El presente procedimiento por NULIDAD DE CONVOCATORIAS Y DE ASAMBLEAS, fue iniciado a través de demanda interpuesta por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números 2.960.206, 2.946.473 y 5.564.804, y la segunda nombrada, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284, quien actuó en su propio nombre y asistiendo a los demás ciudadanos identificados; contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de junio de 2002, bajo el Nº 76, Tomo 671-A-Qto., y los ciudadanos ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 3.147.319 y 3.155.499.
Este Juzgado dictó auto el (07) de junio de 2011, por el cual admitió la demanda por los trámites previstos en las disposiciones contenidas en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento oral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución N° 2006-00038 del 14-6-2006, diferida por la Resolución N° 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en vigencia desde el 1° de marzo de 2007 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos sus citaciones.
Luego de ser agotados diversos trámites para lograr la citación de los demandados, el (26) de septiembre de 2012 compareció la abogada Nayleen Ovalles, actuando como apoderada judicial de la parte demandada y presentó diligencia mediante la cual se dio por citada en nombre de los demandados y consignó el documento original mediante el cual los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, actuando en nombre propio y como Vice-Presidente y Presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil PROYCTOS Y CONSTRUCCIONES 352.354, C.A., otorgaron poder judicial a la compareciente y a los abogados Alexis Pinto D`ascoli y Gisela Aranda, con facultades para darse por citados, actuando conjunta o separadamente.
Estando dentro del lapso previsto para contestar la demanda, compareció la misma abogada y presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual promovió además la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 866, en concordancia con el 349 del Código de Procedimiento Civil, corresponde como siguiente actuación para este Juzgado, dictar la decisión correspondiente a la promoción de dicha cuestión previa, lo cual pasa a hacer seguidamente. Los demandantes alegaron lo siguiente:
Que acuden a demandar la nulidad absoluta de las Convocatorias de Asambleas de fechas 7 de julio de 2008 y 16 de julio de 2008, publicadas en el Diario VEA y de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas con ocasión a dichas convocatorias, del 16 de julio de 2008 y 28 de julio de 2008, de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A., publicadas el 10 de febrero de 2011 en el Diario Repertorio Comercial.
Luego de exponer los hechos por los cuales demandan la nulidad indicada, en el petitorio del libelo, los demandantes señalaron que demandan a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A., y los accionistas ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI, para que convengan o sean condenados a ello por el Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: En que son nulas las CONVOCATORIAS de fecha (7) de julio de 2008 y (16) de julio de 2008, publicadas en el Diario VEA, los días 8 y 17 de julio de 2008.
SEGUNDO: En la nulidad absoluta de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354 C.A., celebradas el (16) de julio de 2008 y (28) de julio de 2008, registradas ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el (06) de agosto de 2008, bajo los números 62 y 79, Tomo 1867-A, respectivamente, del expediente Nº 485621.
CUARTO (sic): Como consecuencia de los pedimentos anteriores, en que son absolutamente nulas todas las resoluciones tomadas por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de julio de 2008, quedando sin efecto y sin valor todas las reformas que se pretendieron aprobar en la Asamblea antes mencionada, restituyéndose la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de la producción de las Asambleas denunciadas.
QUINTO: Que en virtud de la decisión de nulidad de las Convocatorias y de la nulidad absoluta de las Asambleas de fecha 16 de julio de 2008 y 28 de julio de 2008, que debe recaer en este procedimiento, se declare igualmente la nulidad absoluta de todas las actuaciones celebradas y las ejecutadas por Zadur Elías Bali y Gladis Bali Asapchi, Salim Bali Meza y Stephani Graterol Bali, con ocasión a dichas Asambleas.
SEXTO: Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, causados en el procedimiento.”
Al promover la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de los demandados lo hizo en los siguientes términos:
Que la parte actora fundamentó la pretensión entre otros artículos de la Constitución Nacional y del Código de Comercio, en el 53 (sic) de la Ley de Registro Público y del Notariado, cuyo contenido transcribió. Que sin embargo, este Juzgado debe conocer los antecedentes del presente caso, que son:
Que el 7 de julio de 2009, la parte actora intentó ante este mismo Juzgado, expediente Nº AP31-V-2009-0002282, acción de nulidad de las mismas convocatorias y de las mismas Asambleas Extraordinarias de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354, C.A., objeto de la presente causa, conjuntamente con la tacha de falsedad del documento consistente en el acta levantada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 16 de julio de 2008. Que por tratarse de dos acciones cuya acumulación es incompatible, por tramitarse por distintos procedimientos, este Tribunal por sentencia dictada el 07 de junio de 2010, declaró inadmisible la demanda.
Que consciente de que su acción de nulidad había caducado y a fin de sustraerse de los efectos de dicha caducidad, la parte actora publicó las actas de las asambleas extraordinarias cuya nulidad demanda, en el Diario Repertorio Comercial, el (10) de febrero de 2011. Que posteriormente, el 24 de mayo de 2011, interpusieron nuevamente la demanda, que fue asignada a este mismo Juzgado, donde fue admitida el (07) de junio del mismo año.
Que sin embargo, las Asambleas en cuestión ya habían sido publicadas el 11 de agosto de 2008 en el periódico Los Hechos Empresariales, del cual acompaña un ejemplar marcado “A•, a los efectos previstos en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Que es evidente entonces que por haberse efectuado la publicación establecida en la ley, el 11 de agosto de 2008, y haber introducido la presente demanda el 24 de mayo de 2011, admitida el 07/06/2011, casi tres (03) años después de la publicación en referencia, forzoso es concluir que la acción para solicitar la nulidad había caducado fatalmente el 11 de agosto de 2009. Solicitó al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa promovida.
Junto con el escrito presentado, consignó un ejemplar de la publicación mercantil denominada “LOS HECHOS EMPRESARIALES” (EDICIÓN DIARIA DE CIRCULACIÓN NACIONAL), edición Nº 5171, del 11 de agosto de 2008.
Por su parte, el 12 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual señaló que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la referida cuestión previa de caducidad de la acción, por cuanto son inciertos los alegatos de la contraparte. Que las asambleas cuya nulidad solicitan están publicadas en el Diario Repertorio Comercial, de fecha 10 de febrero de 2011 y que interpusieron la demanda el 24 de mayo de 2011.
Que es falso lo dicho por los demandados, de que ambas asambleas hubieran sido publicadas por ellos, el 11 de agosto de 2008 en el periódico Los Hechos Empresariales, de la ciudad de Maracay, pues de la lectura del ejemplar acompañado a los autos junto al escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la Asamblea impugnada del 28/07/2008, no se encuentra publicada en ese periódico.
Que la realidad es que el acta de la segunda asamblea extraordinaria de accionistas impugnada, del 28/07/2008, fue publicada el 10 de febrero de 2011 en el Diario Repertorio Comercial, tal como lo afirmaron los actores en el libelo de demanda y como lo demuestra el ejemplar del Diario que consignaron con el libelo. Por lo que la demanda fue intentada dentro del año fijado por el artículo 53 (sic) de la Ley de Registro Público y del Notariado y mal puede prosperar la caducidad de la acción opuesta por los demandados.
El 19 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual promovió como prueba documental, el periódico “Los Hechos Empresariales”, de fecha 11 de agosto de 2008, afirmando que contenía la publicación de las asambleas extraordinarias de fechas 16 y 28 de julio de 2008, de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354, C.A. Este Juzgado dictó auto el 22 de noviembre de 2012, mediante el cual admitió las pruebas promovidas. En la misma fecha, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó diligencia mediante la cual señaló que consignaba “a todo evento” periódico “Los Hechos Empresariales”, del 11 de agosto de 2008, contentivo de la publicación de las asambleas cuya nulidad se demanda. A tales efectos, consignó un ejemplar del diario LOS HECHOS EMPRESARIALES (EDICIÓN DIARIA DE CIRCULACIÓN NACIONAL), edición Nº 5172, del 11 de agosto de 2008.
El 26/11/2012, las apoderadas judiciales de ambas partes, presentaron escritos mediante los cuales hicieron valer los ejemplares de las publicaciones consignadas a los autos por cada una de ellas, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual señaló que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales deben ser traídas a los autos en el acto de contestación de la demanda. Que se opone a la admisión del ejemplar del periódico consignado por la parte demandada cuando el procedimiento se encuentra en el lapso probatorio de la cuestión previa y solicita al Tribunal que no la admita por extemporánea, ya que fue consignado el 22 de noviembre de 2012.
Con la finalidad de resolver la cuestión previa promovida, este Juzgado procede a analizar los recaudos pertinentes, consignados por ambas partes.
Junto con el libelo, la parte actora consignó a los autos la copia simple de las participaciones al Registro Mercantil de las Actas de Asamblea celebradas el 16 y 28 de julio de 2008, agregadas al expediente Nº 485621, llevado por el Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, registradas el (06) de agosto de 2008, bajo los números 62 y 79, respectivamente, Tomo 1867-A y ordenada la expedición de copia certificada para su publicación. Por cuanto se trata de documentos con efectos erga omnes que no fueron impugnados por la parte contraria, este Juzgado los tiene como fidedignos de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los aprecia con valor de plena prueba, fijándose así el hecho de que las Actas contentivas de lo acontecido con relación a la celebración de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354, C.A. fueron registradas y agregadas en el expediente comercial de esa compañía.
Igualmente consignó la parte actora, un ejemplar del Repertorio Comercial (Diario Mercantil de Circulación Nacional), de fecha 10 de febrero de 2011, Nº 1102. De conformidad a lo previsto en el artículo 432 del Código de Comercio, este Juzgado tiene como fidedigno el diario consignado y en consecuencia fija del mismo el hecho de que en sus páginas 2 a la 7, aparecen publicadas las Notas de Registro, participaciones y certificación respectivas sobre las indicadas Asambleas.
Ahora bien, la parte demandada alegó que operó la caducidad para accionar la nulidad de las indicadas Asambleas, de conformidad a lo previsto en el artículo 53 (sic) de la Ley de Registro Público y del Notariado. De conformidad al principio iura novit curia este Juzgado conoce que el artículo que establece el supuesto de hecho invocado es el 55, contemplado bajo el Capítulo IV, Registro Mercantil, Caducidad de Acciones, y que dispone lo siguiente:
“Artículo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
Este Juzgado observa que el mismo legislador calificó de caducidad el plazo extintivo en la indicada norma. En base a ello, corresponde a este Juzgado verificar si en el presente caso se dan los supuestos de hecho para que se extinguiera la posibilidad de que los titulares de la pretensión la ejercieran en sede jurisdiccional.
Al respecto, con relación a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de julio de 2008, este Juzgado observa que la apoderada judicial de la parte demandada consignó junto con el escrito de promoción de la cuestión previa y contestación de la demanda, un ejemplar de la publicación mercantil denominada “LOS HECHOS Empresariales” (EDICIÓN DIARIA DE CIRCULACIÓN NACIONAL), edición Nº 5171, del 11 de agosto de 2008, en cuya página (05) está publicada la Nota de Registro y la participación y certificación del Acta de lo ocurrido en la oportunidad en que había sido convocada la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354, C.A., el 16 de julio de 2008.
De conformidad a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno y toda vez que fue consignado y promovido tempestivamente de conformidad a lo previsto en el artículo 865 eiusdem, este Juzgado lo aprecia.
Se observa que la apoderada judicial de la parte actora manifestó que era necesario destacar que ese periódico es de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuando el domicilio y la sede de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354, C.A. y la de todos sus accionistas, es la ciudad de Caracas, lugar donde deben ser publicadas las Actas de Asambleas de Accionistas, para permitir a todos los accionistas tener el conocimiento de la publicación, por lo que no puede considerarse válida la publicación que allí se hubiere hecho de cualquier acta de asamblea de la compañía y así solicita al Tribunal que lo declare, así como sin lugar la caducidad de la acción promovida.
Al respecto este Juzgado observa que en la página principal del indicado periódico aparece que fue impreso por CALDERON & ASOCIADOS & CLEVES C.A. RIF 31705846-A, Maracay, Estado Aragua y que sus oficinas principales se encuentran en una dirección ubicada en esa ciudad y en otra ubicada en Caracas, Distrito Capital. No puede establecerse con certeza si se trata de un periódico regional del Estado Aragua, pero lo que sí puede establecerse porque expresamente lo dice su presentación, es que se trata de un DIARIO DE CIRCULACIÓN NACIONAL, y eso basta para tener como válida la publicación realizada por una sociedad mercantil con sede en la ciudad de Caracas.
En base a las pruebas documentales analizadas, este órgano jurisdiccional declara que la Nota de Registro, la participación y certificación del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354, C.A., convocada para ser celebrada el 16 de julio de 2008, fueron publicados en el periódico LOS HECHOS Empresariales (EDICIÓN DIARIA DE CIRCULACIÓN NACIONAL), el 11/08/2008, en la Edición Nº 5171, promovido por la parte demandada; así como en el Repertorio Comercial (Diario Mercantil de Circulación Nacional), de fecha 10 de febrero de 2011, Nº 1102, consignado por la parte actora.
Ahora bien, con relación a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de julio de 2008, este Juzgado observa que a los fines de demostrar que la acción había caducado, la apoderada judicial de la parte demandada promovió y consignó un ejemplar del diario LOS HECHOS EMPRESARIALES (EDICIÓN DIARIA DE CIRCULACIÓN NACIONAL), edición Nº 5172, del 11 de agosto de 2008. Pero no lo hizo en la misma oportunidad en que presentó el escrito de contestación de la demanda, como lo ordena el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual existe una causal de inadmisión de esa prueba documental promovida por la parte demandada.
No obstante ello, este Juzgado observa que la caducidad es de orden público, y puede ser pronunciada por el Juez incluso ad limine litis, si cuenta en autos con los elementos facticos y probatorios suficientes para decretarla. De lo contrario, puede hacerlo en cualquier estado y grado de la causa, oficiosamente, ya que opera ipso iure y el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, a diferencia de la prescripción.
Así las cosas, este Juzgado considera que habiendo sido alegada por la parte demandada, la caducidad de la acción de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354, C.A., celebrada el 28/07/2008, este Juzgado está habilitado por el principio de adquisición procesal, para apreciar la publicación consignada durante el lapso de la articulación probatoria que se abrió ope legis en la incidencia de cuestiones previas.
En base a ello y de conformidad a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado tiene como fidedigno el periódico LOS HECHOS EMPRESARIALES (EDICIÓN DIARIA DE CIRCULACIÓN NACIONAL), edición Nº 5172, del 11 de agosto de 2008. De éste se evidencia que en sus páginas 1 y 2, está publicada la Nota de Registro e inscripción ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de los documentos registrados bajo el Nº 79, Tomo 1867-A, así como la Participación realizada por el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en carácter de Presidente PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354, C.A. y la certificación del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354, C.A., el 28 de julio de 2008.
De los periódicos analizados, este órgano jurisdiccional declara que la Nota de Registro, la participación y certificación del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354, C.A., celebrada el 28 de julio de 2008, fueron publicados en el periódico LOS HECHOS Empresariales (EDICIÓN DIARIA DE CIRCULACIÓN NACIONAL), el 11/08/2008, en la Edición Nº 5172; así como en el Repertorio Comercial (Diario Mercantil de Circulación Nacional), de fecha 10 de febrero de 2011, Nº 1102.
La primera publicación es la que debe tomarse en consideración para verificar si se consumó la caducidad de la acción. A tales efectos, se observa que ambas asambleas fueron publicadas el 11 de agosto de 2008 y la demanda accionando su nulidad fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del que forma parte este Juzgado, el 24 de mayo de 2011, fecha para la cual ya había transcurrido más del año previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En consecuencia, este Juzgado declara que de conformidad a lo previsto en el artículo 55 eiusdem, la acción para demandar la nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352-354, C.A., de los días 16 y 28 de julio de 2008, se encuentra extinguida, por haber transcurrido más del año legalmente previsto, contado desde la publicación de los actos registrados hasta la fecha de interposición de la demanda.
En base a las consideraciones que anteceden, este órgano jurisdiccional, declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha la demanda y declara extinguido el proceso que por NULIDAD DE CONVOCATORIAS Y DE ASAMBLEAS, fue interpuesto por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 352, C.A. y los ciudadanos ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI ASAPCHI, antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado considera IMPROCEDENTE la petición de la parte demandada, en el sentido de que se oficie al Ministerio Público por las actuaciones que imputa a la parte actora, toda vez que no hay indicios en autos que hagan presumir que la parte actora deba ser investigada por la comisión de algún hecho punible, pues con la demanda solo ejerció lo que consideró era su derecho de acción, garantizado constitucionalmente a todas las personas.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal prevista para hacerlo, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB







En esta misma fecha, y siendo las (10:20) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB


EXPEDIANTE Nº: AP