerarse que mediante las recíprocas concesiones, se libere a la parte que incumpliere de la fuerza de la cosa juzgada que impartió la transacción, acto que fue homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 1996, en el cual se desprende lo siguiente:

“(…)
Vista la Transacción realizada por las partes en fecha 27 de diciembre de 1995, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y presentado por ante este Tribunal en fecha 20 de marzo de 1996, el Tribunal en conformidad con lo solicitado, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


En virtud de lo anterior transcrito, quien decide considera que, el acto de homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, es decir, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad a la transacción en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano judicial competente su cumplimiento; en tal sentido, se evidencia con meridiana claridad que la naturaleza jurídica del auto de homologación es el de gozar de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, la decisión de fecha 10 de abril de 1996 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye la formula por medio del cual el órgano judicial confirmó el acuerdo de las partes respecto a que se concedieron recíprocas concesiones, siendo así, ante una solicitud de cumplimiento de esa obligación, lo que procedía era la ejecución por parte del Tribunal, pues ello constituye, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de una transacción amistosa celebrada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de ello y a juicio de quien aquí decide, se observa que el actor debió de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitar al Juzgado que homologo la transacción celebrada, su ejecución, es decir, a petición de parte interesada solicitar al Tribunal de Instancia el decreto que ordenaría la ejecución; en virtud de que al ser homologada, ésta adquirió carácter de cosa juzgada, tal y como lo dispone el artículo 255 eiusdem, al señalar que: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”; por lo tanto, al admitir una acción de cobro de bolívares para el pago de un convenio transaccional, por vía autónoma e independiente, se estaría subvirtiendo gravemente el orden procesal, y se apartaría de la voluntad que tuvieron las partes al momento de contratar, ya que si la demandada incumplió, lo correcto era ordenar la ejecución de la transacción celebrada en fecha 27 de diciembre de 1995, y debidamente homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 1996. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial, en tal sentido, si la parte demandada no realiza el cumplimiento de sus cláusulas, como es en el caso que nos ocupa, procedería la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, es forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible la demanda incoada por los abogados Gustavo Sánchez Brea y Luis Gómez Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.933 y 7.043, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Monsanto Barrios conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011, y su aclaratoria de fecha 05 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En todo caso, debe esta Sentenciadora dejar claro que con el registro de la demanda se interrumpió el lapso de prescripción civil, para solicitar la ejecución de la transacción, con lo cual no resultaría violentado el derecho de defensa y en definitiva el de tutela judicial efectiva de la parte accionante. En efecto, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.

De acuerdo con lo expuesto en la norma precedentemente citada, para interrumpir la prescripción únicamente resulta necesario el registro de la demanda, antes de que transcurra el plazo de prescripción, o que se cite a los accionados, razón por la cual, lo pertinente en este caso es solicitar la ejecución del convenio, por ser ésta la única vía de lograr la satisfacción del derecho contenido en la demanda, lo cual hace a todas luces inadmisible la acción de cobro que fue invocada erradamente Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES instauró el ciudadano PEDRO MONSANTO BARRIOS contra la ciudadana JULIETA MONSANTO DE GREGG, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente proceso desde el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011, y su aclaratoria de fecha 05 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA;


JINNESKA GARCIA
En esta misma fecha siendo la(s) ______________________ de la ______________ (____:_____) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;

JINNESKA GARCIA





MAR/JG/gaby.-
EXP. 7AP71-R-2012-000291