REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8871.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (RECURSO DE HECHO)
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por el ciudadano LORENZO ALBERTO ROLDAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.233.467, actuando en este proceso en su propio nombre y en su carácter de Director de la empresa CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 371-A-VII, parte co-demandada en el juicio incoado por el ciudadano Edgar Pérez, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Debidamente asistido en este Tribunal de Alzada por la abogada en ejercicio María Fernanda Medina López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 126.743.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce del presente recurso de hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2013 (F.22), por el ciudadano Lorenzo Alberto Roldan, debidamente asistido por la abogada María Medina López, antes identificados, en el que se alega como fundamento del recurso propuesto, lo siguiente:
Que, en fecha 24 de enero de 2003, su representada procedió a Recusar al Juez Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, (Sic) “...a fin de que se abstuviese de seguir conociendo de la comisión nro. 170-12, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar incurso en los ordinales 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...” (Se acompaña copia marcada “A”).
Alegan, que en fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal Ejecutor dicta una decisión sobre su propia recusación (Que se consigna marcado “B”), en donde se dice; citan: (Sic) “...Por todas las razones anteriormente señaladas, este tribunal resuelve: 1. Rechazar la solicitud realizada por la parte ejecutante. 2 Mantener la comisión en los archivos de este juzgado, a fin de cumplir con la Tutela Judicial. 3...”. (Cita textual).
Señalan, que en fecha 30 de enero de 2013, su representada apeló de la indicada decisión dictada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, y que, en el mismo día (30/01/2013) el referido Tribunal acordó no oír la apelación (Acompañan copia marcada “C”).
Afirman, que (Sic) “...en cuanto a la recusación de jueces comisionados, debe ser decidido por el juez de la causa, y no como erróneamente lo hizo el juez recusado, que decidió su propia recusación, y lo más grave que al apelar también la niega...” (Cita textual).
Luego de esto, el recurrente de hecho, y su abogada asistente, alegan una serie de afirmaciones tendientes a obtener la revocatoria del auto cuestionado de fecha 30 de enero de 2013 (F.20), mediante el cual el Juez Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación propuesta contra la decisión del 28 de enero de 2013 (F.17; que rechaza la recusación), toda vez que (Sic) “...en esta instancia no es procedente el Recurso de Apelación, puesto que no existe alzada contra las decisiones del trámite ejecutivo forzoso...”.
-III-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del presente recurso de hecho a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013 (F.25). Y, siendo la oportunidad para decidir, conviene observar lo siguiente:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado en fecha 30 de enero de 2013 (F.20), por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto, toda vez que (Sic) “...en esta instancia no es procedente el Recurso de Apelación, puesto que no existe alzada contra las decisiones del trámite ejecutivo forzoso...”.
-IV-
-CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO-
El recurso de hecho, constituye garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y abocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha jueves 30 de diciembre de 1999; Año CXXVII - Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2000; Años CXXVII – Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.
El recurso de hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del Tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Fin de la cita).

Así, el alcance del recurso hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
En síntesis, el recurso de hecho por apelación denegada u oído en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la Ley; circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de validez del Recurso interpuesto, los cuales son:
1) Que exista una sentencia apelable;
2) Un apelante legítimo;
3) Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley; y,
4) Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
Asimismo, cabe advertir, que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.
Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.
En el caso que aquí se estudia, se observa que el recurrente de hecho, Lorenzo Alberto Roldán, asistido por la profesional del Derecho, María Fernanda Medina López, Inpre N 126.743, conforme se desprende de su escrito de fecha 06 de febrero de 2013, al que ya nos referimos, hace determinadas consideraciones a fin de obtener la revocatoria del auto recurrido de hecho, haciéndo un total hincapié en que el Juez Comisionado no ha debido negar la apelación que se propuso contra su decisión del 28 de enero de 2013. En tal sentido, quien aquí sentencia estima señalar, lo siguiente:
Primeramente, debe advertir este Juzgador que contra las decisiones del Juez comisionado no cabe recurso de apelación, sino el “RECLAMO” ante el comitente.
En efecto, dispone el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) Art.239.C.P.C. “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Al respecto, conviene observar sentencia Nº 0418 del 10 de diciembre de 1996, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia (Hoy día Tribunal Supremo de Justicia) de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Mirla N. Martínez de De la Rosa –Vs- Antonio Gago Domínguez, expediente Nº 94-0920; que es del siguiente tenor:

(Sic) “...(Omissis)...”...el texto del Art. 239 del C.P.C., vigente, es exactamente igual al texto del Art. 195 del C.P.C. de 1.916, por lo que la doctrina y jurisprudencia al respecto, le es aplicable...(...)...Es de vieja data la sentencia de la extinta Corte Federal, en sala de casación, de fecha 10/08/1922 en la cual expresó: “...que el Art. 195 (Hoy 239), no establece el recurso de apelación y, por lo tanto, no pudo ser infringido en el caso cuestionado, a pesar de la negativa del Juez comisionado, toda vez que lo único que legalmente pudieron hacer los recurrentes, según este Art. ..., fue reclamar la decisión de dicho Juez o Tribunal para ante el comitente...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Asimismo, en sentencia del 14 de julio de 1988, de la extinta Corte Suprema de Justicia (Hoy día como quedó escrito) en Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Adán Febres Cordero, en el juicio de Urbanizadora Central, C.A., -Vs- Domingo Ramírez; dejó establecido en torno a este Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...En principio, el recurso del reclamo pertenece a las partes en el proceso, quienes lo ejercen ante el Juez comisionado para ante el comitente, el cual decidirá sobre él una vez que tenga en sus manos el expediente de la comisión...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Así pues, con vista a la norma y jurisprudencias transcritas, no cabe duda que la intención del legislador con este artículo 239 del C.P.C., no fue otra sino la de negarle viabilidad al recurso de apelación que se interponga contra las decisiones tomadas por los Jueces Comisionados. Esto expuesto de otra manera quiere decir, que las decisiones dictadas por los Jueces Comisionados sólo serán impugnables mediante el “RECURSO DE RECLAMO”, que funciona como medio de defensa para elevar la inconformidad y/o descontento del proponente -contra determinada sentencia o decisión-, ante el comitente, el cual decidirá sobre él una vez que tenga en sus manos el expediente de la comisión.
En el caso que ahora ocupa nuestra atención, no consta en todo este Cuaderno de Recurso de Hecho, que la parte recurrente de hecho haya propuesto ese recurso de reclamo al que se refiere el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que en su oportunidad tomara el comisionado, es decir, el Juez Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la cual (Decisión), como consta en estos autos, tiene fecha del 28 de enero de 2013 (F.17-18).
En consecuencia, estima este Tribunal de Alzada, analizada como fue la actuación judicial señalada como lesiva (Auto que negó la apelación de fecha 30 de enero de 2013, F. 20), y examinados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente para fundamentar su recurso de hecho, en relación con los cuales se pretende deducir la violación de derechos fundamentales, que los mismos van dirigidos a enervar los efectos de un auto que se encuentra absolutamente ajustado a derecho, pues, tal como lo señala la decisión que negó el recurso de apelación interpuesto, en esa instancia no es procedente el recurso de apelación, puesto que no existe alzada contra las decisiones del trámite ejecutivo forzoso. De manera pues que, lo único que legalmente pudo hacer el recurrente, según el texto del precedentemente copiado artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, fue reclamar la decisión (28/01/2013) del Juez o Tribunal comisionado ante el comitente; cosa que, como ya lo apuntáramos, no se hizo. Y así se precisa.
Por consiguiente, a juicio de este Juzgador, al haber ejercido el recurrente de hecho, Lorenzo Alberto Roldán, el recurso de apelación contra una decisión emanada del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, éste último, actuó totalmente conforme a derecho al negarse a escuchar dicho recurso, por cuanto de conformidad con el artículo 239 ejusdem, contra sus decisiones sólo cabe el recurso de reclamo, y así se deja establecido.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2013 (F.22), por el ciudadano Lorenzo Alberto Roldán, debidamente asistido por la profesional del Derecho María Medina López, Inpre 126.743; plenamente identificados, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2013 (F.20), por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue negado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2013, toda vez que el recurso idóneo para atacar la referida decisión es el recurso de reclamo y no el de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la Alzada a la parte recurrente de hecho.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8871.
UNA (1) PIEZA; 09 PAGS.