REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Exp. Nº 0055

SOLICITANTES: OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ CALDERA Y YOLANDA MORENO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nros. 342.037 y 5.562.337, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO HUNG CAVALIERI, ANDRES NOVOA CAVALIERI Y GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.741, 180.462 y 185.150, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 31-10-2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 16-11-2012.
Mediante auto del 30-11-2012, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia.
Cumplida la notificación al Ministerio Público, compareció en fecha 10-08-2011, la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y consignó escrito en el que considera que la sentencia, cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana y la norma objetiva para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En el escrito que encabeza el presente pedimento de Exequátur, la representación de los solicitantes manifiesta que tal como consta de Acta de Matrimonio N° 85 de la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Capital, en el Libro de Matrimonios del Municipio San Agustín, Departamento Libertador, sus representados OCTAVIO J. RODRIGUEZ CALDERA Y YOLANDA MORENO FERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil el 08-12-1994 ante esa Oficina. Que luego de celebrado el matrimonio fijaron su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en el Condado de Miami-Dade de la Florida, relación matrimonial que no procreó hijos.
Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, y ante solicitud de divorcio presentada ante las autoridades competentes de ese Estado, por fallo judicial emanado del Juzgado del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade del Estado de la Florida, fue disuelto el vínculo matrimonial que los unía, mediante sentencia de divorcio de fecha 07 de julio de 2008, el cual acompaña y que cuenta con la respectiva legalización y apostilla estampada por el Departamento de Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica N° 2008-63565 del 28-07-2008 y debidamente traducido al castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de conformidad con el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que equivale en nuestra legislación a los artículos 185 y 189 del Código Civil, siendo que la sentencia cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la naturaleza no contenciosa de la solicitud y decisión judicial cuya eficacia se requiere, pide se le atribuya fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade del Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
SEGUNDO
En el fallo cuyo Exequátur se requiere, debidamente traducido al español por intérprete público y legalizado, quedó establecido lo siguiente:
“…TRIBUNAL DE CIRCUITO, DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL, CON ASIENTO Y JURISDICCION EN EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA
CASO No.: 08-13179 FC 01
DIVISION DE FAMILIA
MATRIMONIO DE: YOLANDA MORENO DE RODRIGUEZ, Demandante/Esposa y OCTAVIO RODRIGUEZ, Demandado/Esposo.
SENTENCIA FIRME DE DISOLUCION DE MATRIMONIO
EL PRESENTE CASO, Petición de disolución de matrimonio presentado por la esposa, me fue remitido el 7 de julio de 2008. Vistos los autos y escuchado el testimonio de las partes:
ORDENO Y DECIDO que:
1. El Tribunal tiene jurisdicción sobre los cónyuges y la solicitud de disolución de matrimonio.
2. Se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges por lo que es procedente la disolución del matrimonio.
3. No existen hijos menores de edad o dependientes habidos en el matrimonio y la cónyuge no se encuentra en estado de gestación.
4. Los cónyuges suscribieron un Convenio de Disolución de Sociedad Conyugal. Se adjunta copia del mismo, identificado como Prueba “A”. Dicho Convenio se ratifica y se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertase.
5. El nombre de la cónyuge cambia a: YOLANDA CRISTINA MORENO.
6. El Tribunal por medio de la presente se reserva la jurisdicción para la ejecución de la presente sentencia.

En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia firme de divorcio dictada el 28-07-2008, por el Juzgado del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade del Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.
TERCERO
El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso de autos, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia proferida por un Tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, País que no es parte ni del Convenio Boliviano, ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, tratados vigentes para Venezuela en esta materia.
En virtud de lo anterior, deben aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras).
La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo tanto, quedó parcialmente derogada esa norma relativa al procedimiento de exequátur.
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:
1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. No consta en autos que la sentencia en referencia haya sido objeto de apelación, ni de otro tipo de recurso capaz de restarle calidad de cosa juzgada.
3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.
4. El Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial con Asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer la causa, tal como lo señaló la sentencia, en la que se expresó “…El Tribunal tiene jurisdicción sobre los cónyuges y la solicitud de disolución de matrimonio…”, lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio de esa República.
5. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que la ciudadana YOLANDA MORENO DE RODRIGUEZ fue la peticionante del divorcio; sin embargo, se evidencia, que la solicitud de exequátur fue planteada por ambos ex cónyuges a través de su apoderado judicial GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, a quien ambos solicitantes le otorgaron poder, además de los abogados Roberto Hung Cavalieri y Andrés Novoa Cavalieri; por lo que al formular la petición en forma conjunta, la declaratoria de fuerza ejecutoria en Venezuela de la decisión extranjera, se evidencia que ambas partes están en conocimiento de la causa, por lo que las garantías legales están plenamente cumplidas.
6. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.
CUARTO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el País, a la sentencia de divorcio dictada el 28 de julio de 2008, por el Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial, con Asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ CALDERA Y YOLANDA MORENO FERNANDEZ. en fecha 08 de diciembre de 1994.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO




En esta fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA





CEDA/nbj
EXP. N°0055