Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, derivado de cuotas de condominio, suscrito por las abogadas Amelia Durán Santos y Diego Espósito Perilli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.292 y 114.788, apoderados judiciales de la sociedad mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de marzo de 1985, bajo el N° 57, Tomo 39-A, protocolo segundo, actuando en carácter de administradora del edificio RESIDENCIAS RIGEL, ubicadas en la avenida primera con calle catorce de la urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Capital; contra los ciudadanos VYTAUTAS ALEKSANDRAS MAZEIKA ENGLERT y KARL VLADAS MAZEIKA ENGLERT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.187.707 y V- 3.187.708.
Admitida la demanda mediante auto dictado el (21) de febrero de 2011, por el procedimiento de la Vía Ejecutiva, fue ordenada la citación personal de los demandados para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada contra ellos.
Luego que los apoderados judiciales de la parte actora cumplieron con sus obligaciones para el trámite de la citación personal de las demandadas, el alguacil del Tribunal declaró el 8 de abril de 2011, que el día 06/04/2011, se trasladó a la dirección del inmueble por el cual se persigue el cobro de las cuotas de condominio y que se entrevistó con la ciudadana CARMEN GARBÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.161.682, conserje [trabajadora residencial] del edificio RIGEL, con quien se trasladó al apartamento N° 42-A, donde fue recibido por los ciudadanos JORGE GUÉDEZ y CANDY HERRERA, quienes dijeron ser pareja y le manifestaron no conocer al ciudadano KARL VLADAS MAZEIKA ENGLERT, y que tienen aproximadamente tres (3) años ocupando el inmueble. Igual declaración dio en relación a la citación de la ciudadana VYTAUTAS ALEXSANDRAS MAZEIKA ENGLERT.
Este Juzgado consideró que había sido debidamente agotada la citación de los demandados, por cuanto la dirección a la que se trasladó el alguacil era la misma del inmueble por el cual fueron generadas las planillas de condominio cuyo cobro se demanda, propiedad de los demandados. En base a ello, mediante auto dictado el 27 de mayo de 2011, acordó procedente la petición de la parte actora y ordenó la citación de los demandados a través de carteles publicados y fijados de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas formalidades fueron debidamente cumplidas, pues fue consignado al expediente los ejemplares de las publicaciones en los diarios ordenados y la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó el cartel en la puerta multi lock del apartamento N° 42-A.
Transcurrido el lapso de comparecencia sin que los demandados acudieran al procedimiento, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se les designara defensor judicial. En base a ello, el (19) de septiembre de 2011, fue designada como Defensora Judicial de la parte demandada la abogada Jessika Carolina Arcia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.210, quien luego de ser notificada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. Posteriormente fue ordenada su citación mediante auto dictado el (10) de enero de 2012, este Juzgado ordenó su citación. La parte actora realizó las diligencias tendientes a lograr la citación de la defensora judicial, cuya compulsa fue librada el (10) de enero de 2012.
El (19) de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, de haber practicado la citación de la defensora judicial el 12-07-2012. Estando en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada presentó el escrito de contestación y anexó un ejemplar del telegrama que afirmó envió a las demandadas, con sello húmedo original del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el 16 de julio de 2012 y recibo de pago emitido por el mismo organismo. Se evidencia que la dirección a la que fue enviado el telegrama es la misma a la que se trasladó el Alguacil a citar a los demandados y la Secretaria del Tribunal a fijar el cartel de citación.
Al contestar la demanda la defensora judicial designada a las demandadas señaló que fueron infructuosas las gestiones que realizó para localizar a las demandadas y que luego procedió a mandarles el telegrama anexo, a la dirección del apartamento 42-A de Residencias Rigel, situadas en la avenida primera con calle catorce, urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que en todo caso, rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora y en consecuencia rechaza, niega y contradice que sus representadas hayan dejado de pagar diecisiete (17) cuotas mensuales de condominio vencidas, desde el mes de agosto de 2009 a diciembre 2010.
Posteriormente, luego del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales fueron inadmitidas por este Juzgado por auto dictado el (02) de noviembre de 2012, por haber sido extemporáneamente promovidas.
Estando la causa en el transcurso de los quince (15) días previstos para que al último de ellos (15° día) las partes presentaran informes, compareció el día 22 de enero de 2013, la ciudadana CANDELARIA HERRERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.977.650, asistida por la abogada Indira Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.870, y presentó escrito y recaudos probatorios, para intervenir como tercera coadyuvante en el procedimiento.
No hay constancia en el expediente de que en el término previsto para rendir informes, alguna de las partes lo hubiese hecho, por lo que la causa entró en estado de dictar la sentencia definitiva el seis (6) de febrero de 2012.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, y encontrándose en la etapa de emitir el pronunciamiento definitivo, este Juzgado considera que como punto previo debe pronunciarse sobre la admisión de la intervención de la ciudadana CANDELARIA HERRERA MEDINA. A tales efectos se observa que fundamentó su intervención en los siguientes términos:
Que de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en virtud de su carácter de ocupante legal del inmueble, y por ello con interés en las resultas del juicio, lo que le da el carácter de tercera interesada en este caso, interviene como tercero coadyuvante a la parte demandada y en nombre propio, ejerciendo sus derechos como arrendataria y en nombre de sus menores hijos, a los efectos de solicitar a este Tribunal, se corrijan a la brevedad posible violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, que consiste en lo siguiente:
Que riela a los folios 54 y 61, que el Alguacil César Martínez se trasladó a practicar la citación personal de los demandados, en la dirección de su domicilio [de la interviniente]desde hace más de doce (12) años, esto obedeciendo al alegato de la parte actora en su escribo libelar, en el que pide que se cite a estas personas en el mismo inmueble donde ella vive, constituyendo éste un hecho en falta de lealtad y probidad procesal en virtud de que son mandatarios de HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, empresa que se encarga de administrar el condominio del edificio donde vive desde hace tanto tiempo y que por lo tanto están en pleno conocimiento de que los demandados no viven en la mencionada dirección. Que prueba de ello son las menciones del Alguacil en donde manifiesta que al ir a practicar la citación fue recibido por Jorge Guédez y Candy Herrera. Que a pesar de que los dichos del funcionario yerran al señalar que supuestamente su cónyuge y ella manifestaron no conocer a los demandados y siendo falso que hayamos dicho que teníamos tres (3) años en el inmueble, se hace evidente que en el presente caso existe prueba que consta en documento público (contrato de arrendamiento) de que los demandados no viven en el inmueble donde ella habita y es por ello que no se ha verificado en el presente proceso la citación personal de la parte demandada, a quienes se ha pretendido citar en una dirección que no es su domicilio o habitación.
Que de conformidad a lo expuesto, denuncia la violación de las disposiciones relativas a la citación, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, institución que es de orden público por ser garantía del derecho a la defensa de la parte demandada.
Que igualmente notifica a este Juzgado que en diversas oportunidades se ha acercado a HABITACASA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO Y OBRAS CIVILES, a procurar llegar a un acuerdo de pago, asumiendo las obligaciones de los propietarios, sin recibir hasta ahora alguna respuesta positiva en ese sentido.
Que a todo evento, con la tercería notifica al Tribunal sobre su ocupación del inmueble, a los efectos de la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así como el Decreto contra los Desalojos Arbitrarios, y solicita al Tribunal que se abstenga de decretar y ejecutar cualquier medida que implique directa o indirectamente la desposesión del inmueble. Que igualmente solicita que en el supuesto de que se produzca algún fallo definitivo, incluya las consideraciones y la mención de que el inmueble se encuentra ocupado, debiéndose respetar incluso para el caso de que el inmueble salga a remate, el contrato de arrendamiento anexado.
La indicada ciudadana consignó una copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de junio de 2000, bajo el N° 08, Tomo 30.
Para la fecha en que la indicada ciudadana intervino en la causa, cualquiera de las partes pudo impugnar la copia simple consignada. Por cuanto no lo hicieron, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe tenerla como fidedigna. En razón a ello, aprecia con valor de plena prueba los hechos y declaraciones contenidos en el indicado documento auténtico, pues tiene efectos erga omnes. Así las cosas, se evidencia que se trata de un Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VLADAS MAZEIKA GECHAITE y EUGENIA RUDIS DE MAZEIKA, titulares de la Cédula de Identidad números V- 1.731.067 y V- 11.740.295, como arrendadores; y el ciudadano JORGE LUIS GUEDEZ ISSA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.929.033, en carácter de arrendatario, sobre el inmueble destinado al uso de vivienda, identificado con el número y letra 42-A, ubicado en el piso 4 de las Residencias Rigel, situado en la avenida 1 con calle 14 de la urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Estado Miranda, por el plazo de duración de un año, renovable por un período igual, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito, su deseo de no renovar, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, que comenzaba a regir a partir del 1° de junio de 2000 al 1° de junio de 2001.
Este Juzgado evidencia que la indicada ciudadana no se encuentra como suscriptora del contrato de arrendamiento analizado, sin embargo admitió ser la misma persona a quien el Alguacil encontró en el apartamento e identificó como “Candy Herrera”. Toda vez que el dicho del Alguacil goza de fe pública mientras no sea tachado de falso, este Juzgado establece que efectivamente dicha ciudadana actualmente es ocupante del apartamento por el cual se sigue el presente procedimiento por cobro de bolívares interpuesto contra los propietarios. Igualmente se observa que el ciudadano que suscribió el contrato de arrendamiento es la otra persona que el Alguacil afirmó se encontraba en el inmueble al momento de trasladarse a practicar la citación y que la ciudadana CANDELARIA HERRERA MEDINA manifestó que era su esposo.
Ahora bien, este Juzgado observa que los presupuestos procesales para la intervención indicada y su admisión están contemplados en los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
… 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.” …
Artículo 379: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Artículo 380: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.” (Subrayados del Tribunal).
De conformidad a las normas citadas, el tercero adhesivo debe tener un interés jurídico actual para sostener las razones de la parte que afirma coadyuvar para que venza a la contraria y sus actos no deben estar con contraposición a los de la parte que pretende ayudar a vencer.
Con relación al tercero coadyuvante, la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
… “el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso. Sin embargo, sí puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada.” (Subrayado del Tribunal). Sentencia dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, 26/08/1996, ponente: Magistrado Dr. Reinaldo Chalbaud Zerpa, juicio Eloy Lares Martínez; O.P.T. 1996, N° 8/9, pág. 22; R&G 1996, Tercer Trimestre, Tomo CXXXIX (139), N° 1026-96, pág. 655. Tomado de: Baudin, Patrick J.: Código de Procedimiento Civil. Editorial Justice. Caracas, 2004., p. 735.
De la doctrina citada, que contiene la interpretación de las normas antes transcritas, la jurisprudencia patria ha llegado a la conclusión de que la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con una de las partes, tiene ciertas limitaciones, entre las cuales están las siguientes: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí la tutela del estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra al momento de su intervención, por lo que no podrá proponer cambios en el juicio ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto de litigio.
Este Juzgado observa que la interviniente como tercera coadyuvante en este caso, ciudadana CANDELARIA HERRERA MEDINA está reclamando un derecho propio, derivado de su condición de arrendataria u ocupante del apartamento por el cual se persigue la demanda. Ello queda corroborado de sus declaraciones, cuando admite que existe una deuda de condominio, que a su decir, ha querido pagar a la administradora, es decir que en este caso lo que está es apoyando la pretensión de pago de la parte actora, más no de la parte que dice coadyuvar, quien a su vez ha estado representada por una defensora judicial que negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta, y especialmente que sus defendidos adeudasen la cantidad de dinero indicada en el libelo por las cuotas de condominio relacionadas. Hace valer además su condición de ocupante del inmueble, para una eventual situación que se subsuma en los supuestos de hecho contenidos en las leyes que rigen el arrendamiento de vivienda, no contemplada en este juicio mientras esté en fase de conocimiento y dictado de la sentencia definitiva, con la cual solo se persigue en principio una condenatoria de pago de una cantidad de dinero.
En base a las razones que anteceden, este órgano jurisdiccional considera que la ciudadana CANDELARIA HERRERA MEDINA no tiene interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada para ayudarla a vencer en el proceso, pues sus declaraciones están en oposición a la de dicha parte principal que afirma coadyuvar. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la intervención como tercero adhesivo de la ciudadana CANDELARIA HERRERA MEDINA, de conformidad a lo previsto en los artículos 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil.
Como segundo punto previo, y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 206 eiusdem, este órgano jurisdiccional considera procedente pronunciarse sobre la citación de los demandados en el presente proceso:
De la narrativa que antecede se observa que los ciudadanos VYTAUTAS ALEKSANDRAS MAZEIKA y KARL VLADAS MAZEIKA ENGLERT fueron demandados en carácter de propietarios del apartamento N° 42-A, ubicado en el piso cuatro de la Torre A del edificio Residencias Rigel, situado en la avenida primera con calle catorce de la urbanización Los Samanes, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.
La parte actora no aportó otra dirección al expediente para realizar la citación. En razón a ello, este Juzgado ordenó que la citación se practicase en la dirección indicada, es decir, la del mismo apartamento que es propiedad de los demandados, tal como se desprende del documento protocolizado que este Juzgado analizó para admitir la demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva, y por el cual se persigue el cobro de la deuda de condominio alegada.
No obstante que el Alguacil declaró que no consiguió a los demandados, sino a otras personas en el inmueble, quienes afirmaron que eran los arrendatarios, este Juzgado consideró que había sido debidamente agotada la citación persona, toda vez que se trataba del mismo apartamento propiedad de los demandados, pues en principio debe presumirse que los propietarios son quienes viven en el inmueble y mientras no haya prueba en contrario, no bastan las declaraciones o afirmaciones de cualquier tercero. Aunado a ello, el órgano jurisdiccional parte del principio de que las personas que estaban en el inmueble al momento del traslado, informarían de la demanda a los propietarios para que éstos a su vez se pusieran a derecho, lo cual aparentemente no ocurrió.
Los demás actos jurisdiccionales subsiguientes, como la fijación del cartel ordenado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practicaron en el inmueble indicado, así como la notificación de la defensora judicial, por la cual pretendió informar a los demandados que tenían un juicio pendiente y que ella había sido designada como su defensora judicial.
Ahora bien, del dicho del Alguacil y de las pruebas consignadas en autos por la persona que pretendió intervenir como tercero coadyuvante, este Juzgado puede concluir que las personas que residen o están domiciliadas en el indicado apartamento son los ciudadanos JORGE LUIS GUEDEZ ISSA y CANDELARIA HERRERA MEDINA, en carácter de arrendatarios. En razón a ello, este Juzgado considera que la citación de los ciudadanos VYTAUTAS ALEKSANDRAS MAZEIKA y KARL VLADAS MAZEIKA ENGLERT no fue debidamente agotada en el proceso y tampoco posteriormente ocurrió alguna actuación de parte de éstos que convalidaran dicha falta de citación, y por otra parte se observa que su defensora judicial envió un telegrama a la misma dirección indicada, lo que sin lugar a dudas permite concluir que no hay constancia en el expediente de que los demandados estén enterados del presente juicio, sin que dicha omisión pueda ser suplida con la citación por carteles, pues para acudir a ésta, era necesario que la citación personal fuera debidamente agotada, produciéndose en este caso un quebrantamiento de orden público al omitirse formas sustanciales del procedimiento, esenciales a la validez del juicio, como es el debido agotamiento de la citación personal.
Si este Juzgado continuase adelante con la causa, estaría dejando de cumplir con una formalidad esencial del procedimiento que quebrantaría normas e instituciones de orden público, como lo es la citación. En base a las razones que anteceden, actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara la nulidad de los actos dictados en la presente causa desde el 27 de mayo de 2011, inclusive, y repone la causa al estado de que sea tramitada nuevamente la citación de los demandados en una dirección diferente a la del inmueble de su propiedad. A tales efectos, se ordena a la parte actora que aporte una nueva dirección a los autos y en caso de no tenerla, lo notifique a este Juzgado para solicitar información al respecto a los organismos públicos competentes para registrarla y suministrarla.
Como consecuencia de la nulidad y reposición decretada, este Juzgado declara que no tienen validez y/o efecto jurídico alguno las actuaciones realizadas por las partes con posterioridad al 27 de mayo de 2011.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Por cuanto es dictada dentro del lapso legalmente establecido para dictar la sentencia definitiva, este Juzgado declara que no es necesaria su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (10:00) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Expediente Nº AP31-V-2011-000223.