Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 18/09/2012, por la ciudadana MARIA ISBELIA NUÑEZ ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-13.457.629, asistida por el abogado ISMAEL DACOSTA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.849, en el que expuso lo siguiente:
Que en fecha 5 de octubre de 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano ENRIQUE ALBERTO GOMEZ VAZQUEZ, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular del Pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° 04400029436, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 57, anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en el Municipio Baruta del Estado Miranda; que no procrearon hijos durante su unión conyugal. Agregó que desde el mes de abril de 2007, ella y su cónyuge decidieron separarse de hecho, finalizando así su unión matrimonial no teniendo ninguna comunicación hasta la fecha. Que por las razones expuestas, y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se declare disuelto su vínculo matrimonial.
Igualmente solicitó que a los fines de la citación de su cónyuge se ordenara oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informaran el último domicilio registrado en sus archivos del ciudadano ENRIQUE ALBERTO GOMEZ VAZQUEZ.
La solicitante consignó copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 5/10/2006, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO GOMEZ VÁZQUEZ y MARÍA ISBELIA NUÑEZ ALARCON, el cinco (5) de octubre de 2006, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 57, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
Este Tribunal dictó auto de admisión el veinte (20) de septiembre de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud y ordenó el emplazamiento del ciudadano ENRIQUE ALBERTO GOMEZ VÁZQUEZ.
En fecha 6 de diciembre de 2012, compareció el abogado HECTOR BLANCO FOMBONA y presentó original del documento que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE ALBERTO GOMEZ VÁZQUEZ. Del poder consignado se observa que el ciudadano ENRIQUE ALBERTO GOMEZ VAZQUEZ, otorgó poder especial a los abogados HECTOR BLANCO FOMBONA y SONIA ALEXANDRA GOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.204 y 186.274, respectivamente, en el que los faculta para representarlo en la solicitud N° AP31-S-2012-008509, llevada ante este Juzgado, y declara que reconoce el hecho y que no tiene objeción en cuanto a la referida solicitud presentada por su cónyuge, a los fines de que sea declarado el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente; dicho poder fue certificado por la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, en fecha 12 de noviembre de 2012, autenticado y registrado bajo el N° 175.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, identificado como Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se cumplieron los requerimientos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la presente solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
Visto que el divorcio fue solicitado mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA ISABELIA NUÑEZ ALARCON, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 2007 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito donde fue solicitado el divorcio, no la habían reanudado, tornándose en ruptura prolongada de la vida en común, lo cual fue reconocido expresamente por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO GOMEZ VAZQUEZ, en el poder antes analizado, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como la presente, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO GOMEZ VÁZQUEZ y MARÍA ISBELIA NUÑEZ ALARCON, el cinco (5) de octubre de 2006, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 57, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda y a la Oficina Regional de registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.












Exp : AP31-S-2012-008509